Sentencia Civil Nº 172/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 172/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 95/2015 de 01 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 172/2015

Núm. Cendoj: 30030370042015100166

Núm. Ecli: ES:APMU:2015:814

Núm. Roj: SAP MU 814/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00172/2015
Sección Cuarta
Rollo de Sala 95/2015
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN
PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a uno de abril del año dos mil quince.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio Ordinario
número 800/13 (antes monitorio 738/12) que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número
Uno de Molina de Segura (Murcia) entre las partes, como actora y ahora apelada la mercantil Finanmadrid,
S. A., Establecimiento Financiero de Crédito, sucesivamente representada por los Procuradores Srs. Sarabia
Bermejo (ante el Juzgado) e Iniesta Sánchez (ante la Audiencia) y defendida por la Letrada Sra. Bofarrul Mollo,
y como demandado y ahora apelante D. Enrique , respectivamente representado por los Procuradores Srs.
Molina Molina (ante el Juzgado) y Quereda Gallego (ante la Audiencia) y defendido por la Letrada Sra. Garrido
Campuzano (estos profesionales del turno de oficio). Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO
VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 3 de noviembre de 2014 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Sarabia, en nombre y representación de la entidad Finanmadrid, S. A., debo condenar y condeno al demandado, D. Enrique , a abonar a la mercantil la suma de nueve mil seiscientos cuarenta y ocho euros con sesenta y dos céntimos, más intereses legales desde la fecha de interpelación judicial. Igualmente queda condenado el demandado al pago de las costas procesales causadas en la presente instancia'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación D. Enrique , solicitando su revocación.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 95/15. Tras personarse las partes, una vez nombrado Procurador de oficio al apelante, por providencia del día 20 de febrero de 2015 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.



TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La mercantil Finanmadrid, S. A., plantea solicitud de monitorio en reclamación de 10.326#32 # (luego rebajada a 10.299#62 #) frente al deudor, D. Enrique , por no haber cumplido con el contrato de préstamo de financiación al comprador de bienes muebles.

El requerido de pago negó adeudar cantidad alguna, sosteniendo que había abonado los plazos acordados extrajudicialmente.

Se plantea entonces por la acreedora demanda de juicio ordinario en la que se reclama la cantidad de 9.675#32 # de principal, al haber realizado el deudor posteriormente pagos parciales, más intereses y costas.

El demandado se opone a la misma alegando que ante las dificultades económicas que padecía, derivadas de su situación de desempleo, llegó a un acuerdo verbal con la financiera de abonar los vencimientos fuera de plazo, haciendo frente también a los gastos e intereses que la demora se le reclamaban, y pese a ello, la financiera dio por resuelto anticipadamente el contrato y cerró y liquidó su cuenta, incumpliendo el pacto verbal y reclamándole mayores cantidades de las debidas. Entiende que la cláusula que prevé la resolución anticipada del contrato es abusiva, que implica un desequilibrio absoluto ante el impago de una cuota e, incluso, de una parte de la cuota, por lo que se ha de tener por no puesta, por lo que debe desestimarse la demanda, con costas a la actora.

Tras la celebración del juicio se dicta sentencia que estima íntegramente la demanda, con costas al demandado, porque entiende que la actora ha acreditado la deuda y el incumplimiento del contrato, mientras que el demandado no prueba los pagos.

Contra la misma el demandado plantea recurso de apelación denunciando incorrecta valoración de la prueba practicada, pues entiende acreditado el pacto verbal, a instancia de la actora, para seguir abonando con retraso los vencimientos previstos, con recargos e intereses, lo que él cumplía, pese a lo cual la prestamista dio por resuelto anticipadamente el contrato y cerró unilateralmente la cuenta. Además, entiende que la cláusula de vencimiento anticipado es nula, por resultar abusiva e impuesta unilateralmente por la financiera, al no existir un incumplimiento grave y esencial por su parte. Finalmente denuncia pluspetición, pues se le están reclamando vencimientos a partir del mes de marzo de 2012, cuando dicho mes y los de julio, agosto y septiembre de 2012 han sido pagados. En cuanto a las costas, no se le pueden imponer al ser beneficiario de justicia gratuita y al haberse estimado parcialmente la demanda (no se le imponen intereses moratorios). Por ello pide que se dicte sentencia desestimando la demanda, con costas.

Del recurso se dio traslado a la otra parte, que se ha opuesto el mismo, negando que se reclamen vencimientos abonados o que sea nula la cláusula de vencimiento anticipado, que resulta de plena aplicación al caso, así como que el reconocimiento de justicia gratuita impida la condena en costas, por lo que interesa la confirmación de la sentencia recurrida, con costas de la segunda instancia.



SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso plantea el apelante la improcedencia de la resolución anticipada del contrato de préstamo de financiación al comprador de bienes muebles por impago de vencimientos, ya que entiende que no ha incumplido lo pactado verbalmente, pues fue la propia prestamista la que verbalmente le propuso seguir pagando fuera de plazo los recibos vencidos, con los recargos procedentes, y que, pese a estar pagando en dicha forma, la contraparte dio por resuelto el contrato por impagos inexistentes.

Pero las pruebas practicadas evidencian lo contrario. Así cuando se procedió al cierre de la cuenta (el 2 de julio de 2012 (folios 12 y 13 de las actuaciones) estaban impagados los recibos 19, 20 y 21, correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2012 (folio 75), por lo que la resolución del contrato tuvo lugar cuando dejó de pagar esos recibos, no constando la existencia del pacto verbal que refiere el apelante y, caso de existir, que lo estuviera cumpliendo. Tampoco puede aceptarse que mensualmente se le estuviera comunicando el importe del recibo, con los recargos, pues las demoras en los pagos no son en periodos idénticos y la cantidades remitidas son siempre las mismas, 217 #, como resulta también de la documentación presentada por el demandado (folios 115 a 119), lo que evidencia la inexistencia de liquidación por la financiera, al no tener el mismo periodo de retraso las cuotas pagadas con demora. Incluso si se tiene en cuenta la fecha de la presentación de la solicitud del monitorio (20 de septiembre de 2012), fecha en la que sí se habían abonado esos recibos vencidos cuando se cerró la cuenta, en dicho momento estaban pendientes de pago otras cuotas posteriores ya vencidas (las de junio, julio, agosto y septiembre de 2012), por lo que no puede aceptarse que en ese momento el prestatario estuviera al corriente en el pago de sus deudas derivadas del contrato, por lo que cabía igualmente la resolución del contrato.



TERCERO.- Como segundo motivo del recurso sostiene la nulidad por abusiva de la cláusula que permite la resolución del contrato ante impago de cualquier cuota.

Acepta el propio recurrente que para la validez de esa cláusula dicho incumplimiento ha de ser manifiesto y grave, aunque afirma que en el presente caso no lo es, pero el examen del histórico de los movimientos (folio 75) evidencian los repetidos retrasos y el cese en el pago de los vencimientos sucesivos, a lo que debe añadirse la propia situación de falta de recursos que reconoce la propia parte apelante, al haber quedado en paro, lo que evidencia que concurre el supuesto de incumplimiento manifiesto y riesgo para la prestamista de no recuperar el préstamo, lo que conlleva la proporcionalidad y validez de la cláusula.



CUARTO.- También invoca el apelante la excepción de pluspetición en la cantidad reclamada de contrario, porque le exige como impagadas cuatro mensualidades que ya le habían sido satisfechas.

Pero ello no es cierto. Ha de tenerse en cuenta que, tras oponerse el demandado en el monitorio, se incoó juicio ordinario, en cuya demanda la actora modificó su pretensión, deduciendo de lo reclamado 651 # como importe de esas cuatro mensualidades (folio 72 vuelto). Las cantidades a las que se le condena son las que en ese momento adeudaba el demandado por no haberlas pagado.



QUINTO.- Finalmente discrepa el apelante de su condena al pago de las costas de la primera instancia, por tener reconocido el derecho a asistencia jurídica gratuita y porque no se ha estimado íntegramente la demanda, al no aceptarse la condena al pago de los intereses de demora por abusivos.

El carácter abusivo de los intereses de demora ya fue declarado por el Juzgado de oficio en el monitorio (auto de 15 de mazo de 2013), por lo que no podía ser objeto de este procedimiento, de ahí que en la contestación a la demanda no se realicen alegaciones sobre esta cuestión, no siendo objeto del ordinario, por lo que la sentencia no tenía ni que haberse pronunciado sobre la misma, al estar ya resuelta anteriormente.

En cuanto al reconocimiento del derecho a justicia gratuita, no impide la condena en costas, que se rige por el principio general del art. 394, aunque existan restricciones en cuanto a su ejecución, como resulta de lo establecido en el art. 36.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita .



SEXTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición al apelante de las costas ocasionadas en esta segunda instancia, conforme a lo establecido en el art. 398.1 LEC .

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Enrique , ante esta Audiencia representado por el Procurador Sr. Quereda Gallego, contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 800/13 ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Molina de Segura, y estimando la oposición al recurso sostenida por Finanmadrid, S. A., Establecimiento Financiero de Crédito, ante esta Audiencia representada por la Procuradora Sra. Iniesta Sánchez, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 # (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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