Sentencia Civil Nº 172/20...io de 2015

Última revisión
07/12/2015

Sentencia Civil Nº 172/2015, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 1/2015 de 03 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 172/2015

Núm. Cendoj: 30030470012015100111

Núm. Ecli: ES:JMMU:2015:953

Núm. Roj: SJM MU 953:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00172/2015

-

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 9682722/71/72/73/74

Fax: 968231153

M68330

N.I.G.: 30030 47 1 2013 0001000

COR INC.CONCURSAL CONTRATOS OBLI RECIPROC(61.2) 0000001 /2015

Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000501 /2013

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. ADMINISTRACION CONCURSAL ADMINISTRACION CONCURSAL

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. TACOMUR, S.L., AFP PAPELERIA Y OFIMARKET, S.L.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

Procedimiento: INCIDENTE CONCURSAL 1/2015

CONCURSO ORDINARIO 501 /2013

SENTENCIA nº 172/2015

En MURCIA, a 28 de mayo de dos mil quince

Dña. MARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA, MAGISTRADA-JUEZ titular del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de MURCIA y su Partido, habiendo visto los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL 1/15 seguidos ante este Juzgado entre partes, de una como demandante la administración concursal de TACOMUR S.L. y de otra como demandada la Mercantil AFP PAPELARIA OFIMARKET S.L. acción resolutoria del contrato de arrendamiento, y,

Antecedentes

PRIMERO.-Por la administración concursal de TACOMUR S.L., se presentó demanda incidental ejercitando la acción de resolución de contrato de arredramiento contra la Mercantil AFP PAPELARIA Y OFIMARKET S.L.en relación a un local de negocio sito en calle Numancia nº12, Bajo de Alcantarilla (Murcia) por falta de pago de las rentas debidas desde julio de 2013 mas las reconocidas como adeudadas en noviembre de 2011 por importe de 6.526,77€.

SEGUNDO.-Admitida la demanda, se emplazó a la demandada a fin de que contestara a la demanda, en el improrrogable término de DIEZ días, dentro del cual compareció y se opuso a la demanda en los términos que constan en autos y en aras a la brevedad se dan aquí por reproducidas.

TERCERO.-No interesándose por las parte celebración de vista, quedaron las actuaciones seguidamente conclusas para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente incidente la administración concursal de TACOMUR S.L. interesa sea declarado resuelto el contrato de arrendamiento suscrito el día 29 de noviembre de 2006 modificado el 1 de noviembre de 2011 con la entidad AFP PAPELARIA OFIMARKET S.L. S.L como arrendataria, en relación a un local de negocio sito en calle Numancia nº12, Bajo de Alcantarilla (Murcia) por falta de pago de las rentas pactadas desde el mes de junio del presente año.

SEGUNDO.-Frente a dicha pretensión se opuso la Administración Concursal, argumentando, en esencia:

- PLUSPETICION, pues afirma que desde noviembre de 2011 las partes contractuales llegaron al acuerdo tácito de que parte de las rentas se satisfaría con entrega de material de oficina y que por tal concepto se le entregó materia por importe de 2.520.06 €.

- FALTA DE LOS REQUISITOS DEL art. 62. de la Ley Concursal por no redundar la resolución del contrato en interés del concurso y no ofrecer a la arrendataria la facultad de enervar la acción por aplicación del art. 22 de la LEC .

Subsidiariamente la demandada a interesado que de estimarse procedente la resolución contractual se reconozca a su favor un crédito contra la masa derivado por las obras de adaptación que realizó cuando entró en el local hace casi 10 años, pues en la estipulación sexta del contrato se pacto que las mejoras del inmueble serian por cuenta del arrendador.

SEGUNDO.-Centrada en las anteriores términos la cuestión suscitada ha de partirse de que el art. 70 de la Ley Concursal , enmarcado dentro del Capítulo III que regula los efectos que sobre los contratos en vigor puede producir la declaración del concurso, bajo la rúbrica ' Enervación del desahucio en arrendamientos urbanos'.De conformidad con dicho precepto:

'La administración concursal podrá enervar la acción de desahucio ejercitada contra el deudor con anterioridad a la declaración del concurso, así como rehabilitar la vigencia del contrato hasta el momento mismo de practicarse el efectivo lanzamiento. En tales casos, deberán pagarse con cargo a la masa todas las rentas y conceptos pendientes, así como las posibles costas procesales causadas hasta ese momento.

No será de aplicación en estos casos la limitación que establece el último párrafo del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.

En cuanto al ámbito de aplicación de dicho precepto (que reconoce la enervación de la acción de desahucio o rehabilitación del contrato en caso de que ya se hubiere dictado sentencia estimatoria del desahucio y no se hubiera producido el lanzamiento) se limita exclusivamente a aquellos procedimientos de desahucios ya promovidos con anterioridad a la declaración del concurso, como consecuencia del incumplimiento de la obligación de pago de la renta por parte del deudor, procedimiento para cuyo conocimiento es competente el Juez de Primera Instancia que corresponda, Juez que ha de continuar su tramitación hasta la sentencia, pues conforme al art. 51 de la ley , los juicios declarativos en los que el deudor sea parte ' continuaran hasta la firmeza de la sentencia', el juicio de desahucio es un procedimiento declarativo, si bien especial y sumario.

Pero es que además esos procedimientos de desahucio iniciados antes de la declaración del concurso- y del que está conociendo el Juez civil ordinario-, no pueden acumularse al concurso, por cuanto solo son competencia del Juez del concurso, conforme a lo provenido en el art. 8, las acciones civiles ' que se dirijan contra el patrimonio del concursado'y la finca arrendada no forma parte del patrimonio del deudor sino que le es cedido su uso en virtud de un derecho de naturaleza personal.

Por otra parte del párrafo segundo del artículo 70 se infiere que en los procedimientos de desahucio iniciados contra el concursado antes de la declaración concursal la facultad de enervar cabe aunque haya habido una enervación anterior o el arrendatario concursado haya sido requerido dos meses antes de pago, pues 'no serán de aplicación en estos casos la limitación que establece el último párrafo del art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.

En definitiva el juicio de desahucio que se promueve con anterioridad al concurso, y del que está conociendo el Juez Civil ordinario, no se ve afectado por la declaración del concurso con la salvedad a la facultad de enervar y rehabilitar el contrato a que alude el precepto analizado por que, por un lado, cabrá la rehabilitación del contrato, que permite evitar el lanzamiento, pagando o consignando en ejecución de sentencia las rentas debidas y las costas devengadas, y por otro lado, la administración concursal puede enervar la acción de desahucio, incluso en los casos en que el deudor hubiere enervado una acción anterior o hubiese sido requerido fehacientemente de pago, con al menos dos meses de antelación.

Pero en el caso de desahucio por falta de pago de las rentas posterior a la declaración del concurso, como ocurre en el supuesto de autos, no es de aplicación el artículo 70, sino que en tal caso no encontramos ante una acción resolutoria por incumplimiento de las contempladas en el artículo 62 de la Ley Concursal y de conformidad con el cual;

'1. La declaración de concurso no afectara a la facultad de resolución de los contratos a que se refiere el apartado 2 del artículo precedente por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes. Si se tratara de contratos de tracto sucesivo, la facultad de resolución podrá ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiere sido anterior a la declaración de concurso.

2. La acción resolutoria se ejercitara ante el juez del concurso y se sustanciará por los tramites del incidente concursal.

3. Aunque exista causa de resolución, el juez, atendiendo al interés del concurso, podrá acordar el cumplimiento del contrato, siendo a cargo de la masa las prestaciones debidas o que debe realizar el concursado'....

De acuerdo con el último párrafo anteriormente trascrito y con carácter general para cualquier modalidad de contrato con obligaciones reciprocas aunque exista propiamente causa de resolución, el Juez puede acordar, atendiendo al interés del concurso, el cumplimiento del contrato. De ello se deduce que en este tipo de procesos se ha de discutir la procedencia o no de resolución, es decir, si ha existido un incumplimiento resolutorio, pero aunque exista un incumplimiento que pudiera dar lugar a la resolución, el art. 62.3 de la L.C faculta al Juez para que acuerde el cumplimiento, siempre que lo exija el interés del concurso.

Y en concreto, en relación con la modalidad del contrato que nos ocupa, de acuerdo con ese art. 62.3 las acciones resolutorias por falta de pago de contratos de arrendamiento, una vez declarado el concurso y aunque el arrendatario haya incurrido en incumplimiento, el Juez atendiendo al interés del concurso, podrá acordar el cumplimiento del contrato siendo a cargo de la masa el pago de las rentas debidas.

Pero no es aplicable en este supuesto, en contra de lo mantenido por la demandada en el incidente, el régimen relativo a la enervación establecido en el art. 22 de la LEC , ni las demás disposiciones previstas en dicha ley. Tal conclusión tiene su apoyo en el propio artículo 70 de la Ley concursal que solo contempla la enervación de la acción de desahucio ' ejercitada contra el deudor con anterioridad a la declaración de concurso'.

TERCERO.-Sentado, pues, que no cabe enervar la acción resolutoria de contratos de arrendamientos por falta de pago de rentas una vez declarado el concurso, resta por examinar si la acción resolutoria ha de prosperar o si, haciendo uso de la facultad que al Juez del concurso le otorga el párrafo 3º del art. 62 de la LC , es procedente acordar el cumplimiento del contrato.

La facultad que concede al Juez el art. 62.3 de la Ley Concursal recuerda en cierta manera el régimen previsto en el art. 3º del ar. 1124 del Código civil , de conformidad con el cual el Juez debe decretar la resolución que se reclama ' a no ser causas justificadas que le autoricen para señalar plazo'.

En relación con lo que haya de entenderse por ' interés del concurso'del ar. 62.3 de la ley concursal debe considerarse por tal la maximización del valor del patrimonio concursal, como medio de alcanzar el fin primordial de la satisfacción de los acreedores.

Pues bien, atendiendo a que el local arrendado es propiedad de la concursada y que con su alquiler no está obteniendo ningún rédito, dada la falta de pago del inquilino puesto que este no le abona la renta mensual pactada desde hace años, ello redunda no en interés sino en perjuicio de los acreedores del concursado, y no discutiéndose el impago de rentas y por tanto el incumplimiento del contrato, resulta incuestionable que este debe ser resuelto.

CUARTO.-Lo que si discute la demandada es el importe de las rentas adeudadas, pues afirma que en especie tiene abonadas 2.520,06 €, según acordaron tácitamente a partir de septiembre de 2011, pero esa afirmación esta huérfana de toda actividad probatoria, por lo que de conformidad con la doctrina de la carga probatoria consagrada en el art. 217 de la LEC la pretendida pluspetición debe ser desestimada.

QUINTO.-Misma suerte desestimatoria merece el último de los alegatos esgrimido por la demandada al pretender ser indemnizada con cargo a la masa por el importe de las obras de adaptación que tuvo que hacer en el local cuando lo ocupó, y ello por varios motivos:

1º En primer lugar, para que pueda ser admitida esa, o cualquier otra cuestión que se suscite en la contestación distinta a la mera pretensión de que se desestime la pretensión deducida en la demanda, -aparte de tener conexión con el objeto de ésta-, debe alegarse formulando la oportuna reconvención, pues si bien la jurisprudencia anterior a la vigente LEC admitía de forma constante la posibilidad de la llamada reconvención implícita, esta es inadmisible tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, pues en su artículo 406.3 exige su formulación con una forma concreta y determinada, acomodándose a lo que para la demanda se establece en el artículo 399 de la ley rituraria.

2º.- En segundo lugar, en el eventual supuesto de que la concursada hubiese deducido esa petición declarativa vía reconvención y esta tuviera conexión con la demanda, tampoco podría entrar a conocerse porque el contrato dice que en la estipulación séptima del contrato se prohíbe realizar obras en el inmueble sin previo consentimiento expreso y escrito del arrendador y una ver autorizadas los gastos ocasionados serán de su cargo (...) y sin que exista obligación por parte del arrendador de pagar por ella cantidad alguna. En el presente incidente la demandada no ha aportado siquiera escrito donde se haga constar la autorización para la realizar los trabajos que reflejan los documentos que denomina bloque nº2 de documental.

En consecuencia, procede la estimación de la demanda rectora del presente incidente.

SEXTO.-En materia de costas es de aplicación lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC por remisión expresa del artículo 196.2 de la Ley Concursal , por lo que se hace expresa imposición de las costas procesales causadas a la demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.-

Fallo

Que estimando la demanda promovida por la la administración concursal de TACOMUR S.L. contra la arrendataria demandada la Mercantil AFP PAPELARIA OFIMARKET S.L. declaro resuelto el contrato suscrito el día 29 de noviembre de 2006 modificado el 1 de noviembre de 2011,en relación local de negocio sito en calle Numancia nº12, Bajo de Alcantarilla (Murcia) por incumplimiento de la arrendataria y en consecuencia condeno a la demandada a abonar las rentas debidas que ha fecha de la interposición de la demanda (febrero de 2015) era de 22.526,77 €, así como las que sigan devengándose hasta que deje libre, expedito y a disposición de la parte arrendadora el local, sin derecho a ser indemnizada la demandada; todo ello haciendo expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.

Contra esta resolución no cabe recurso, pero las partes podrán formular protesta en el plazo de cinco días contados a partir de la notificación de la presente para reproducir la cuestión en la apelación más próxima.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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