Última revisión
27/11/2015
Sentencia Civil Nº 172/2015, Juzgados de lo Mercantil - Gijón, Sección 3, Rec 1/2015 de 23 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Gijón
Ponente: MARQUEZ JIMENEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 172/2015
Núm. Cendoj: 33024470032015100135
Núm. Ecli: ES:JMO:2015:818
Núm. Roj: SJM O 818:2015
Encabezamiento
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN
Fax: 985176746
S40000
Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000433 /2014
DEMANDANTE D/ña. CHAS PADEL GIJON, S.L.
Procurador/a Sr/a. ANA ISABEL DE CASTRO MALDONADO
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. CLUB HIPICO ASTUR
Procurador/a Sr/a. CONCEPCIÓN INES UCHA TOME
Abogado/a Sr/a.
En Gijón, a 23 de octubre de 2015, Doña Carmen Márquez Jiménez, Juez sustituta del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Oviedo, con sede en Gijón, ha visto los autos de Incidente concursal seguidos ante este Juzgado con el número de registro 1/15, dimanante del concurso Abreviado 433/2014, promovidos por CHAS PADEL GIJÓN
Antecedentes
2) Realizar la inscripción en el Registro de la Propiedad competente del acuerdo de la Junta de Gobierno de 26 de diciembre de 2007 de aprobación de propuesta de permuta entre el Ayuntamiento y el Club Hípico Astur para regularización de los terrenos del entorno del CHAS y las Mestas, con la correcta titularidad a favor del Club Hípico Astur de las fincas ... y ...
3) De manera subsidiaria, si no se aceptase lo anterior, se acuerde la resolución del contrato, declarando incumplidora a la parte demandada y en consecuencia se declare el derecho a ser indemnizada la actora en cuantía de un millón de euros con cargo a la masa del concurso.
Fundamentos
En dicha cláusula se establece la obligación del CHAS de permitir la inscripción en el Registro de la Propiedad del Contrato de Cesión.
Se oponen las demandadas, en primer lugar la administradora concursal por considerar que carece de legitimación pasiva para ser demandada.
Considera doña Belen que no puede ser condenada a realizar una serie de actividades que únicamente competen a la concursada y que todo lo más su intervención se debe limitar al ejercicio de las funciones que por su cargo le corresponden en la sustitución de los administradores sociales que han sido suspendidos en sus cargos.
Deberá entenderse que la petición de condena que se articula, únicamente puede dirigirse frente a la concursada en la medida que es ella la única que puede llevar a cabo las actividades que son objeto de la misma, siendo la traída al pleito de la Señora Belen únicamente por su cargo que le impone el debe representar a aquella, pero sin que en ningún caso pueda ser directamente condenada. De ahí que deba estimarse la excepción planteada, sin perjuicio de la intervención obligada de la Administración Concursal dada la situación de la asociación demandada.
La primera de ellas es por considerar tanto la Administración Concursal como la representación de la propia concursada que el contrato es nulo por falta de objeto
Esta falta de objeto, vendría dada por la multiplicidad de documentos y actas en que se recoge el acuerdo, dándose la particularidad de que el contenido de todos ellos no coincide en ningún caso con el del contrato que se aporta con la demanda, de tal manera que no está definido si el terreno que se cede es el que se refleja por escrito o el que aparece en el anexo aportado a las actuaciones que no figura en ninguno de los otros supuestos contratos y que, curiosamente, carece del sello del Club.
A este respecto aseguran tanto la concursada como la Administración Concursal que la oferta expuesta a la asamblea que debería autorizar la celebración del contrato el día 29 de octubre de 2013 se refleja en dos actas diferentes, una de las cuales figura presentada en el procedimiento de Ejecución de Títulos judiciales 232/2014 que se sigue ante el Juzgado nº 3 de Primera Instancia de Gijón y otra diferente es la que aparece en el libro de actas de la asociación. En la primera de ellas la oferta llevada a cabo por la demandada sería la de recibir a cambio de la cesión de terrenos, una inversión consistente en hacer diez pistas, más la cantidad de 2.000€ mensuales y el 10% de la recaudación, además de los gastos que se generen. Y en la segunda - que debería ser igual- varía la cantidad mensual a abonar que en lugar de 2.000€, sería de 1.000€.
Se da la particularidad de que la propuesta - no se sabe cual de ellas, porque la duplicidad de actas impide conocer cual es la auténtica- no fue ratificada por la siguiente asamblea. Dicha ratificación era necesaria en la medida que se trataba de una cesión cuya duración excedía del mandato del presidente y de la Junta y así se había acordado.
Sin embargo, a la vista de la fecha del contrato, 30 de octubre de 2014, éste se celebró justo al día siguiente.
Es decir que quien otorgó el consentimiento en nombre del Club carecía de la autorización para hacerlo.
Tal como ponen de manifiesto la Administración concursal y la concursada, el contenido del acuerdo que aparece en el contrato aportado a las actuaciones, ni siquiera es el mismo que se aprobó en una primera votación, puesto que en el mismo se especifica que el precio a abonar por la demandante al CHAS es de 1.000€ IVA incluido, es decir que en lugar de abonar los mil euros que se reflejaban en la oferta presentada en la asamblea del club, según el acta que aparece en el libro de actas, que es la que recoge un precio menor.
Si a todos estos datos le unimos el hecho acreditado a través de la pericial caligráfica, de que la redacción y firma del contrato no se llevó a cabo en un solo acto, sino que las firmas que aparecen en el anexo, han sido estampadas con posterioridad. Y que además dicho anexo no aparece reflejado en el texto del contrato y no aparece en la copia que del contrato tiene el club, la indeterminación de la superficie que debería ser objeto de cesión resulta más que patente.
El anexo donde aparece reflejada la superficie que la demandante asegura fue objeto de la cesión es de fecha noviembre de 2013, es decir cerca de un año antes de la fecha del contrato.
La superficie que aparecía en la oferta presentada al club y que debería ser sometida a votación, hablaba de una superficie de unos 4.000 metros, mientras la que se recoge en el contrato aportado es de 1.500 metros más.
Y para rematar las contradicciones del contrato aportado - inicialmente en forma de fotocopia y tras el requerimiento en original- la firma del anexo que sólo aparece en la copia del contrato de la demandante, no va acompañada del sello del club.
Dato que resulta especialmente relevante, si se tiene en cuenta que dicho sello fue retirado de las instalaciones por la Administración Concursal, tras tomar posesión de su cargo.
Es decir, que existe un indicio de que el anexo litigioso se uniera al contrato con posterioridad a la declaración de concurso del club y sin la debida autorización.
Todos estos datos vienen a hacer dudar de que las condiciones que aparecen en el contrato aportado por la demandante fueran las realmente pactadas, por lo que ésta no puede escudarse en la firma del entonces presidente para hacer valer unas condiciones que favorecen de forma descarada a la actora en perjuicio del club.
Del examen de todas las circunstancias anteriores se llega a la conclusión de que, aprovechando la situación comprometida del Club y el apoyo del, en ese momento presidente, la actora redactó en su exclusivo beneficio un contrato en el que las condiciones y el objeto no aparecen claramente determinados. Aportando una copia del contrato que no se corresponde con la existente en las instalaciones de la demandada, ni con la presentada en su momento a la Asamblea. Y añadiendo un anexo en el que los terrenos sobre los que se pretende fijar la cesión no se corresponden con los que se describen en el contrato.
Es decir, existen múltiples irregularidades en la firma del contrato, a las que la demandante no se puede sustraer alegando buena fe, cuando está acreditado que las firmas se estamparon en diferentes momentos y que tratándose de una asociación deportiva, la persona que representa al Club precisa de autorización para comprometerla y más por un plazo de veinticinco años y no consta que los demandantes requirieran al presidente para que les aportase el acta donde se autorizaba la sesión en los términos que se querían pactar.
Todo ello lleva a la conclusión de que el objeto del contrato no aparece debidamente determinado.
Sin embargo y en contradicción con esta falta de objeto, el contrato comenzó a producir efectos y el CHAS permitió que la sociedad demandante comenzara la explotación de sus instalaciones y que le pagara por ello, con lo que la nulidad solicitada no es tan evidente como se pretende y obliga a examinar los efectos del contrato.
La cláusula que la actora pretende hacer efectiva establece en su último párrafo que: 'Asimismo la sociedad cedente acepta que se pueda inscribir en el Registro de la Propiedad de la finca donde se encuentran las pistas de pádel o tenis, la anotación del contrato de cesión por el periodo de veinticinco años, para que tenga publicidad frente a terceros'
De la lectura de la cláusula se desprende que efectivamente la concursada se comprometió a permitir la elevación de la cesión a escritura pública, pero sólo a los efectos de otorgarle publicidad frente a terceros, en ningún caso para constituir una hipoteca sobre los terrenos de su propiedad.
En consecuencia resulta lógica su negativa a permitir una escritura en los términos que se solicitan.
Máxime cuando una parte del terreno sobre el que se pretende inscribir la cesión no está inscrito a nombre del CAHS sino del Ayuntamiento, y éste no ha sido traído al pleito.
Y su negativa está aun más justificada cuando se examina la forma en que la demandante pretende dar por cumplidas sus obligaciones contractuales.
A la vista de su contabilidad resulta que además de no ingresar los 1.000€ acordados, sino esa cantidad descontado el IVA, del resto de pagos fijados en el contrato, la actora únicamente hizo entrega a la demandada en concurso de las cantidades correspondientes por alquiler de las pistas y ello porque el control para el acceso se llevaba a cabo por personal del CHAS. Del resto de actividades que generaron ingresos a la demandante, como por ejemplo los cursos, nunca se llegó a realizar ingresos de tal modo que examinada la contabilidad de la demandante, resulta que dejó de aportar a la demandada, al menos la cantidad que calcula la administración concursal. Esto es, ingresó 1.795,52 € cuando debería haber ingresado 1.894,06€.
Por otro lado, la demandante se comprometía y esa era la parte del contrato que más beneficiaba a la concursada a llevar a cabo las obras necesarias para la construcción de nuevas pistas e instalaciones que quedarían a favor del Club.
La única prueba que la actora aporta de su intención de realizar esas obras, es el encargo de un presupuesto a una constructora, sin más ofertas en firme, ni más escusa para su falta de cumplimiento que la no obtención de liquidez por parte de los bancos al no haberse elevado a público e inscrito el contrato.
La invocada falta de liquidez no es achacable a la demandada, ni puede apoyarse en la no constitución de una hipoteca, cuando dicha posibilidad no aparece recogida en el contrato. De tal manera que la no realización por parte de Chas Pádel Gijón de las mejoras en su día proyectadas, realmente constituye un incumplimiento del contrato.
De tal forma que no habiendo cumplido con la parte que le corresponde, mal puede la demandante pretender imponer a la demandada el cumplimiento de la suya. El art. 1.100 del Código Civil refiriéndose a la mora señala que en las obligaciones recíprocas no incurre en mora quien no cumple con sus obligaciones porque la otra parte también incumple.
Por todo ello se desestima la pretensión de la actora de elevar el contrato a escritura pública.
Tal y como se recoge en dicha cláusula ' Habida cuenta de la inversión que la cesionaria va a realizar para acondicionar y reparar las pistas existentes de padel, reparación de la pista de tenis, así como para construir las nuevas pistas que se van a realizar, que ejecutará por su cuenta y cargo, las partes contratantes acuerdan que en el caso de que la cedente rescindiese o resolviese el contrato por cualquier razón dentro de los diez primeros años del mismo, pagará a la cesionaria, en concepto de cláusula penal por la rescisión o resolución del contrato, la cantidad de UN MILLÓN DE EUROS (1.000.000€) por el coste de las obras realizadas, el daño emergente y el lucro cesante....'
Habida cuenta de que no es la cedente quien rescinde el contrato, sino la cesionaria, de que ni las pistas se han acondicionado, ni reparado, ni consta una sola inversión por parte de la demandante aparte del encargo del proyecto por un importe de cuatrocientos euros. Se considera que la condición impuesta en la cláusula que se invoca no se ha producido.
Se trataba de paliar y de resarcir a la demandante por los perjuicios que le ocasionaría realizar unas obras cuantiosas y de elevado importe sin poder resarcirse a través de la explotación de las instalaciones.
En el presente caso, la demandante cuyo proceder, a la vista de lo argumentado en los fundamentos anteriores, dista mucho de ser ejemplar y que en la actualidad es quien está dejando de realizar actividades en las instalaciones de la concursada, no puede pretender la aplicación de una cláusula claramente establecida para tratar de evitar un enriquecimiento injusto a su costa por parte del CHAS.
Dicho enriquecimiento no ha tenido lugar por cuanto el uso de las instalaciones, al no haberse mejorado, ni realizado obras apenas ha supuesto ingresos para la concursada, y en consecuencia no cabe la aplicación de la cláusula prevista por no cumplirse con los presupuestos de la misma.
Fallo
Contra la presente resolución cabe recurso de apelación en el plazo de veinte días siguientes a su notificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 197.5 LC .
Así lo pronuncia, manda y firma Doña Carmen Márquez Jiménez, Juez sustituta del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Oviedo, con sede en Gijón. Doy fe.
