Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 172/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 233/2016 de 17 de Junio de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 172/2016
Núm. Cendoj: 03014370082016100117
Núm. Ecli: ES:APA:2016:1826
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNION EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 233-136/16
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 993/14
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-7
SENTENCIA NÚM. 172/16
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a diecisiete de junio de dos mil dieciséis.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 993/14, sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 7 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, JOSÉ BLAYA BLAYA, S.L., representada por el Procurador Don Enrique de la Cruz Lledó, con la dirección del Letrado Don Francisco Javier Rivera Román y; como apelada, la parte demandada, SELISA, S.A., representada por la Procuradora Doña María Teresa Figueiras Costilla, con la dirección del Letrado Don Luis Santamaría Ortiz.
Antecedentes
PRIMERO.-En los autos de Juicio Ordinario número 993/14 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 7 de Alicante se dictó Sentencia de fecha diecisiete de diciembre de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Quedesestimando la demanda interpuesta por José Blaya Blaya S.L., representad por el Procurador sr. de la Cruz Lledó bajo la dirección del letrado D. Francisco Javier Rivera, contra SELISA S.A., representada por el Procurador Sra. Figueiras Costilla y asistida del Letrado D. Luis Santamaría, Debo absolver y Absuelvo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra, todo ello con imposición de costas a la parte actora'.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la adversa, la cual presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 233- 136/16, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día quince de junio, en el que tuvo lugar.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión de condena al pago de la suma de 41.992,14.- € como consecuencia del incumplimiento por la entidad demandada del contrato de instalación y mantenimiento del sistema de seguridad celebrado entre las partes el día 23 de septiembre de 2008 por funcionamiento inadecuado al no haberse activado la alarma durante el robo que tuvo lugar entre los días 1 y 3 de diciembre de 2012 en el establecimiento 'Joyería Blaya' sito en la calle San Fernando número 45 de Cartagena, propiedad de la actora, quien sufrió daños por importe de 2.668,24.- € y le fueron sustraídas mercancías por importe de 71.531,72.- €, habiendo recibido de la Aseguradora 'PLUS ULTRA' una indemnización por el importe total de los daños más 29.539,58.- € por la sustracción de las mercancías, reclamando en el presente procedimiento el valor del resto de la mercancía sustraída.
La Sentencia de instancia desestimó la demanda al no observar un incumplimiento contractual imputable a la empresa SELISA, S.A.
Frente a la misma se alza la parte actora quien denuncia: i) error en la valoración de la prueba al no advertir la Sentencia de instancia que la demandada había asumido la obligación de garantizar el funcionamiento global del sistema de seguridad instalado; ii) de la prueba documental obrante en los autos se infiere que la demandada informó a la actora que instaló un sistema de seguridad GPRS; iii) impugnación del informe pericial aportado por la mercantil demandada en cuyas conclusiones se basa la Sentencia de instancia.
Antes de entrar a examinar las alegaciones del recurso, hemos de destacar determinadas características de los contratos celebrados el día 23 de septiembre de 2008, de un lado, el contrato de instalación y mantenimiento del sistema de seguridad celebrado entre las partes (documento número 2 de la demanda) y el contrato de arrendamiento de explotaciones de alarmas celebrado entre la actora y la mercantil SELISEGUR, S.L. (documento número 4 de la demanda) que, en su conjunto, forman el sistema de seguridad global del local.
En primer lugar, nos encontramos en presencia de un contrato de prestación de servicios, por lo que la empresa de seguridad no se compromete al resultado de evitar la producción de cualquier robo en el establecimiento del cliente sino que su obligación es de medios, esto es, se compromete a que los servicios contratados por el cliente funcionen adecuadamente. De ahí que en la cláusula décima del segundo de los contratos reseñados se dice expresamente: ' La empresa no se responsabiliza del servicio contratado en caso de anomalías en los sistemas de las líneas telefónicas o en la propagación de ondas de radio y no es responsable ni podrá imputársele responsabilidad alguna sobre las consecuencias de los hechos delictivos o no detectados' y la cláusula decimoquinta dice: 'La empresa no actúa como Compañía de Seguros, sino exclusivamente como empresa de seguridad de centralización de alarmas...'
En segundo lugar, la carga de la prueba del incumplimiento contractual corresponde a la parte que lo alega siguiendo el criterio general establecido en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En tercer lugar, la empresa de seguridad será responsable siempre que se acredite que las prestaciones ofrecidas en el contrato fueron ejecutadas defectuosamente causando un daño al cliente.
SEGUNDO.-La primera alegación del recurso denuncia la errónea valoración de la prueba al no advertir la Sentencia de instancia que la demandada había asumido la obligación de garantizar el funcionamiento global del sistema de seguridad instalado de conformidad con lo previsto en el certificado aportado como documento número 3 de la demanda.
Hemos de rechazar esta alegación porque, como ya hemos dicho anteriormente, ni la instalación del sistema de seguridad ni el contrato que regula la conexión con la central de alarmas pueden garantizar el resultado de la imposibilidad de sufrir robos. La obligación de la demandada es de medios y solo asumen la responsabilidad por los robos cometidos en el caso de defectuoso funcionamiento del sistema de seguridad instalado o en el caso de prestación defectuosa de sus servicios.
En consecuencia, la responsabilidad de la demandada no puede establecerse de forma automática por el hecho de haberse producido un robo en el establecimiento sino que habrá que determinar previamente la causa que impidió que se activara la alarma en el período de tiempo en que los intrusos accedieron al local tras realizar un butrón en el forjado del techo desde la vivienda situada en la planta inmediatamente superior.
TERCERO.-Seguidamente, la apelante alega que siempre creyó que se había instalado en el establecimiento un sistema de seguridad GPRS que permite avisar ante cualquier interrupción o ausencia de comunicación por Internet al comprobar automáticamente la conexión durante intervalos muy cortos de tiempo de modo que cuando los intrusos inutilizaron la central debió saltar la alarma. Descarta la apelante que estuviera instalado un sistema GMS que permite el contacto con la central receptora de alarmas mediante la línea telefónica, el cual puede inutilizarse por un intruso mediante la utilización de un inhibidor y que comprueba automáticamente la conexión cada veinticuatro horas.
Esta es la razón fundamental de la responsabilidad que la apelante imputa a SELISA, S.A. bien porque en el caso de estar instalado el sistema GPRS no funcionó correctamente o, bien porque en el caso de haberlo contratado nunca llegó a instalarse.
La Sala comparte la conclusión de que la apelante conocía que el sistema GPRS no fue instalado en el establecimiento antes del robo por las razones siguientes:
En primer lugar, en el contrato de instalación y mantenimiento (documento número 2 de la demanda), al relacionar los materiales en la cláusula séptima, menciona un 'transmisor telefónico' y no incluye ningún elemento relacionado con un sistema GPRS.
En segundo lugar, el anexo número 2 del informe pericial de la parte actora es una copia del libro oficial del catálogo de medidas de seguridad de la joyería y en el mismo no figura ningún sistema similar al GPRS.
En tercer lugar, en la cláusula undécima del contrato de prestación de servicios y de sistema de seguridad de fecha 24 de julio de 2012 que suscribió la mercantil actora con CASVA, S.A. se señala que el test se realizará cada 24 horas lo que da a entender que a esa fecha la comprobación automática del funcionamiento del sistema de conexión de la alarma se realizaba cada veinticuatro horas lo que es revelador de un sistema completamente ajeno al GPRS.
En cuarto lugar, la apelante insiste en que el documento acompañado como anexo número 5 del informe pericial aportado por la parte actora consistente en un parte de asistencia con el membrete de la demandada de fecha 4 de julio de 2011 indica que fue instalado un 'Gprs' lo que significaría que en esa fecha, anterior al robo, ya estaba instalado el sistema GPRS. La autenticidad de este documento fue impugnada por la demandada en el acto de la audiencia previa al no figurar en el mismo la firma de ningún empleado de la SELISA, S.A. Sin embargo, la actora no propuso ninguna prueba dirigida a acreditar su autenticidad como pudiera ser la testifical del empleado que figura en su parte superior ( Evaristo ) ni tampoco aportó la factura abonada por la instalación de ese concreto sistema de seguridad.
En quinto lugar, también se alude en el recurso a que el documento número 5 acompañado al informe pericial aportado por la demandada consistente en una comunicación de fecha 27 de junio de 2012 dirigida por el corredor de seguros (CMSA) de JOSÉ BLAYA BLAYA, S.L. a su Aseguradora del local en la que solicitaba una modificación de la póliza de seguro porque se habían modificado las condiciones de seguridad al poseer el local un módulo GPRS antes de producirse el robo sería una prueba de que ya estaba instalado en ese momento. Sin embargo, no se ha aportado el documento en que se basó la Correduría de Seguros para indicar que el sistema de alarma ya poseía un módulo GPRS.
En sexto lugar, los únicos partes de asistencia donde queda reflejada la instalación de un sistema GPRS (documentos números 3 y 4 de la contestación) y la factura correspondiente (anexo 9 del informe pericial de la actora) son de fecha posterior al robo, lo que significa que con anterioridad aún no se encontraba instalado. Además, las máximas de experiencia nos enseñan que nadie instala un sistema de seguridad después de un robo cuando se demuestra que este sistema era ineficaz por ser muy vulnerable, por lo que el sistema instalado después del robo debía ser más eficaz que el anterior; esto es, el sistema GPRS instados después del robo es más eficaz que el sistema GMS anteriormente instalado.
En séptimo lugar, la propia perito propuesta por la mercantil actora reconoció que, según su parecer, no estaba instalado el sistema GPRS al tiempo de producirse el robo.
CUARTO.-La última alegación del recurso se centra en impugnar el contenido del informe pericial aportado por la demandada. Sin embargo, el referido informe solo tiene el valor de hipótesis acerca del modo de producirse el robo y acerca de cuál sería el sistema de seguridad realmente instalado en el local. Con independencia de la valoración que pudiera merecer el referido informe, lo cierto es que con otros medios de prueba hemos llegado a la conclusión de que el sistema de seguridad instalado en el establecimiento en el momento de producirse el robo era el GMS que es vulnerable si se corta el suministro telefónico y/o se utiliza un inhibidor.
En definitiva, no constando el incumplimiento de las obligaciones a cargo de SELISA, S.A. porque no se ha acreditado un defectuoso funcionamiento del sistema de seguridad instalado ni tampoco una prestación inadecuada de sus servicios, no cabe declarar su responsabilidad.
QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación lleva consigo la imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO.-Se declara la pérdida del depósito constituido para la preparación del recurso al confirmarse la Sentencia impugnada de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS:Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Alicante de fecha diecisiete de diciembre de dos mil quince , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla mencionada resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada y con declaración de la pérdida del depósito constituido para la preparación del recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.
De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER y el ingreso de las TASAS legales en el Tesoro Público en el caso de que legalmente proceda, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
