Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 172/2015, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 258/2015 de 10 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Leon
Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 172/2015
Núm. Cendoj: 24089370012015100170
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00172/2015
SENTENCIANº 172/15
Ilma. /os. Sra. /es:
Dª. Ana del Ser López.- Presidenta
D. Manuel García Prada.- Magistrado
D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado
En León a 10 de Julio de 2015.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 258/2015, en el que han sido partes, REALE SEGUROS GENERALES, S.A.,representada por la procuradora Dª Beatriz Fernández Rodilla y asistida por el letrado D. Antonio Aules Monturiol, como APELANTE, y TRANSLEYCA, S.L.,representada por la procuradora Dª Ana-María Pascua Aparicio y asistida por el letrado D. Senén Villanueva Puente, como APELADA . Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite el ILTMO. SR. DON Ricardo Rodríguez López.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos nº 384/2013 del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de LEÓN se dictó sentencia de fecha 31 de marzo de 2015 , cuyo fallo, literalmente copiado dice: ' Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Fernández Rodilla en nombre y representación de la entidad REALE SEGUROS GENERALES, S.A. contra la entidad TRANSLEYCA, S.L., debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a dicha demandada de las pretensiones formuladas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora'.
SEGUNDO.- Contra la precitada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte apelante. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la apelada que lo impugnó en tiempo y forma. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron en legal forma las partes en el plazo concedido al efecto. Por el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López, y se remitieron las actuaciones a la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal, en la que tuvieron entrada el día 22 de junio de 2015. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 8 de julio de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.- Delimitación del objeto del recurso de apelación.
El objeto del proceso es la reclamación por parte de la aseguradora demandante el pago de tres fracciones de la prima anual del contrato de seguro que no han sido satisfechas por el asegurado. El demandado se opone al pago porque denunció la prórroga del contrato de seguro con más de dos meses de antelación.
La sentencia niega la existencia de un pacto verbal para la renovación/continuidad de la póliza de seguro y desestima la demanda.
En el recurso de apelación se impugna la sentencia:
1.- Porque no se acredita el contenido de la carta remitida por la aseguradora denunciando la prórroga del contrato.
2.- Porque existió pacto para la continuidad del contrato de seguro en reunión en la que estuvieron presentes el corredor de seguros, el director de transportes de REALE, y dos personas por parte de TRANSLEYCA, S.L.
SEGUNDO.- Sobre la extinción del contrato de seguro.
Tal y como establece el artículo 22 de la LCS , las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso.
En la demanda se dice: ' Es cierto que el asegurado solicitó, a través de una comunicación mediante carta certificada, a mi patrocinada Reale la solicitud de baja de la póliza cuya prima se reclama en este procedimiento' (párrafo tercero del hecho segundo de la demanda).
Bajo ningún concepto se puede admitir que a través del recurso de apelación la parte actora modifique los hechos que ella misma alegó, y menos aún cuando tampoco impugnó en el acto de la audiencia previa, ninguno de los documentos aportados. En cualquier caso, uno de los testigos propuestos por la demandante (el corredor de seguros) afirmó tener conocimiento de la comunicación remitida para la baja del seguro: 'Lo tengo por la compañía aseguradora' (07:48 del cuarto vídeo). Y lo reiteró a continuación: 'Lo sé por parte de la compañía aseguradora' (07:56 del cuarto vídeo). Añadimos a todo ello que si la aseguradora recibió la comunicación (que no la cuestiona) a buen seguro que dispone de copia de su contenido y pudo haberlo aportado ( artículo 217.7 de la LEC ).
Por todo ello, la oposición a la prórroga aparece reconocida (en la demanda) y, a pesar del extraño cambio de posición de la parte actora, también está acreditada.
TERCERO.- Sobre el pacto verbal sobre la renovación/continuidad de la póliza de seguro.
Aunque el artículo 5 de la LCS no impone un requisito ad solemnitatem, la falta de forma escrita en las incidencias sobre la continuidad de una póliza es indicativa, cuando menos, de una incertidumbre acerca de la realidad que se trata de acreditar al margen de la aportación de prueba documental. Si el asegurado se opone a la prórroga del contrato este se extingue al vencimiento de la póliza, por lo que cualquier pacto de renovación de la póliza comporta una importante modificación del contrato (se pasa de la extinción del contrato a su rehabilitación).
No solo no hay forma escrita sino que las declaraciones emitidas por los testigos propuestos por la parte actora resultan imprecisas, ilógicas, contradictorias y parciales y, por ello, carecen de eficacia suficiente como para acreditar la existencia de un pacto verbal para la continuidad del contrato de seguro:
1.- Son imprecisas porque entremezclan el pago de las indemnizaciones por siniestros declarados con la renovación de la póliza sin precisar exactamente que hubiera un pacto claro e inequívoco. Así, el corredor de seguros alude a que 'se negoció' la continuidad de la póliza (08:29 del cuarto vídeo), y cuando aludía al acuerdo se establecía como un condicionante: si se paga la prima se pagan las indemnizaciones. Es decir, se alude al pacto como un acuerdo condicionado, sin que en el acto de la reunión se concretara un acuerdo definitivo, como si en caso de impago de la prima el contrato no continuara. Y otro tanto ocurre con la declaración del empleado de la demandante.
2.- Son ilógicas las declaraciones emitidas porque resulta harto incomprensible que una compañía aseguradora efectúe el pago de indemnizaciones por siniestros no cubiertos solo por el hecho de mantener la continuidad de la póliza, porque eso sería algo semejante a querer seguir manteniendo vínculos comerciales con un cliente -digamos- 'sospechoso'. Pero más ilógico es que estén dispuestos a pagar indemnizaciones muy superiores al importe de la prima anual solo por mantener el contrato de seguro. En el recurso de apelación se reseña un correo remitido por Transleyca que se exhibió al director de transportes de REALE y que este no cuestionó, explicando que alguno de esos siniestros fueron aceptados y que otros fueron parte del que llamó 'acuerdo comercial'. Nada de esto dijo el corredor de seguros que solo se refirió a siniestro sin cobertura, sin hacer mención a otros aceptados. Y en relación con el importe de la indemnización de los no reconocidos, el empleado de REALE dijo: ' Pero encima de los 10.000 euros, seguro' (30:25 del 5º vídeo). Es decir, que para garantizar el pago de una prima ligeramente inferior a los 30.000 euros anuales estaban dispuestos a admitir, como 'acuerdo comercial', el pago de indemnizaciones por valor superior a 10.000 euros.
3.- Son contradictorias, porque mientras el corredor de seguros dice bien claro que sabía de la anulación de la prórroga por referencias de empleados de la aseguradora, el director de transportes de REALE niega tener conocimiento de tal anulación. Son contradictorias, porque mientras el corredor de seguros alude solo a siniestros rechazados, el empleado de la aseguradora alude a que unos eran rechazables y otros reconocidos.
4.- Y son parciales porque el empleado de la aseguradora está incurso en evidente causa de tacha y porque aunque el corredor de seguros no opera vinculado a ninguna aseguradora su interés en el resultado del procedimiento es más que evidente, ya que el pago de la comisión que le pueda corresponder -en buena lógica- está condicionada por la vigencia del contrato de seguro; y la prima anual ascendía a unos 30.000 euros. Y se molestó en destacarlo el empleado de la aseguradora cuando, para justificar su intervención en la negociación, dijo: ' Este era un cliente importante para la correduría' (23:57 del 5º vídeo).
Si a todo ello añadimos que la empleada de la demandada negó tajantemente que la reunión habida tuviera por objeto adoptar acuerdo alguno sobre la continuidad del contrato de seguro, la conclusión no puede ser otra que la sustentada en la sentencia recurrida cuyos fundamentos asumimos como propios.
El pago de una de las fracciones de la prima tampoco permite acreditar la existencia de un pacto verbal. En primer lugar, consta reconocido que la segunda de las fracciones abonadas fue devuelta, y la primera de ellas sostiene la parte demandada que se cargó en cuenta de otra entidad que, aunque vinculada a la demandada, tiene personalidad jurídica propia. Como se indica en la sentencia recurrida no está muy claro donde se cargó el primer recibo, pero quien tiene a su disposición la demostración de donde se cargó el recibo es la demandante, por lo que al no ofrecer información ni aportar documentación al respecto sobre ella han de recaer las consecuencias sobre la falta de prueba ( artículo 217.7 LEC ). No se le puede imponer a la demandada que acredite un hecho negativo: que el recibo no se cargó en su propia cuenta.
Compartimos, además, el razonamiento de la sentencia recurrida: '...pero al margen de que en el correo que se remite por la demandada al Corredor Don Juan José Municio comunicando la cuenta en la que se pueden cargar los recibos de la póliza se ofrecen indistintamente dos, una a nombre de Transleyca, S.L. y la otra a nombre de Transportes de León y Cataluña, parece admisible que como quiera que la mayoría de los recibos se habían cargado en la cuenta abierta a nombre de la que era verdaderamente asegurada, el hecho de haberse podido cargar el primer plazo de la prima de la anualidad 2012/2013 en la segunda de las cuentas, por no habitual, pudo 'despistar' a la demandada y no darse cuenta de ello a la hora de proceder a la devolución del recibo...'.
Con ello se justifica, además, que la demandada no reconvenga en reclamación de la devolución de la primera fracción de la prima: si no la ha pagado ella no puede exigir su devolución.
Por último: si el contrato de seguro se extinguió y el pago de una fracción de la primera no responde a contrato de seguro, ninguna responsabilidad puede contraer la aseguradora ni frente al asegurado (su oposición a la continuidad del seguro está más que reconocida) ni frente a terceros; al tercero puede no afectarle el impago de la prima por el asegurado, pero si el contrato no existe no hay cobertura y la aseguradora ninguna responsabilidad contrae por ello.
CUARTO.- Costas.
Conforme dispone el artículo 398 de la LEC , en su apartado 1, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Rige, por lo tanto, el principio de vencimiento objetivo que implica la condena del apelante al pago de las costas procesales generadas por el recurso de apelación interpuesto y totalmente desestimado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por REALE SEGUROS GENERALES, S.A., contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2015 , dictada en los autos ya reseñados, y, en su consecuencia, se CONFIRMA la precitada resolución, con expresa condena del apelante al pago de las costas generadas por el recurso de apelación.
Se declara perdido el depósito que pudiera haberse constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legalmente previsto.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, más otros 50 euros si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 2121 0000.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
