Sentencia Civil Nº 172/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 172/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 651/2014 de 20 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MIGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 172/2015

Núm. Cendoj: 36057370062015100166

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00172/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2013 0010480

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000651 /2014

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de VIGO

Procedimiento de origen:DIVORCIO CONTENCIOSO 0000901 /2013

Recurrente: Penélope

Procurador: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ

Abogado: AQUILINO PEREZ SANCHEZ

Recurrido: Jose Miguel

Procurador: JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO

Abogado: MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ GUISANDE

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, JULIO PICATOSTE BOBILLO y EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 172

En Vigo, a Veinte de Abril de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000901 /2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000651 /2014, en los que aparece como parte apelante, Penélope , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ, asistido por el Letrado D. AQUILI NO PEREZ SANCHEZ, y como parte apelada, Jose Miguel , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO, asistido por el Letrado D. MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ GUISANDE.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de VIGO, con fecha 14.04.14, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

'

Que estimando como estimo parcialmente las demandas acumuladas presentadas los/as Procurador/as Sr/as. Gil Tránchez y Vaquero Alonso, en nombre y representación, respectivamente, de Dª Penélope y D. Jose Miguel , declaro la disolución por divorcio del matrimonio de los litigantes, contraído en Caracas (Venezuela), el día 12 de julio de 1996, con todos sus efectos legales, y acuerdo las siguientes medidas definitivas:

1) Se atribuye a la esposa el uso del domicilio familiar.

2) El esposo habrá de abonar a la esposa, en concepto de pensión o alimentos de extrema necesidad, la suma de 800 euros mensuales, que habrá de ingresar, con carácter anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que ella designe al efecto, cantidad que será anualmente actualizada, conforme a las variaciones del IPC.

3) Ambos cónyuges abonarán por mitad los gastos de vivienda, luz, agua y comunidad, generados en el que fue el domicilio familiar, hasta la fecha de la presente resolución.

4) Se desestiman el resto de medidas interesadas por la esposa.

Todo ello, sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ, en nombre y representación de Penélope , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 16.04.15

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.


Fundamentos

PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se decretó el divorcio de ambos litigantes, se atribuyó el uso y disfrute de la vivienda y ajuar familiar a doña Penélope , se estableció en concepto de pensión de alimentos de extrema necesidad la suma de 800 euros mensuales y se declaró que ambos cónyuges abonarán por mitad los gastos de la vivienda familiar hasta la fecha de dicha resolución.

Ambas partes han interpuesto recurso contra la citada sentencia. La representación procesal de doña Penélope alega los siguientes motivos: error en la atribución de la nacionalidad argentina a ambos cónyuges y la aplicación de la legislación civil de dicho país respecto a los efectos económicos del divorcio; denegación de la solicitud de Litis expensas; discrepancia con el importe fijado como pensión en favor de la esposa; y liquidación de sociedad de gananciales y abono a la esposa de la mitad de los bienes.

La representación procesal de don Jose Miguel impugna la sentencia invocando: vulneración de los arts. 209 y 218-3 LEC ; vulneración del art. 207 en relación con los arts. 202 y 209 del Código civil de la República Argentina respecto a la cuantía de la pensión compensatoria y a la forma de cobro; y falta de pronunciamiento sobre la devolución de la documentación diplomática por parte de doña Penélope .

Debemos analizar separadamente cada uno de los recursos y motivos planteados.

SEGUNDO- Recurso interpuesto por doña Penélope . Como hemos apuntado, se alega en primer lugar la existencia de error en la atribución de la nacionalidad argentina a ambos cónyuges y la aplicación de la legislación civil de dicho país respecto a los efectos económicos del divorcio.

Debemos afirmar, como cuestión previa, que corresponde al juez por imperativo legal determinar la legislación aplicable, ya que el ejercicio de la jurisdicción es una muestra indeclinable de la soberanía estatal por un lado y del sistema de derecho civil internacional privado por otro, lo que queda fuera del alcance de los particulares, salvo los supuestos en que la misma ley autoriza la sumisión a una legislación determinada.

La normativa procesal aplicable es la española, tal y como resulta de lo establecido en el art. 3 LEC , sin que tal cuestión haya sido objeto de impugnación por los litigantes desde el momento en que ambos se han sometido a los tribunales españoles al presentar sus respectivas demandas de divorcio.

En relación con el derecho sustantivo, en materia de normas de derecho internacional privado el art. 9-2 Cc dispone que 'los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio'. El párrafo segundo establece que 'la nulidad, la separación y el divorcio se regirán por la ley que determina el art. 107'.

El art. 107-2 Cc concreta que 'la separación y el divorcio se regirán por la ley nacional común de los cónyuges en el momento de la presentación de la demanda; a falta de nacionalidad común, por la ley de la residencia habitual común del matrimonio en dicho momento y, en defecto de ésta, por la ley de la última residencia habitual común del matrimonio si uno de los cónyuges aún reside habitualmente en dicho Estado'.

En el presente supuesto en el momento de contraer el matrimonio, al que se refiere el art. 9-2 Cc , la nacionalidad de don Jose Miguel era la argentina, que mantiene, y la de doña Penélope era la venezolana, según resulta de la propia documentación oficial aportada con la demanda, correspondiente al matrimonio de ambos litigantes contraído en Caracas el 1/7/1996. Sin embargo en el encabezamiento de la demanda de divorcio presentada por doña Penélope se hace constar que la misma ostenta en la actualidad la nacionalidad argentina, lo que se acredita con la copia del documento de identificación consular y del pasaporte, que han sido aportados con la demanda. Por lo tanto, no existe duda que a la fecha del divorcio ambos litigantes ostentan la nacionalidad argentina, no pudiendo en el recurso la apelante invocar su nacionalidad de origen, ya que en el propio escrito de demanda hizo constar que tras contraer matrimonio adquirió la nacionalidad argentina. Resulta entonces de aplicación lo dispuesto en el citado art. 107-2 Cc respecto a la legislación aplicable respecto al divorcio, que será, en este caso concreto, la ley nacional común de los cónyuges en el momento de la presentación de la demanda, es decir, la legislación argentina. En este sentido se pronuncia, por ejemplo, la SAP de Barcelona, sec. 12ª, de 31 de julio de 2013 en un supuesto en el que ambos cónyuges eran igualmente de nacionalidad argentina, debiendo estarse en ese caso a la legislación de dicho país.

TERCERO.- La segunda impugnación que se efectúa por la señora Penélope se corresponde con la denegación de la solicitud de Litis expensas por importe de 2.500 euros.

Dispone el artículo 1318-3 Cc que cuando un cónyuge carezca de bienes propios suficientes, los gastos necesarios causados en litigios que sostenga contra el otro cónyuge sin mediar mala fe o temeridad, o contra tercero si redundan en provecho de la familia, serán a cargo del caudal común y, faltando éste, se sufragarán a costa de los bienes propios del otro cónyuge cuando la posición económica de éste impida al primero, por imperativo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la obtención del beneficio de justicia gratuita. El art. 103 Cc establece como medidas en la sentencia de divorcio: 3º Fijar la contribución de cada cónyuge a las cargas del matrimonio, incluidas si procede las «litis expensas».

Como es sabido, la vigente regulación del beneficio de justicia gratuita viene determinada en la Ley 1/1996 de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, Ley que derogó la anterior normativa contenida en los art. 13 a 50 LEC 1881, a los que se refería el citado 1318-3º Cc . Bajo la regulación que de la Justicia Gratuita se contenía en los artículos 13 y siguientes de la LEC 1881 el hecho de que la esposa careciera de ingresos y el esposo los percibiera en cuantía superior al doble del salario mínimo interprofesional suponía la concesión prácticamente automática de litis expensas sin someterlas a la previa solicitud de derecho a justicia gratuita.

En la STS Sala 1ª, de 2 de abril de 2012 se analiza la compatibilidad entre la regulación actual del el beneficio de justicia gratuita y la 'Litis expensas' al disponer que 'Las litis expensas aparecen reguladas en el art. 1318.3 CC , dentro de la regulación de las cargas del matrimonio. El art. 1318.3 establece que 'cuando un cónyuge carezca de bienes propios suficientes, los gastos necesarios causados en litigios que sostenga contra el otro cónyuge, sin mediar mala fe o temeridad, o contra tercero, si redundan en provecho de la familia, serán a cargo del caudal común, y faltando éste, se sufragarán a costa de los bienes propios del otro cónyuge, cuando la posición económica de éste impida al primero, por imperativo de la ley de Enjuiciamiento civil, la obtención del beneficio de justicia gratuita'.

Las litis expensas tienen un origen jurisprudencial, derivadas del deber de alimentos entre cónyuges y justificadas en un régimen de comunidad de bienes para facilitar que la mujer pudiera litigar tanto en pleitos de separación o nulidad contra su propio marido, y también en pleitos contra terceros, siempre que redunden en beneficio de la propia comunidad. El art. 1318.3 CC contiene una redacción poco clara que, además, debe complementarse con el art. 3.3 de la Ley 1/1996, de 10 enero , de asistencia jurídica gratuita, que establece que los medios económicos del solicitante de justicia gratuita serán valorados individualmente, cuando dicho 'solicitante acredite la existencia de intereses familiares contrapuestos en el litigio para el que se solicita la asistencia'.

De la interpretación conjunta de ambas disposiciones, es decir, los Arts. 1318.3 CC y el 3.3 de la Ley 1/1996 , hay que llegar a las siguientes conclusiones en lo que se refiere a la aplicación del beneficio cuando un cónyuge litiga en contra del otro: 1º En primer lugar, los gastos que el cónyuge acredite para seguir un litigio que sostenga contra el otro cónyuge, deben ser costeados por el caudal común. 2º A falta de caudal común, el cónyuge que no tenga bienes propios debe acudir al beneficio de la justicia gratuita, porque solo hay derecho a litis expensas a costa del otro cónyuge cuando la posición de éste impida al litigante obtener el beneficio y a la vista de lo que dispone el art. 3.3 Ley 1/1996 , en este caso la existencia de intereses familiares contrapuestos permite la valoración individual de los medios económicos del litigante, por lo que la posición económica del cónyuge 'rico' no va a impedir la obtención del beneficio de la justicia gratuita. 3º Subsidiariamente, cuando ello no sea posible, deberá aplicarse la última parte del art. 1318.3 CC , de modo que los gastos judiciales se 'sufragarán a costa de los bienes del otro cónyuge'. Es en este momento en que interviene la previsión del art. 36.4 de la Ley 1/1996 , que prevé la coexistencia de las litisexpensas y del beneficio de justicia gratuita'.

El citado criterio de que para que un cónyuge tenga derecho a la fijación de la 'litis expensas' se requiere que carezca de bienes propios suficientes y que no pueda obtener el beneficio de justicia gratuita, se mantiene en la jurisprudencia menor; así, entre otras, SAP de Sevilla sec. 2ª, de 27 de noviembre de 2014 ; SAP de Alicante sec. 4ª, de 14 de octubre de 2014 ; SAP de Valencia sec. 10ª de 7 de octubre de 2014 y SAP de Granada sec. 5ª de 19 de septiembre de 2014 .

Por medio de la 'Litis expensas' se pretende el acceso al proceso de cualquiera de los litigantes, de tal forma que los medios económicos del cónyuge no le impidan el mismo, por ejemplo, al serle denegado el beneficio de justicia gratuita por computar los ingresos de aquel. En el presente caso no ha acreditado la parte recurrente la procedencia de la Litis expensas al no probar la insuficiencia de bienes propios ni que la situación económica del esposo le haya impedido obtener el beneficio de justicia gratuita. Respecto a esta segunda cuestión se indica en el recurso que en el Colegio de Abogados se le indicó oralmente la improcedencia de la concesión del citado beneficio de justicia gratuita, pero no existe acreditación documental de tal alegación, todo lo cual nos lleva a desestimar en este punto el recurso interpuesto.

CUARTO.- Se solicita también a través del recurso interpuesto por doña Penélope la liquidación de sociedad de gananciales y abono a la esposa de la mitad de los bienes.

Sobre esta cuestión cabe indicar que el art. 95 Cc establece que la sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial. Cuestión distinta es la liquidación de dicho régimen, que no cabe efectuar en este proceso matrimonial, sino que debe llevarse a cabo siguiendo el trámite procedimental establecido en el Capítulo II del Título del Libro IV LEC, por lo que debemos igualmente desestimar en este punto el recurso.

QUINTO.- Recurso interpuesto por don Jose Miguel . En primer lugar aduce la vulneración de los arts. 209 y 218-3 LEC , ya que el tribunal en la sentencia debe pronunciarse sobre los distintos puntos objeto del litigio y concretamente se solicita que en el fallo de la sentencia se haga constar la culpabilidad de doña Penélope . La parte recurrente reconoce que en la fundamentación jurídica de la sentencia se efectuó una valoración sobre las causas del divorcio conforme a la legislación argentina, a la que más adelante nos referiremos, y se realizó una imputación de responsabilidad a la esposa.

Hay que tener en cuenta que en el suplico de la demanda, al que debe dar respuesta el fallo de la sentencia, la parte recurrente solicitó la disolución por divorcio del matrimonio sin hacer mención alguna al pronunciamiento sobre la declaración de culpa de la demandada. Además resulta preciso indicar que en el fallo de la sentencia se plasma la conclusión a la que avoca la motivación contenida en la fundamentación jurídica de la resolución, de tal forma que es en los razonamiento de derecho donde se deben reseñar las causas y motivos fácticos y jurídicos que llevan a la estimación o no de la concreta pretensión instada en el suplico del escrito de demanda.

Relacionada con dicha impugnación se encuentra la también efectuada por la falta de pronunciamiento sobre la devolución de la documentación diplomática por parte de doña Penélope . Ninguna petición específica se realiza tampoco sobre dicha cuestión en el suplico de la demanda de divorcio planteada por don Jose Miguel , ni se hace mención a la misma en los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho de dicha demanda. La solicitud es extemporánea y es además ajena a un proceso matrimonial, pudiendo ser planteada a través del procedimiento correspondiente. En todo caso resulta preciso apuntar, respecto a la alegación de falta de pronunciamiento sobre dicha cuestión en la sentencia de instancia, que la eventual subsanación que pudiera haberse realizado en la vista deviene insuficiente, ya que si alguno de los litigantes considera que en la sentencia o en su fallo se ha producido la omisión de algún pronunciamiento sobre alguna pretensión oportunamente deducida y sustanciada en el proceso, debió instar la subsanación y complemento de la citada resolución, tal y como establece el art. 215-2 LEC , de tal forma que la omisión de dicha solicitud de subsanación priva de la posibilidad de su examen en esta alzada. En este sentido la STS Sala 1ª, de 25 de marzo de 2013 señala que 'la parte recurrente no intentó subsanar esta omisión pidiendo el complemento de la sentencia al amparo del art. 215 LEC y así, con su propia omisión, dejó de cumplir el requisito que impone el apdo. 2 del art. 469 LEC ( SSTS 26-3-12 , 18-5-12 , 25-5-12 y 8-6-12 entre otras muchas)'. Este criterio recoge el mantenido en Acuerdo no Jurisdiccional de 30 de diciembre de 2011 por la sala 1ª del Tribunal Supremo, al considerar que 'Concurre una causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal o de alguno de sus motivos: 12. Cuando se haya omitido el deber de agotar todos los medios posibles para la denuncia o subsanación de la infracción o el defecto procesal ( artículo 470.2 LEC , en relación con el artículo 469.2 LEC ). En esta causa de inadmisión se incluye la alegación de falta de motivación ( artículo 469.2 LEC ), de la vulneración del principio de congruencia y de otros vicios in iudicando o in procedendo de la sentencia recurrida si no se ha solicitado la aclaración, corrección, subsanación o complemento de la sentencia ( artículos 214 y 215 LEC )'.

En el presente supuesto la parte ahora recurrente no acudió al procedimiento previsto en el citado art. 215-2 LEC para subsanar la posible omisión cometida en el dictado de la sentencia de primera instancia, por lo que no cabe ahora en esta alzada entrar a valorar la eventual omisión invocada al no haberse instado el procedimiento de subsanación legalmente previsto.

SEXTO.- Por último debemos analizar el importe fijado en concepto de pensión en favor de la esposa. Dicho pronunciamiento ha dado lugar a la impugnación por parte de ambos litigantes.

Como ya hemos señalado con anterioridad, resulta aplicable el Código Civil de la República Argentina respecto a los efectos económicos del divorcio. La regulación se encuentra en la Sección Segunda ('De los derechos personales en las relaciones de familia'), Título I ('Del matrimonio'). El art. 213 CCArg establece que el vínculo matrimonial se disuelve: 3º. Por sentencia de divorcio vincular; y el art. 214 CCArg dispone que son causas de divorcio vincular: 1º Las establecidas en el artículo 202. Este precepto señala que son causas de separación personal: 1º. El adulterio. Nos encontramos ante la aplicación de un supuesto de divorcio causal, figura esta ya inexistente en la legislación civil española, pero que resulta aplicable en el presente proceso por ser la legislación nacional de los litigantes. No cabe entrar a analizar la bondad de dicha ley, que, por lo demás, no resulta discriminatoria, como alega una de las partes recurrentes, ya que no realiza distinción alguna de sexo o cualquier otra condición personal en favor de uno de los contrayentes.

Al declarar en la vista doña Penélope reconoce haber mantenido una relación con una tercera persona constante matrimonio, cuestión esta no controvertida en esta alzada, por lo que cabe aplicar el supuesto previsto en el art. 209 CCArg y no en el 207 CCArg , por remisión del art. 217 CCArg, conforme al cual 'la sentencia de divorcio vincular producirá los mismos efectos establecidos para la separación personal en los artículos 206, 207, 208, 209, 210, 211 y 212'.

El art. 207 CCArg dispone que 'El cónyuge que hubiere dado causa a la separación personal en los casos del artículo 202, deberá contribuir a que el otro, si no dio también causa a la separación, mantenga el nivel económico del que gozaron durante su convivencia, teniendo en cuenta los recursos de ambos'. No nos encontramos ante este supuesto, ya que la causa prevista en el art. 202 CCArg no cabe imputarla a don Jose Miguel y, como se afirma en la citada SAP de Barcelona, sec. 12ª, de 31 de julio de 2013 'La institución regulada en la ley argentina parte de la premisa de la separación causal y sólo legitima para su petición a aquel de los cónyuges que no haya dado causa a la separación (cónyuge inocente)'.

Por el contrario el art. 209 CCArg establece que 'Cualquiera de los esposos, haya o no declaración de culpabilidad en la sentencia de separación personal, si no tuviera recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos, tendrá derecho a que el otro, si tuviera medios, le provea lo necesario para su subsistencia. Para determinar la necesidad y el monto de los alimentos se tendrán en cuenta las pautas de los incisos 1ro., 2do. Y 3ro. del art. 207'. Por lo tanto no estamos ante el supuesto del art. 207 CCArg de que el cónyuge tenga derecho a que se mantenga el nivel económico del que gozaron durante su convivencia, sino ante el del art. 209 CCArg que hace referencia a que aquel carezca de recursos propios suficientes, en cuyo caso tendrá derecho a que el otro, si tuviera medios como aquí acontece, le provea lo necesario para su subsistencia. Sin embargo esta subsistencia no se corresponde con el salario mínimo interprofesional, ya que el citado precepto para determinar la cuantía de tales alimentos remite a los tres primeros incisos del art. incisos art. 207, a saber: 1º. La edad y estado de salud de los cónyuges; 2º. La dedicación al cuidado y educación de los hijos del progenitor a quien se otorgue la guardia de ellos; y 3º. La capacitación laboral y probabilidad de acceso a un empleo del alimentado.

Atendiendo a los puntos 1º y 3º, ya que no han nacido hijos fruto de la relación matrimonial de los litigantes, cabe indicar que doña Penélope a la fecha de presentación de demanda tenía 48 años y no consta que tenga cualificación profesional que le permita acceder de forma inminente a un puesto de trabajo, por lo que, en atención a tales circunstancias y a los ingresos acreditados del esposo, pero sin guardar relación directa con los mismos pues no nos encontramos ante una pensión compensatoria, consideramos correcta la cuantía de 800 euros/mes fijada en la sentencia de instancia.

Cabe mantener el periodo de abono de la pensión en los cinco primeros días de cada mes, pues su fijación obedece a la necesidad de proveer al sustento de la señora Penélope , no apreciándose además dificultades para el pago de la pensión en dicho plazo a la vista de los ingresos del esposo; y toda vez que aquella tiene su domicilio actual en España resulta razonable que designe como domicilio de pago el número de cuenta de una entidad bancaria sita en este país.

Respecto al inicio del devengo de la pensión de alimentos a la que hace mención doña Penélope en su recurso, los mismos se abonarán desde la fecha de interposición de la demanda, tal y como, con carácter general, se establece en el art. 148 Cc , siendo este además el criterio fijado como doctrina por el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de junio de 2011 .

Respecto a la limitación temporal planteada por don Jose Miguel , cabe indicar que la STS Sala 1ª, de 10 febrero 2005 dictada para unificación de doctrina, al hacer referencia a la pensión compensatoria, señala que 'la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida-vitalicio'. Toda vez que en este caso se trata de una pensión de alimentos por subsistencia, según se dispone en el Código Civil Argentino -por lo que la finalidad es dar respuesta a la situación económica actual de la esposa-, y a la vista de la duración del matrimonio y edad de la señora Penélope , así como al hecho de que con la liquidación del régimen económico matrimonial desaparecerá esa situación de carencia absoluta de ingresos y patrimonio, consideramos procedente establecer un límite temporal de seis años contados desde la fecha de interposición de su demanda, salvo que con anterioridad la esposa haya encontrado trabajo remunerado, en cuyo caso puede instarse la modificación de medidas correspondiente.

Todo lo cual nos lleva a la estimación parcial de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes litigantes únicamente respecto a los dos últimos extremos señalados, confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia.

SÉPTIMO.- En materia de costas causadas en esta alzada resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 398-2 LEC , conforme al cual en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por el Procurador don José Vicente Gil Tránchez, en nombre y representación de doña Penélope , y por el Procurador don José F. Vaquero Alonso, en nombre y representación de don Jose Miguel , contra la Sentencia de fecha 14 de abril de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vigo , revocamos parcialmente la misma únicamente en el sentido de declarar que la pensión de alimentos se devenga desde la fecha de interposición de la demanda y que se establece un límite temporal de seis años contados también desde la fecha de interposición de la demanda, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia, y sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Procédase a la devolución de los depósitos constituidos para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .


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