Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 172/2015, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 220/2015 de 30 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 172/2015
Núm. Cendoj: 24089370022015100167
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00172/2015
AUD. PROVINCIAL SECCION Nº. 2
LEON
N01250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24089 42 1 2012 0008087
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000220 /2015
Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de LEON
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000793 /2012
Recurrente: LORENZO GARCIA BLANCO SL LORENZO GARCIA BLANCO SL
Procurador: JAVIER SUAREZ QUIÑONES FERNANDEZ
Abogado: JAVIER RODRÍGUEZ GALINDO GONZÁLEZ
Recurrido: CP C/ DIRECCION000 NUM000 DE LEON, Felix
Procurador: BERTA FERNANDEZ DIEZ
Abogado: JOSÉ JAVIER OTEGUI GARCÍA
SENTENCIA NUM. 172-15
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a treinta de julio de dos mil quince.
VISTOSen grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 793/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº.6 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 220/2015, en los que aparece como parte apelante LORENZO GARCIA BLANCO SL, representada por el Procurador D. Javier Suárez Quiñones Fernández y asistida por el Letrado D. Javier Rodríguez Galindo González y como parte apelada Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 NUM000 de León, representada por la Procuradora Dña. Berta Fernández Diez y asistida por el Letrado D. José Javier Otegui García y D. Felix sobre reclamación cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 16 de marzo de 2015 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Estimo sustancialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Fernández Díez, en nombre y representación de La Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de León frente a 'LORENZO GARCÍA BLANCO, S.L.' y D. Felix , y en su virtud, condeno a 'Lorenzo García Blanco S.L.' a realizar las obras de reparación de las deficiencias denunciadas por la actora y constatadas por el arquitecto Sr. Abilio en su informe, en la forma indicada en el mismo; y absuelvo a D. Felix de la pretensión en su contra deducida, con imposición de las costas a la promotora condenada, no haciéndose especial imposición de las causadas por el Sr. Felix '.
SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada 'Lorenzo García Balnco S.L.', recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 20 de julio actual.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre en esta alzada por la representación procesal de la entidad mercantil 'Lorenzo García Blanco, S.L.', la sentencia de primera instancia que estimó parcialmente la demanda de juicio ordinario formulada contra la misma por la Comunidad de Propietarios del Inmueble sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de León, y condena a aquella, en su condición de promotora-constructora, a realizar las obras de reparación de las deficiencias denunciadas por la actora y constatadas por el arquitecto Don. Abilio , en la forma indicada por el mismo, alegando los siguientes motivos de impugnación: 1º.- Incongruencia omisiva de la sentencia por falta de exhaustividad, al no dar respuesta a uno de los motivos y argumentación fundamental de la contestación a la demanda cual era la existencia por parte de la comunidad de propietarios demandante de una total ausencia de labores de conservación en el edificio en cuestión; 2º.- infracción de las normas que disciplinan la prueba pericial al no tener en cuenta la prueba pericial judicial por el hecho de que el dictamen del perito judicial no haya sido ratificado ni sometido a contradicción al no haber interesado ninguna de las partes la presencia del mismo en el acto del juicio a los efectos de aportar las aclaraciones o explicaciones oportunas; 3º.- errónea valoración de las pruebas, en especial al omitir en relación con éstas toda referencia a la pericial judicial; y 4º infracción del art. 394 LEC , que estima producida al hacer imposición a dicha parte de las costas de primera instancia pese a existir una estimación parcial de la demanda.
La parte actora se opone al recurso e interesa la integra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Por la parte recurrente, la entidad mercantil 'Lorenzo García Blanco, S.L.', y como primer motivo de recurso, se denuncia la infracción del artículo 218 de la LEC por no cumplir la sentencia impugnada las exigencias de exhaustividad y congruencia a que dicha norma se refiere. Concretamente se denuncia una incongruencia omisiva de la sentencia recurrida porque omite cualquier referencia a la alegación efectuada por dicha parte en su contestación de haber de imputarse la mayor parte de los defectos por los que se reclama a una total ausencia de labores de mantenimiento del edificio por parte de la comunidad actora.
Como dice la STS de 18 de junio de 2010 'La congruencia supone en realidad la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (Sentencia de 9 de Diciembre de 1985 ). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia. ( Sentencias de 15 de Diciembre de 1992 , 16 y 22 de Marzo de 1993 , 23 y 22 de Julio de 1994 ; y, como más recientes, las de 27 de marzo de 2003 y 21 de mayo de 2008 ). La exhaustividad - requisito íntimamente ligado con aquél- supone la exigencia de que se resuelvan todos los puntos litigiosos, lo que no ha de comportar sin embargo que el tribunal esté obligado a razonar sobre todos y cada uno de los extremos que las partes hayan referido en los escritos alegatorios, bastando con que resuelva sobre los 'puntos litigiosos' ( artículo 218.1 LEC ), esto es aquellos en que se traducen las respectivas pretensiones.
La relación debe darse entre las referidas pretensiones y el fallo de la sentencia, no respecto de sus argumentos - Sentencias de 2 de marzo de 2000 , 10 de abril de 2002 , 11 de marzo de 2003 , y 19 de junio de 2007 -, y como recuerda la Sentencia de 30 de enero de 2007 , esta relación no debe ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial'.
Y la STS de 12 de junio de 2015 que 'Una de las formas de incongruencia es aquella en la que el Tribunal omite algún pronunciamiento necesario sobre las pretensiones de la parte recurrente, como aquí se denuncia. A la incongruencia por omisión de pronunciamiento se ha referido el Tribunal Constitucional en sentencias 56/1996, de 4 de abril , y 130/2000 , entre otras muchas: 'no toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas, o todo defecto procesal por el que se hubiese dejado incontestado algún extremo del debate procesal suscitado entre las partes, produce una automática vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución , pues sólo han de estimarse constitucionalmente, relevantes a estos efectos, aquellas incongruencias omisivas que hayan colocado a la parte en una verdadera situación material de indefensión. En este sentido, hemos diferenciado entre las alegaciones formuladas por las partes en apoyo de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismo consideradas, pues mientras que para las primeras el derecho a la tutela judicial efectiva no exige de modo necesario una explícita y pormenorizada contestación judicial a todas y cada una de ellas, siendo suficiente una respuesta genérica al problema planteado, en lo que concierne a las pretensiones la exigencia de respuesta expresa resulta siempre obligada, y sólo excepcionalmente, cuando así pueda deducirse del conjunto de la resolución, es posible admitir la existencia de una desestimación tácita de las mismas'.
Pues bien, en aplicación de la doctrina que ha quedado expuesta, en este caso no cabe atribuir a la sentencia impugnada infracción de lo dispuesto en el artículo 218.1 de la LEC . La sentencia impugnada no es incongruente pues de manera contraria a lo que postula la recurrente no ha omitido pronunciarse sobre ninguna de las pretensiones ejercitadas que constituyen el objeto del proceso, las cuales aparecen sintetizadas en el fundamento de derecho segundo, dado que, como queda dicho la congruencia como tal existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no esta sustancialmente alterada, sin imponer un pronunciamiento sobre los razonamientos o argumentos que se hayan podido emplear por los litigantes como fundamento de sus pretensiones que, además, en este caso, y por lo que se refiere a la alegación de ausencia de labores de conservación efectuada por la demandada-recurrente como medio de defensa, ha de entenderse fue desestimada implícitamente, como así se deduce del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución recurrida al establecer la causa de las deficiencias apreciadas y soluciones a adoptar para su subsanación, y en los que se omite toda referencia a una supuesta falta de conservación como causa, o al menos, concausa determinante de aquellas; e igualmente se halla sobradamente en la misma la exhaustividad cuya falta se denuncia, pues, de manera extensa y detallada, plantea y resuelve todos los puntos de la acción ejercitada, evidenciado que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, con lo que hace posible el control jurisdiccional de la resolución por medio de los recursos, 'como dice la sentencia de Tribunal Constitucional 325/2003, de 11 de febrero , que recoge esta Sala en la de 1 de julio de 2011, pero no es preciso que sea pormenorizada, como dicen las sentencias de 8 de octubre de 2009 y 17 de septiembre de 2010 , ni se exige la respuesta a cada uno los argumentos , como añaden las de 3 de noviembre de 2010 y 13 de mayo de 2011 ' ( STS de 27/01/2012 ).
En realidad, pese a la invocación de incongruencia interna, lo que se pretende no es tanto denunciar incompatibilidad entre la fundamentación de la sentencia y el fallo o entre sus propios fundamentos, sino la disconformidad de la recurrente con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, de suerte que el alegato impugnatorio viene a confundir la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, pues una cosa es que la sentencia omita o se extralimite al resolver las cuestiones planteadas por las partes y cosa distinta que habiéndose pronunciado la sentencia sobre las cuestiones alegadas, no se esté conforme con las conclusiones alcanzadas tras la valoración de la prueba. En la medida en que ello es así, ninguna incongruencia o alteración de la causa de pedir se ha producido por la sentencia recurrida, la cual, en el ámbito delimitado por la demanda y contestación a la demanda, resuelve en atención a la prueba practicada, estando el motivo realmente dirigido a mostrar su disconformidad con las apreciaciones fácticas de la sentencia, algo que, como tiene declarado el Tribunal Supremo, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92 , 9-4-92 , 6-10-92 , 4-5-98 , 16-7 - 2002 , 23-10-2002 y 31-3-2003 ).
En consecuencia, por lo expuesto, este motivo debe ser rechazado.
TERCERO.-Como segundo motivo de recurso se alega infracción del artículo 346 de la LEC que la recurrente estima se ha producido al no tener en cuenta la prueba pericial judicial por el hecho de que el dictamen del perito judicial no haya sido ratificado ni sometido a contradicción al no haber interesado ninguna de las partes la presencia del mismo en el acto del juicio a los efectos de aportar las aclaraciones o explicaciones oportunas.
En la sentencia que es objeto del presente recurso de apelación se dice que 'La comunidad de propietarios actora basa su reclamación en el informe elaborado por el arquitecto D. Luis Manuel , que aporta con su demanda (folios 18 ss), que fue ratificado en el juicio y sometido a la contradicción de las partes, fechado el 07.06.2012 . La demandada 'Lorenzo García Blanco, S.L.' aportó un informe elaborado por el arquitecto técnico D. Jesús Luis , que no entró en el edificio y sus dependencias sino sólo observó el edificio desde el exterior con unos prismáticos. A instancia de la promotora-constructora se designó judicialmente perito al arquitecto D. Juan Ramón , que elaboró el correspondiente informe (folios 367 ss), si bien la parte que propuso la prueba no interesó ni su ratificación ni someterlo a la contradicción de las partes. En consecuencia, el único informe que puede servir para contradecir o corroborar el de la parte actora es el emitido por el arquitecto D. Abilio , fechado el 08.02.2013 (folios 318 ss), que fue ratificado en el juicio por su autor y sometido a la contradicción de las partes' (fundamento jurídico quinto).
El artículo 346 de la LEC dispone textualmente que: 'El perito que el Tribunal designe emitirá por escrito su dictamen, que hará llegar al Tribunal en el plazo que se le haya señalado. De dicho dictamen se dará traslado por el Secretario judicial a las partes por si consideran necesario que el perito concurra al juicio o a la vista a los efectos de que aporte las aclaraciones o explicaciones que sean oportunas. El Tribunal podrá acordar, en todo caso, mediante providencia, que considera necesaria la presencia del perito en el juicio o la vista para comprender y valorar mejor el dictamen realizado'.
Así pues, la prueba pericial judicial se practica, en principio, mediante la presentación del dictamen escrito y la presencia en la vista del perito depende de la solicitud de alguna de las partes y de la decisión del Juzgado. Sólo en este caso será aplicable a la pericial el artículo 289.1 LEC , que dispone que 'Las pruebas se practicarán contradictoriamente en vista pública [..]'. En consecuencia, la ausencia de ratificación del informe pericial no le priva de valor probatorio, que conforme el art. 348 de la LEC 'El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica', ni el hecho de que un perito comparezca al juicio es criterio objetivo para preferir su dictamen frente al perito que no acude a este acto, siendo lo decisivo examinar de manera crítica los peritajes enfrentados con la ventaja, eso sí, de que el perito que acude al juicio tendrá ocasión de explicar con mayor detalle alguno de los puntos de su dictamen, el método seguido, las premisas de las que ha partido, etc, todo ello encaminado a lograr el convencimiento del Tribunal.
En definitiva, lo expuesto nos reconduce a la valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia que constituye el siguiente motivo de recurso.
CUARTO.-En cuanto a la cuestión de fondo, por la parte recurrente y como tercer motivo de recurso, se viene a sostener que se ha producido un error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, en especial al omitir toda referencia a la pericial judicial realizada por D. Juan Ramón , Arquitecto.
Así pues, en atención a las alegaciones efectuadas por la apelante en aras de solicitar la revocación de la Sentencia dictada en primera instancia, deben ser valorados nuevamente en esta alzada los medios de prueba admitidos y practicados en la 'litis', incluido, como queda dicho, el informe emitido por el perito judicial Sr. Juan Ramón , y ello dado, como dice la STS de 15 de octubre de 1991 , 'la naturaleza de la Segunda Instancia, que confiere al Tribunal de apelación la cognitio plena del asunto que es sometido a su jurisdicción', y en igual sentido, la STS de 15 de marzo de 2002 , hace referencia al efecto devolutivo del recurso de apelación, 'con arreglo al que la 'cognitio' del órgano jurisdiccional 'ad quem' abarca todas las cuestiones, fácticas y jurídicas, del pleito que se hayan sometido al mismo por las partes, pues, aunque nuestro sistema procesal, a diferencia del de otros países, no reconoce la apelación plena, en el sentido de que no cabe plantear (salvo aspectos excepcionales) cuestiones nuevas ('pendente apellatio nihil innovetur'), sin embargo permite, dentro de lo postulado ('tantum devolutum, quantum apellatum'; y apelación adhesiva), un nuevo examen del pleito ('revisio prioris instantiae'), tanto en lo que hace referencia a la fijación de los hechos, como a la cuestión jurídica, de tal modo que el órgano jurisdiccional 'ad quem' se halla investido de los mismos poderes que el juzgador 'a quo'; y la STS de 23 de octubre de 2.003 que 'el recurso de apelación se configura en nuestro ordenamiento como una revisión del proceso seguido en la primera instancia, que tiene por finalidad censurar los resultados ya obtenidos, examinando íntegramente la cuestión litigiosa y decidiéndola, de ordinario, sobre la base del mismo material instructivo, por lo que el juzgador de alzada se encuentra frente a la cuestión debatida con la plenitud de conocimientos y en la misma posición que tuvo el juez originario, tanto en la cuestión de hecho como en la de derecho ( Sentencia de 22 de Junio de 1983 )'; y la STS de 16 de junio de 2.003 que 'esta Sala ha declarado que los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que, en otro caso, al Juzgador de la alzada le es lícito en nuestras leyes procesales valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, de las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió (entre otras, SSTS de 4 de junio de 1993 y 7 de febrero de 1994 ), y también ha manifestado que, cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende al total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia ( STS de 23 de marzo de 1963 )'.
Dicho lo anterior, es de destacar que la parte demandada, ahora recurrente, la entidad mercantil 'Lorenzo García Blanco, S.L.', que intervino como promotora-constructora del edificio de la comunidad actora, tras admitir algunas defectuosidades en zonas comunes, que se muestra conforme a reparar, concretamente las relativas a desprendimiento de plaquetas de ladrillo en los pasos de forjado que, por tanto, no son objeto de recurso, discrepa, no obstante, en cuanto al resto de los defectos apreciados en la sentencia recurrida y a cuya reparación viene condenada, y que agrupa en tres apartados:
1º.- Defectos que se reclaman y cuya existencia se admite pero se discrepa con la solución acordada, caso de las fachadas: agrietamientos y desprendimientos de las piezas cerámicas que rematan los paños de fachada y sirven de dinteles a los huecos de ventana.
2º.- Defectos que se reclaman y no se acepta la responsabilidad. En elementos comunes: A) Fachada: a) desprendimiento del revestimiento de monocapa de los balcones; b) desplome del peto de remate de las terrazas de las viviendas NUM001 y NUM002 . B) Núcleo vertical de comunicaciones: múltiples agrietamientos tanto en el núcleo vertical de comunicaciones como en la parte superior de los trasteros. Y C) Garaje: Infiltraciones por el forjado. En elementos privativos: Piso NUM003 : pintura levantada por infiltración de humedad a través del peto de la terraza de la cocina y ligeras fisuras en tabiqueria y falsos techos de hall y los baños.
3º.- Defectos que no se reclaman pese a lo cual son objeto del pronunciamiento de condena. Serian: a) el dintel de la puerta de entrada de la vivienda NUM001 ; y b) en el piso NUM002 ligero agrietamiento en la unión del rodapié de la terraza con la fabrica de fachada.
Pues bien, principiando por los defectos que se reclaman y cuya existencia se admite pero se discrepa con la solución acordada, caso de las fachadas: agrietamientos y desprendimientos de las piezas cerámicas que rematan los paños de fachada y sirven de dinteles a los huecos de ventana, señalar que la solución acordada en la sentencia recurrida es la propuesta en su informe por el Sr. Abilio , consistente en la demolición, manteniendo la armadura existente, que se limpiara y pasivara para evitar su futura oxidación, y nueva ejecución del mismo tipo y color que los existentes en las fachadas ya reparadas o no afectadas, y que resulta conforme con la propuesta por el Sr. Luis Manuel en el informe aportado con la demanda. Entiende la recurrente que dicha solución supone una modificación del proyecto y una solución estéticamente distinta, y totalmente desproporcionada, admitiendo acometer el sellado de las grietas con resina. La causa del agrietamiento y caída de piezas de los dinteles de las ventana se debe a la excesiva porosidad del mortero que une los ladrillos de la fachada que permite la infiltración de agua de lluvia, humedeciendo el interior, lo que provoca la oxidación del hierro existente en el interior de la pieza y el consecuente aumento de volumen que hace se agriete el ladrillo y en algunos casos provoca la caída del mismo a la calle. Siendo así la solución adoptada parece la mas acorde en cuanto implica limpiar y pasivar la armadura para evitar su futura oxidación y cuando, además, el propio perito Sr. Juan Ramón reconoce en su informe que tan adecuada es aquella propuesta como la de sellado, con el inconveniente en este caso de que la reparación mediante masilla elástica requiere una vigilancia y control si cabe más exhaustivo que la reparación mediante un nuevo dintel metálico, lo que, desde luego, se descarta puede producir un problema estético desde el momento en que en la nueva ejecución se ha de respetar el tipo y color de los dinteles existentes, y como tampoco que resulte desproporcionado, y así lo considera también el Sr. Juan Ramón teniendo en cuenta que el desprendimiento de piezas cerámicas a la vía publica puede generar un grave peligro a los transeúntes.
Prosiguiendo con los defectos que se reclaman y no se acepta la responsabilidad, pasaremos al examen, en primer lugar, de los existentes en la fachada, comenzando por el desprendimiento del revestimiento de monocapa de los balcones. La existencia de este defecto ha sido constatada tanto por el Sr. Luis Manuel y el Sr. Abilio , como por el perito judicial Sr. Juan Ramón que señala como 'el mortero se encuentra suelto en la parte central de las balconadas curvas y se esta empezando a desprender y caer a la vía publica hecho que no se puede permitir bajo ningún concepto', añadiendo que 'si no se actúa el problema irá aumentando pues una vez se ha desprendido parte del revestimiento, con la lluvia, las heladas y el viento es muy probable que se sigan desprendiendo fragmentos' . El Sr. Abilio señala en su informe que 'esta deficiencia tiene su origen fundamentalmente en las dilataciones del arco ejecutado que tiene coaccionados los movimientos en sus extremos y por tanto dilatará en la clave del mismo y expulsará el revestimiento', añadiendo como otras posibles causas que coadyuvan, o bien 'un excesivo espesor del mortero monocapa aplicado, al no ajustarse exactamente el encofrado del zuncho de borde con la curva pretendida en la fachada', o bien 'por condiciones atmosféricas desfavorables en el momento de su ejecución (heladas o excesivo calor), y por ultimo 'por falta de humectación del soporte'. Se trataría, en cualquier caso, claramente de un defecto imputable a una deficiente ejecución de la que debe responder la promotora-constructora, lo que descarta, tal como pretende la recurrente, pueda imputarse a una falta de conservación del inmueble. Una cosa es que las fachadas de tipo cotegran, como señala en su informe el Sr. Juan Ramón , requieran de una mayor frecuencia en las labores de conservación y mantenimiento, teniendo en cuenta las grandes oscilaciones térmicas que soporta la Ciudad de León, lo cual hace que los materiales de construcción y las estructuras que lo soportan sean sometidos a importantes y continuos movimientos de dilatación y contracción, en cortos periodos de tiempo, como son 24h, y de una manera continua a lo largo de toda su vida útil, agravado todo ello por las lógicas precipitaciones de lluvia, heladas y nieve habituales en la ciudad, y otra muy distinta que, como ocurre en este caso, las patologías detectadas se deban a una deficiente ejecución y cuya subsanación, por tanto, solo puede lograrse por medio de la realización de las oportunas labores de reparación, sin perjuicio de las de conservación y mantenimiento que competan a la comunidad una vez ejecutadas aquellas.
En cuanto al desplome del peto de remate de las terrazas de las viviendas NUM001 y NUM002 , el Sr. Abilio , Arquitecto, considera en su informe, al que nos atenemos por estimarlo suficientemente explícito y amplia y técnicamente fundado, correspondiendo la titulación del perito con lo que constituye el objeto de la pericia, y siendo que las conclusiones obtenidas, como en el mismo se expresa, lo han sido tras la inspección personal del edificio, que el desplome del antepecho debe de analizarse conjuntamente con los agrietamientos del canto del forjado, señalando que si la fabrica del antepecho apoya en mas de 1/3 de su espesor en el chapado del canto del forjado, las tensiones se transmiten al chapado y la fabrica inmediatamente inferior y aunque es una solución que incumple la normativa puede ser estable siendo la ultima planta, pero si el chapado se desprende la resultante de esfuerzos, principalmente los horizontales, se posicionan fuera del núcleo central de inercia, por lo que se producen tracciones en la fabrica y tiende a levantarse (desplomarse) y a fisurarse al ser un material que no soporta dichos esfuerzos, y propone como solución que una vez demolido el chapado del canto del forjado y previo a la aplicación del mortero monocapa, se colocarán unos angulares atornillados al hormigón del canto del forjado para dotar al antepecho de apoyo suficiente y estable y, posteriormente, se colocarán por el interior, como en la terraza reparada de la vivienda NUM001 , pies derechos anclados al antepecho y al zuncho de borde del forjado cada 4,00 m. La existencia de dicho defecto fue constatado igualmente por el perito judicial Sr. Juan Ramón , entendiendo que ha sido aceptado implícitamente por parte de la empresa constructora como defecto de construcción al haber procedido a su reparación total o parcial. Nos encontramos, por tanto, también en este caso ante un claro defecto de ejecución del que debe responder la demandada. Tanto el Sr. Luis Manuel como el Sr. Abilio recogen en su informe haberse procedido ya a la reparación de la terraza de la vivienda del NUM001 , por lo que este ultimo ninguna actuación propone en dicha terraza con lo que es evidente que el pronunciamiento de condena contenido en el fallo de la sentencia recurrida no alcanza o se extiende a aquella pues lo es únicamente a realizar las obras de reparación de las deficiencias constatadas por el arquitecto Sr. Abilio en su informe, entre las que, como queda dicho, no se halla la atinente a la terraza de la vivienda NUM001 al haber sido ya reparada.
En segundo lugar pasaremos al examen de los defectos existentes en el núcleo vertical de comunicaciones: múltiples agrietamientos tanto en el núcleo vertical de comunicaciones como en la parte superior de los trasteros. El perito Sr. Abilio señala en su informe que se observan fisuraciones en el techo correspondiente al pasillo de acceso a los trasteros y ubicado en la ultima planta en la fachada correspondiente a la AVENIDA000 y parte de la de C/ DIRECCION000 , y que también se observa que el techo afectado corresponde al forjado de dicha planta, siendo la longitud afectada de fisuracion de 7,20 m. y la superficie del pasillo de 13,42 m², lo que atribuye a tensiones tangenciales entre viga y tabique, produciéndose un deslizamiento relativo que no soporta la resistencia a cortante el enlucido, proponiendo como solución aplicar una venda a las zonas fisuradas y pintar los paramentos tanto verticales como horizontales. La existencia de tales grietas también fue constatada por el perito judicial Sr. Juan Ramón , el cual, en su informe, señala como las grietas en los falsos techos pueden tener diversas causas: desde un movimiento estructural del edificio, a dilataciones y retracciones de los elementos estructurales y/o asentamientos, y como, en general, todas ellas tienen su causa en pequeños movimientos estructurales del edificio y en una excesiva rigidez de los materiales que lo componen, y que las existentes en los falsos techos de escayola situadas en los elementos comunes son fisuras propias de esta solución constructiva ya en desuso en la actualidad y teniendo un origen poco concreto, señalando, finalmente, que no se pueden considerar defectos de construcción y atender a su reparación dentro de las labores de conservación y mantenimiento del edificio.
En definitiva, lo cierto es que, sea cual sea su origen, existen tales fisuraciones. Ahora bien, la cuestión es si puede obligarse a un promotor a reparar todas las que surjan o vayan surgiendo durante los quince años a que se extiende su responsabilidad. A este respecto, señalabamos en nuestra Sentencia de 17 de julio de 2012 (Recurso 138/2012 ) 'Puesto que la aparición de tales fisuras es algo muy frecuente y se puede decir que generalizado y que en la mayor parte de los casos no tienen otra trascendencia que la puramente estética, creemos que, para diferenciar, la clave está en si obedecen a fallos constructivos y a incumplimientos de la normativa. Descartado que así sea [..] hemos de concluir que su reparación ha de venir vía pintado y como parte de las labores de conservación en vivienda de todo propietario'.
En el presente caso obvio es a la vista de los informes periciales expuestos y fotografías obrantes en el informe del Sr. Luis Manuel , que se trata de una deficiencia de escasa entidad, y fundamentalmente de carácter estético, por lo que debemos convenir con el perito judicial Sr. Juan Ramón que su reparación, dado el tiempo transcurrido desde la finalización del inmueble, debe encuadrarse en las labores de conservación y mantenimiento que corresponde realizar a la comunidad actora, no pudiendo, en consecuencia, atribuirse responsabilidad por las mismas a la demandada.
En tercer lugar pasaremos al examen de los defectos existentes en el Garaje: Infiltraciones por el forjado. El Sr. Abilio distingue en su informe entre: a) paramentos horizontales, en los que observó restos de humedades de infiltración en el techo del garaje localizadas en la zona grafiada en color azul en el plano adjunto, correspondiente a la zona no ocupada por las plantas sobre rasante y por lo tanto a la primera crujía, afectando aproximadamente a un 20% de la totalidad de la misma, e igualmente restos de humedades en la segunda crujía paralela al perímetro exterior del solar grafiadas en el plano en color verde (sin escala), correspondiente a zonas ocupadas por los locales comerciales. Y b) paramentos verticales, en los que observó una humedad activa en la plaza nº NUM004 cuyo frente es la AVENIDA000 , indicada con una flecha blanca en el plano.
En dicho informe, y en cuanto a las observadas en los paramentos horizontales, señala dicho perito como la ubicación de los restos de humedades permite hacer un análisis pormenorizado de las mismas que se pude clasificar en tres tipos: - La C/ DIRECCION000 es peatonal desde el acceso a la rampa de garaje hasta la AVENIDA000 , esto es toda la longitud el muro del sótano. Se ha observado mediante un nivel de agua que las aceras lindantes con dicho muro de titularidad municipal, tienen pendiente hacia él, de forma que el agua de lluvia en vez de encauzarla hacia el centro de la calle peatonal, como ocurre con todas las calles de este tipo de la ciudad, se canalizan hacia el muro perimetral del sótano, y concluye, que de lo expuesto es claro que el agua penetra por el encuentro entre muro y forjado, infiltrándose a través de este. - Los restos de humedad observados en la segunda crujía se ubican fundamentalmente en el pasillo de circulación paralelo a la AVENIDA000 y en el primer tercio del pasillo paralelo a la C/ DIRECCION001 , coincidiendo su localización con la zona cubierta por las plantas sobre rasante y por tanto no recibe directamente agua de lluvia, señalando que se puede pensar, en una primera aproximación que las infiltraciones de la zona descubierta discurran ocultas hasta el pasillo, manifestándose en el mismo, pero que sobre este aspecto cabe exponer que si las pendientes de la zona descubierta se realizan hacia el exterior, cualquier infiltración tendería a manifestarse en la primera crujía y no en la segunda, y que los restos de las humedades del pasillo paralelo a la AVENIDA000 , se sitúan a 5,00 m. aproximadamente de la 1ª crujía, lo cual, unido a que debajo de los locales comerciales vacíos (2/3 de la C/ Río Bernesga) no se observan restos de humedades, hace pensar que lo observado corresponde con deficiencias en los desagües de los locales comerciales. - Los restos de humedades existentes en la 1ª crujía de la AVENIDA000 y la C/ DIRECCION001 , se localizan sobre un forjado a la intemperie, elevado sobre la rasante de la acera, localizándose entre el muro de contención y la primera fila de pilares de la planta sótano, estimando que su origen, aunque se debe remarcar que lo observado son restos y no humedades activas, se debe a fallos puntuales de impermeabilización, o bien a pequeños rasgados de la impermeabilización debido a las dilataciones térmicas a que esta sometida la lamina impermeabilizante, al estar en zonas de contacto con el medio ambiente.
Consecuencia de lo anterior es que no se propongan reparaciones en los dos primeros casos analizados, en un caso, por corresponder la infiltración a un vertido de agua por una contra pendiente de la acera de titularidad pública, y en otro caso, por corresponder a infiltraciones correspondientes a los locales comerciales. Consiguientemente el pronunciamiento de condena contenido en el fallo de la sentencia recurrida no alcanza o se extiende a dichas infiltraciones pues lo es únicamente a realizar las obras de reparación de las deficiencias constatadas por el arquitecto Sr. Abilio en su informe, entre las que, como queda dicho, no se hallan las expresadas.
Para reparar el tercer caso analizado señala el Sr. Abilio que, en primer lugar y dado que el techo esta a la intemperie, se debe hacer una prueba de estanqueidad, para localizar las infiltraciones y, posteriormente, y una vez localizadas, se picará el soldado de baldosa hidráulica, reparándose o reponiendo la lamina impermeabilizante, para finalmente reponer el solado.
En cuanto a las observadas en los paramentos verticales se señala por el Sr. Abilio como los paramentos del muro de sótano en la actualidad están enfoscados para regularizar las imperfecciones de ejecución del muro pantalla, y que el origen de la infiltración es la falta de estanqueidad puntual de una de las juntas de hormigonado del muro pantalla.
Alega la parte recurrente que la infiltración en los paramentos horizontales es debida a las obras de urbanización del entorno ejecutadas con posterioridad a la entrega del edificio y las producidos en los paramentos verticales a falta de mantenimiento. Cierto es que en el informe del Sr. Juan Ramón se recoge que en la urbanización exterior coincidente con el techo del garaje han sido colocadas a posteriori unas barandillas cuyo anclaje probablemente haya taladrado la lamina impermeabilizante lo que no ayuda a una correcta impermeabilización y que la propia urbanización no favorece la evacuación de las aguas de escorrentía hacia el exterior de la parcela ejecutada con posterioridad a la construcción del edificio, pero no lo es menos que la posibilidad de que el anclaje de las barandillas haya taladrado la lamina impermeabilizante no ha quedado acreditada, por lo que, ha de estarse al informe del Sr. Abilio , del que se deriva la existencia de un defecto de remate o acabado de la lamina impermeabilizante que exige su reparación por parte de la demandada, pues la existencia de humedades en el interior del garaje puede hacer que se deteriore en gran manera. En cuanto a la humedad del paramento vertical del informe del Sr. Abilio resulta es debida a un defecto puntual de remate o acabado, y no a falta de mantenimiento, por lo que también en este caso debe responder la demandada.
Por ultimo, dentro de este apartado, pasamos a examinar los defectos existentes en elementos privativos, consistentes en piso NUM003 : pintura levantada por infiltración de humedad a través del peto de la terraza de la cocina y ligeras fisuras en tabiqueria y falsos techos de hall y los baños. En el informe del Sr. Abilio se señala que se observan manchas de pintura que se localizan en la zona inferior del balcón curvo, a media altura y fundamentalmente en la vertical de una de las juntas del vierteaguas del antepecho, afectando a una longitud de 3,50+1,10 = 4,60 m, siendo su altura de 1,00 m. excepto en la zona de curva del balcón que es ligeramente inferior, siendo dos las causas, de una parte la porosidad del mortero de la fachada, que expulsa la pintura, y de otra, la falta de sellado entre dos de las piezas de ladrillo que actúan como vierteaguas. Igualmente señala que se observan fisuras en los falsos techos del hall, aseo y baños, en el hall se observa que el falso techo esta fisurado en una de las esquinas, con un ángulo de 45º respecto a la ortogonalidad de los paramentos, y tanto en el aseo como en el baño las fisuras se producen remarcando las juntas entre placas de escayolas, y fisuras en los paramentos verticales, concretamente en el paramento vertical lindante con el baño y coincidente con el encuentro de este paramento (tabique) con un pilar de hormigón, atribuyendo el origen de las fisuras en los falsos techos en las distintas dilataciones entre escayola del falso techo y la tabiqueria que la rodea y por lo tanto la constriñe, y las fisuras en los paramentos verticales, al igual que en el apartado anterior, en las distintas dilataciones entre los dos elementos diferentes (ladrillo y hormigón) que configuran el encuentro, proponiendo como solución a la pintura de antepechos de terraza aplicar una pintura monocomponente que permita la difusión del vapor en el ladrillo cara vista para posteriormente lijar los paramentos y aplicar una pintura plástica de exteriores, y para las fisuras en falsos techos y paramentos, dotar de una junta de dilatación perimetral al falso techo, emplastecer las fisuraciones y pintar de nuevo, y para las fisuras en los paramentos verticales, aplicar una venda de fibra elástica y pintar la dependencia. El perito judicial Sr. Juan Ramón señala en su informe que las fisuras existentes en los elementos privativos sobre paramentos de yeso (paredes o techo) esta relacionado con las dilataciones y retracciones propias del edificio o, en algunos casos, debido a golpes y/o portazos y en general mal mantenimiento del inmueble.
Se trataría, en todo caso, de una deficiencia de escasa entidad, y fundamentalmente de carácter estético, por lo que, como en el supuesto de las fisuraciones existentes en el núcleo vertical de comunicaciones, entendemos, compartiendo el criterio del perito judicial Sr. Juan Ramón que su reparación, dado el tiempo transcurrido desde la finalización del inmueble, debe encuadrarse en las labores de conservación y mantenimiento que corresponde realizar a los propietarios de las viviendas, no pudiendo, en consecuencia, atribuirse responsabilidad por las mismas a la demandada.
Defectos que no se reclaman. Se concretan a:
a) dintel de la puerta de entrada de la vivienda NUM001 . Figura en el informe del Sr. Luis Manuel pero se valora en 0,00 €. En el informe el Sr. Abilio se dice que dicha fisura recorre horizontalmente la parte superior del marco de la puerta, pero no se prolonga por el cerramiento a ambos lados, lo que hace suponer que su origen no es por deformaciones de la estructura horizontal, sino por el encuentro de dos elementos incompatibles en sus dilataciones como son la madera del marco y el cerramiento de ladrillo, considerando que no es una deficiencia en si misma, pues si desmontáramos todas las jambas (también llamadas tapajuntas) de las puertas interiores nos encontraríamos con la misma fisura, siendo la única deficiencia que la jamba no tapa la fisura, proponiendo como solución el cambio de la jamba por otra de mayor anchura de forma que tape el encuentro entre el marco y el ladrillo. En todo caso se trata de una deficiencia de escasa entidad que debe encuadrarse en las labores de mantenimiento que corresponde a los propietarios de las viviendas.
b) piso NUM002 ligero agrietamiento en la unión del rodapié de la terraza con la fabrica de fachada. Figura en el informe del Sr. Luis Manuel pero no se valora. En el informe del Sr. Abilio se atribuye el origen de esta deficiencia a una falta de sellado del rodapié al muro de ladrillo cara vista que ha originado el desprendido y la fisuracion de las piezas cerámicas, propone como solución levantar el rodapié y colocar otro con piezas similares. En cualquier caso, y lo mismo que en supuesto anterior, nos encontramos ante una deficiencia de escasa entidad que debe encuadrarse en las labores de mantenimiento que corresponde a los propietarios de las viviendas.
Por lo expuesto el recurso debe ser parcialmente estimado.
QUINTO.-No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia al estimarse parcialmente la demanda ( art. 394.2 LEC ).
Tampoco se hará imposición de las costas del recurso, de conformidad con el artículo 398.2 LEC , dada la estimación parcial del mismo.
VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando como estimamosen parte el recurso de apelación planteado por el Procurador D. Javier Suárez-Quiñones Fernández, en nombre y representación de la entidad mercantil 'Lorenzo García Blanco, S.L.' contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2015 dictada por el la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de León en el Procedimiento Ordinario seguido con el nº 793/12, del que este Rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución, en el sentido de excluir de la condena impuesta a dicha recurrente a realizar las obras de reparación de las deficiencias constatadas por el arquitecto Sr. Abilio en su informe, las siguientes: a) piso NUM002 ligero agrietamiento en la unión del rodapié de la terraza con la fabrica de fachada; b) piso NUM003 : pintura levantada por infiltración de humedad a través del peto de la terraza de la cocina y ligeras fisuras en tabiqueria y falsos techos de hall y los baños; c) núcleo vertical de comunicaciones: múltiples agrietamientos tanto en el núcleo vertical de comunicaciones como en la parte superior de los trasteros; y d) dintel de la puerta de entrada de la vivienda NUM001 . Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.
Notifíquese esta resolución a las partes y llevese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

