Última revisión
27/05/2016
Sentencia Civil Nº 172/2015, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 12, Rec 109/2014 de 05 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: GALLEGO SÁNCHEZ, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 172/2015
Núm. Cendoj: 28079470122015100148
Núm. Ecli: ES:JMM:2015:5197
Núm. Roj: SJM M 5197:2015
Encabezamiento
En Madrid, a cinco de octubre de dos mil quince.
Doña Ana María Gallego Sánchez, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil Nº 12 de Madrid y su Partido, habiendo visto los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos en este Juzgado al número 109/2014 a instancia de D. Rosendo , representado por el Procurador Don ANTONIO GARCIA MARTINEZ y bajo la Dirección Letrada de FELIPE VALVERDE VAZQUEZ, contra A.I.G. FINANZAS, S.A., ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, representado por el Procurador Don GUILLERMO GARCIA SAN MIGUEL HOOVER y bajo la Dirección Letrada de Doña SONIA TRENDAFILOVA.
Antecedentes
Fundamentos
En efecto, el actor suplica sentencia, por la que se declare:
La
Se ordene la
Se condene a la entidad demandada a eliminar dichas cláusulas del contrato de préstamo hipotecario a interés variable del que es objeto la demanda y a abstenerse de utilizarlas en el futuro.
Se condene a la parte demandada, al
A.I.G. ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO (SOCIEDAD UNIPERSONAL) contestó a la demanda, oponiéndose a la misma y suplicando sentencia desestimatoria de lo peticionado en su contra.
Comienza la contestación exponiendo que 'desconoce hasta este momento mi mandante el hecho de que la adjudicación de la finca hipotecada al aquí actor con ocasión de la liquidación de su sociedad de gananciales, así como la asunción por su parte de la deuda contraída con mi mandante garantizada con esta finca, pacto que en cualquier caso es ineficaz frente a mi mandante', además de otras consideraciones, para oponer finalmente falta de litisconsorcio pasivo necesario.
En efecto, la contestación a la demanda continúa aduciendo la legalidad de la cláusula que incluye límites sobre la variación del tipo de interés.
Asimismo cita la STS de 9/05/2013 en relación a la eficacia no retroactiva de la sentencia.
Respecto de la denominada cláusula de redondeo, sostiene su legalidad y expone que la misma se dejó de aplicar en el año 2007.
Con todo, se ha de considerar acreditado que, con fecha de 10/02/1999 se suscribió Escritura de Préstamo Hipotecario entre DON Rosendo , DOÑA Valentín y, A.I.G. ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO (SOCIEDAD UNIPERSONAL).
Obviamente se está refiriendo a falta de litisconsorcio activo necesario.
Como óbice procesal, tal excepción fue desestimada en el acto de la audiencia previa, sin embargo, ante su nueva alegación como cuestión de fondo, procede reiterar lo ya argumentado.
Como resume la
SAP de Madrid, sección 12ª, del 02 de diciembre de 2013 ( ROJ:
SAP M 21552/2013
- ECLI:ES:APM:2013:21552) Sentencia: 886/2013
Por otra parte, junto con la demanda se aportó la 'Escritura de Liquidación de Sociedad Conyugal' de fecha 8 de noviembre de 2006, lo que unido a la propia testifical de DOÑA Valentín , lleva a concluir que no existe controversia entre quiénes conformaron la sociedad conyugal en relación a la titularidad del bien, así como las cargas del inmueble, esto es, la titularidad del ahora actor.
En cualquier caso, tal extremo es ajeno al debate que nos ocupa, siendo cuestión a debatir entre quiénes conformaron la sociedad, pudiendo cualquiera de los dos (de considerarse en algún punto no liquidada la sociedad) actuar en beneficio de la misma.
El art. 82 1. del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios dispone en su apartado primero que 'Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato'.
Cabe apreciar que en la demanda se comienza exponiendo que DON Rosendo suscribieron con la demandada, en fecha de 10/02/2005 Escritura de Préstamo Hipotecario. Se sostiene que el ahora actor nunca fue informado de la inclusión de dicha cláusula en su préstamo con garantía hipotecaria
Seguidamente, trasciende en tal relato la alegación de que nos encontramos ante unas cláusulas suelo que se insertan en la cláusula sobre tipo de interés, que son superiores al interés del mercado y que asimismo conllevan la práctica imposibilidad para los prestamistas de que se pudieran beneficiar de la bajada de tipos.
En tal sentido, cabe traer a colación
Tal es la interpretación que dimana de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de octubre de 1.999 , citada en la sentencia de la AP de Madrid de 2.002, con cita a su vez de numerosas sentencias del TS, indicaba que a quien afirme que una cláusula se ha negociado individualmente le corresponde la asunción plena de la carga de la prueba, doctrina recogida en el apartado segundo del art. 82.2 que dispone, siguiendo la Directiva 93/13 sobre cláusulas abusivas (con la interpretación que hace Tribunal de Justicia en la sentencia de 3 de junio de 2010 ), que el empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba.
A este respecto y en el caso que nos ocupa, la parte demandada no ha acreditado que la comúnmente conocida como 'cláusula suelo' no haya sido incorporada a un número significativo de contratos, como ya se ha indicado.
Así, se ha venido suscitando polémica doctrinal y jurisprudencial sobre si el hecho de que una cláusula contractual se refiera a un elemento esencial del contrato, supone que en todo caso se tratará de una clausula individualmente negociada y, en segundo término, si el control de abusividad puede extenderse a aquellas cláusulas que se refieran a la definición del objeto principal del contrato.
Por una parte, algunas resoluciones han venido sosteniendo la imposibilidad de considerar condiciones generales las cláusulas que recaen sobre elementos esenciales del contrato, toda vez que resulta impensable que alguien pueda vincularse contractualmente sin conocer las prestaciones y el precio que tiene derecho a obtener o se obliga a pagar, y, por tanto, que pueda entenderse que estas cláusulas han sido impuesta; por ejemplo, la SJM, Mercantil Nº 9 de Madrid, de fecha 08 de Septiembre del 2011
Sin embargo, habiendo recaído Sentencia de Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, se ha de estar a ésta.
Así, tal y como se señala en la
STS de fecha 09 de mayo de 2013 (ROJ:
STS 1916/2013
) (Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS):
Con todo, la actora invoca el art 87 del TRLGCU, que considera abusivas las cláusulas que determinen la falta de reciprocidad en el contrato, contraria a la buena fe, en perjuicio del consumidor y usuario.
Por lo que se plantea, con carácter previo, si dado que la posibilidad de incluir acotaciones a la variación de los tipos de interés se recoge en la OM de 5 de mayo 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, modificada por las OO.MM. de 27 de octubre de 1995, de 1 de diciembre de 1999 y de 28 de octubre de 2011, como también la Ley 2/2009, de 31 de marzo, de Contratación de Préstamos Hipotecarios con Particulares, están excluidas de la aplicación de la LCGC.
Sin embargo, tal cuestión también fue resuelta por la
STS de 9 de mayo de 2013 :
Así se alega que la cláusula ocasiona, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes derivadas del contrato.
Así, cabe traer a colación la
SAP Madrid 22 de marzo de 2007 que igualmente aboga por limitar el control a una reciprocidad obligacional en cuanto a los derechos y obligaciones de las partes, y ,de nuevo. la S.J. Mercantil Nº 9 de Madrid, de fecha 08 de Septiembre del 2011 cuando razona que
Como vemos, se sostuvo que la reciprocidad a controlar por vía del art 87 del TRLCU es una reciprocidad jurídica y que la decisión judicial no se puede extender a la integración de un elemento esencial como es el precio.
Sin embargo, debe nuevamente estarse a la STS de 9 de mayo de 2013 , en cuanto, si bien parte de la consideración de que las cláusulas suelo forman parte del precio, no excluye las mismas del control de contenido por abusividad, si bien no cabe como regla el control de su equilibrio.
Así, en primer lugar procede un examen de inclusión de las condiciones generales, pero también es preciso examinar si además superan el control de transparencia cuando están incorporados a contratos con consumidores.
Razona la STS que, la interpretación a contrario sensu del artículo. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE es determinante de que las cláusulas referidas a la definición del objeto principal del contrato se sometan a control de abusividad, si no están redactadas de manera clara y comprensible.
También en el supuesto que nos ocupa debe partirse de que la detallada regulación del proceso de concesión de préstamos hipotecarios a los consumidores contenida en la OM de 5 de mayo de 1994, y demás normativa aplicable garantiza razonablemente la observancia de los requisitos exigidos por la LCGC para la incorporación de las cláusulas de determinación de los intereses y sus oscilaciones en función de las variaciones del Euribor, por lo que igualmente cabría llegar a la misma conclusión que la alcanzada en el párrafo 203.
Elabora así la STS la construcción jurisprudencial que califica como doble filtro de transparencia en contratos con consumidores y, a este respecto, parte de la consideración de que admitido que la transparencia de las condiciones examinadas superan el filtro de inclusión en el contrato, es necesario examinar si el contexto en el que se enmarcan permite conocer su trascendencia en el desarrollo del contrato.
A este respecto, en la reciente
STS N.º 138/2015 de 24/03/2015 , frente al primer motivo del recurso de casación que se encabezaba así: «
Todo ello con cita de sentencias como las núm. 834/2009, de 22 de diciembre, 375/2010, de 17 de junio, 401/2010, de 1 de julio, y 842/2011, de 25 de noviembre, y se perfila con mayor claridad en las núm. 406/2012, de 18 de junio, 827/2012, de 15 de enero de 2013, 820/2012, de 17 de enero de 2013, 822/2012, de 18 de enero de 2013, 221/2013, de 11 de abril, 638/2013, de 18 de noviembre y 333/2014, de 30 de junio. Y, en relación a las condiciones generales que contienen la denominada 'cláusula suelo', puede citarse tanto la referida sentencia núm. 241/2013, de 9 de mayo , como la posterior sentencia núm. 464/2014, de 8 de septiembre.
Por otra parte, debe recordarse que tal línea jurisprudencial se funda, a su vez, en diversas resoluciones del TJUE, que viene manteniendo en recientes resoluciones la procedencia de ponderar en contratos con consumidores, el control de incorporación y el doble filtro de de transferencia, así,
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 23 de abril de 2015
En efecto, si valoramos el tenor literal de la cláusula, 'Sin perjuicio de lo anterior, las partes acuerdan que, el tipo interés aplicable en cada momento, independientemente del que resulte conforme a la revisión efectuada, en ningún caso será inferior al 2,75 por ciento nominal anual.', el mismo supone la inclusión de la que habitualmente se denomina cláusula suelo.
Ahora bien, tal tenor se encuadra en todo un clausulado, que procede ponderar. En efecto, en la cláusula TERCERA se hace constar 'INTERESES'. Asimismo la cláusula, en el cuerpo, inserta la cláusula suelo y la cláusula de redondeo.
En tal contrato se prevé un tipo de interés los tres primeros años, pero, a partir de tal periodo variará. Por lo tanto, cabe concluir que aparenta ser un contrato en que existe una primer periodo a interés fijo, y un ulterior periodo como préstamo a interés variable, que, sin embargo, no es tal, dada la inclusión de la cláusula objeto del procedimiento.
Asimismo, no consta que la oferta como interés variable haya sido completada con una información adecuada, de hecho, se acompaña oferta vinculante, redactada de forma similar a la Escritura, de forma que la cláusula 'suelo' se inserta en el punto tercero, sin remarcar, en el último párrafo, y tras sucesivas previsiones y fórmulas.
En cualquier caso, en el concreto supuesto que nos ocupa, se aprecia que las cláusulas analizadas, no son transparentes, por la concurrencia de los presupuestos que también valora la Sentencia del TS:
a) Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.
b)No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar.
c) No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas.
d) Y, particularmente en el caso estudiado, se ubican entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor.
Así, el tenor del 8.1 LCGC prevé que 'serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.'
Por lo tanto, procede nuevamente la cita de la
STS 9/05/2013 :
Ya hemos razonado que las condiciones generales impugnadas han sido predispuestas para ser incorporadas a pluralidad de contratos.
Sin embargo, en cuanto a su ponderación, recuérdese
Ahora bien (
Por último y dadas algunas de las alegaciones efectuadas, sobretodo en el acto de la vista por la Dirección Letrada de la demandada sobre la formación del suscriptor de la hipoteca, debe recordarse que el control de transparencia, el doble filtro, que reseñan las últimas resoluciones del TS parten de la ponderación de los referidos requisitos desde una perspectiva abstracta. Cuestión diversa sería el ejercicio de una acción fundada en vicio de la voluntad, lo que no es el caso.
A este respecto, en efecto, debe recordarse que la nulidad de las cláusulas suelo no comporta la nulidad de los contratos en que se insertan, ya que la declaración de nulidad de alguna de las cláusulas no supone la imposibilidad de su subsistencia.
A favor de la restitución de cantidades se han algunas Audiencias Provinciales- Álava, Cuenca-. En contra, se han pronunciado al menos, el JM 9 de Barcelona, el JM 2 de Madrid, JM 1 Murcia, la AP de Cáceres , AP de Alicante y AP Madrid (sección 28ª).
El origen de la polémica viene sin duda marcado por el pronunciamiento de
No obstante lo expuesto, a fecha del dictado de la presente resolución han recaído la STS N.º 138/2015 de 24/03/2015 y la STS N.º 139/2015 de fecha 25 de marzo de 2015 .
En efecto, procede la cita de la STS, Civil sección 1 del 11 de febrero de 2015 ( ROJ: STS 278/2015 - ECLI:ES:TS:2015:278) 'la Sentencia de esta Sala de 4 de noviembre de 2010 , que reproduce la de 1 de diciembre del mismo año , declaró, de un lado, abusivas para los consumidores las 'fórmulas de redondeo al alza de las fracciones de punto', con base en los artículo 8.2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril y 10 bis de la Ley 26/1984, de 19 de julio , al tratarse, como en el presente caso, de estipulaciones no negociadas individualmente, que, en contra de las exigencias de la buena fe, causaban, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato...'.
Por otra parte, resulta indiferente si se trata o no de fijación del precio porque la Sentencia del TJUE de 3 de junio de 2.010 (TJCE 2010, 162) -C 484/08 - ha resuelto, en interpretación del artículo 4 de la Directiva 93/13/CEE , de 5 de abril (LCEur 1993, 1071), que el mismo no se opone a que una normativa nacional autorice un control jurisdiccional del carácter abusivo de las cláusulas contractuales que se refieran a la definición del objeto principal del contrato o a la adecuación entre precio o retribución y servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida. Los órganos jurisdiccionales nacionales, dice esta sentencia, pueden 'apreciar en cualquier circunstancia, en el marco de un litigio relativo a un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, el carácter abusivo de una cláusula no negociada individualmente, que se refiera en particular al objeto principal de dicho contrato, incluso en supuestos en que esta cláusula haya sido redactada de antemano por el profesional de manera clara y comprensible'.
Asimismo, como explicaba la SAP de Barcelona, Sección 15 del 23 de marzo de 2006 ( ROJ: SAP B 1823/2006 - ECLI:ES:APB:2006:1823) : Una cosa es el tipo de interés remuneratorio, en que consiste la contraprestación a recibir por el prestamista (además de la devolución de la cosa, el capital), y otra distinta es que al tipo de interés se adicione sin motivo objetivo que lo justifique, siempre y en todo caso, una cifra que incrementa el porcentaje bajo la cobertura de la figura del redondeo , que nada tiene que ver con una prestación añadida, o con un factor conformador del precio.
Es abusivo porque para el fin pretendido (simplificar el cálculo del tipo) no es necesario imponer o predisponer en todo caso un incremento hasta el cuarto de punto (0,25 %). Y provoca un desequilibrio patrimonial al beneficiar en todo caso a la entidad de crédito cuando, por la propia finalidad que se atribuye a la operación de redondeo , ya sea del tipo de interés variable, no tiene que ser así, pues se trata de facilitar la operación de cálculo, no de procurar un beneficio, en todos los casos, a la parte prestamista, como de hecho se obtiene al prever que siempre sea al alza y hasta alcanzar el cuarto de punto.
El resultado que se consigue con el redondeo al alza, que no con el redondeo en sí (cuyo impacto financiero podría ser neutro si se prevé al intervalo más próximo, al alza o a la baja), es el incremento sin causa del tipo de interés durante la vigencia del préstamo, en perjuicio de los intereses del consumidor y con el correlativo beneficio para el Banco'.
Así lo ha puesto en evidencia
En el caso que nos ocupa, se expone que la cláusula de redondeo dejó de aplicarse en el mes de septiembre de 2007.
También expone que tal circunstancia le fue comunicada al demandante y a su letrado, cuando se interesaron por la cuestión, mediante carta.
Pues bien, la Escritura de 10 de febrero de 1999 es posterior a la entrada en vigor de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación , al amparo de la cual se acciona, en atención a los previsto en la disposición transitoria única de dicha Ley, y en la disposición final tercera , que dispone la entrada en vigor a los veinte días de su publicación en el BOE, lo que ocurrió el 14 de abril de 1998.
Así, por una parte, el contrato se celebró con posterioridad a la entrada en vigor de la LCGC, con lo que le resulta aplicable.
Por otra parte, si bien el Legislador introdujo la disposición adicional 12ª de la Ley 44/2002, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero , cabe ponderar que tal normativa perseguía el objetivo de impedir que se insertase tal cláusula en los contratos que se celebraran con posterioridad.
De forma que, encontrándonos ante una cláusula que provoca un desequilibrio patrimonial al beneficiar en todo caso a la entidad de crédito, la misma ha de ser calificada como abusiva.
Por lo tanto, procede la condena a la devolución de las cantidades indebidamente hasta la fecha de 2007 en que dejó de aplicarse, valorando asimismo que, en las SSTS de 11/02/2015 y 13/01/2015 , no establecen acotaciones a los efectos de la declaración de nulidad.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, además de estimarse sustancialmente la demanda, han recaído sendas resoluciones de marzo de 2015 que fijan jurisprudencia en cuanto a la interpretación y aplicación de la acción accesoria de devolución de cantidades.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
DECLARO LA NULIDAD
CONDENO a la demandada a la devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula impugnada relativa a la fijación de un límite mínimo al tipo de interés variable ('cláusula suelo') DESDE LA FECHA DE 9 DE MAYO DE 2013, así como a reintegrar todas aquéllas cantidades que por ella pudieran ser percibidas en exceso durante el presente procedimiento como consecuencia de la aplicación de la 'cláusula suelo') al tipo de interés variable, en lugar del estricto diferencial pactado, resultando su cuantía la diferencia existente entre ambos.
CONDENO a la demandada a recalcular y rehacer, con exclusión de la condición relativa a la fijación de un límite mínimo al tipo de interés variable ('cláusula suelo'), los cuadros de amortización del préstamo hipotecario suscrito con el demandante contabilizando el capital que efectivamente debió ser amortizando, A PARTIR DE LA FECHA DE 9/05/2013, y desde la fecha de cada cobro hasta su completa satisfacción.
CONDENO a la demandada a la devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula impugnada relativa a 'REDONDEO', esto es, la diferencia entre lo efectivamente ingresado por él en concepto de cuotas del crédito hipotecario y la cantidad que resulte del nuevo cálculo que se efectúe tras la nulidad de la Cláusula de Redondeo al alza.
CONDENO a la demandada a efectuar un NUEVO CÁLCULO de todas las cuotas del crédito hipotecario, sin la cláusulas de redondeo al alza, desde la firma de la referida escritura.
CONDENO a la demandada a recalcular y rehacer, con exclusión de la condición relativa al redondeo al alza, los cuadros de amortización del préstamo hipotecario suscrito con el demandante contabilizando el capital que efectivamente debió ser amortizando, dada la previa acotación.
CONDENO a la entidad demandada a eliminar dichas cláusulas del contrato de préstamo hipotecario a interés variable del que es objeto la demanda y a abstenerse de utilizarlas en el futuro.
No ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes, llévese el original al Libro correspondiente y testimonio a las actuaciones.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, que habrá de interponerse ante este Juzgado en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación. ( art. 457 LEC ).
De conformidad con lo dispuesto en la DISPOSICIÓN ADICIONAL 15ª, PUNTO 6 Y 7 y la DISPOSICIÓN FINAL de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; SE INDICA la necesidad de constitución de depósito para recurrir la presente resolución; y el cumplimiento de lo preceptuado en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
La interposición de recursos precisará la consignación como depósito de 50 € en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo:
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública, doy fe en Madrid.
