Sentencia Civil Nº 172/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 172/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 165/2016 de 17 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: SOLA RUIZ, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 172/2016

Núm. Cendoj: 07040370052016100161

Núm. Ecli: ES:APIB:2016:1166

Núm. Roj: SAP IB 1166/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00172/2016
N10250
PLAZA MERCAT, 12
-
Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217
MJM
N.I.G. 07033 42 1 2014 0003343
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000165 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.3 de MANACOR
Procedimiento de origen: DIVISION HERENCIA 0000544 /2014
Recurrente: Esteban
Procurador: CATALINA LLULL RIERA
Abogado: MIGUEL FIOL OLIVER
Recurrido: Leopoldo , Daniela
Procurador: MARIA DEL CARMEN FUSTER SOCIAS
Abogado: RAMON GARRIGOS BUFORN
S E N T E N C I A nº 172
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
Magistrados:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
Dª COVADONGA SOLA RUIZ
En Palma de Mallorca, a diecisiete de junio de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos
de División de Herencia seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Manacor, bajo el número
544/14, Rollo de Sala número 165/16, entre partes, de una, como demandante apelante DON Esteban ,
representado por el Procurador de los Tribunales DOÑA CATALINA LLULL RIERA y asistido del Letrado

DON MIGUEL FIOL OLIVER y, de otra, como demandados apelados DON Leopoldo Y DOÑA Daniela ,
representados por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARIA CARMEN FUSTER SOCIAS y asistidos del
Letrado DON RAMÓN GARRIGOS BUFORN.
ES PONENTE la Ilma. Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Manacor en fecha 11 de noviembre de 2015 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente 'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la oposición al inventario formulada por Don/Doña Leopoldo Y Daniela , representado y asistido por la Procuradora Doña María Carmen Fuster Socias y asistido por el Letrado Don Ramón Garrigós Buforn, contra Doña Esteban , representado/a y asistido por la Procuradora Don/Doña Catalina Llull Riera y asistido por el Letrado Don Miquel Fiols Oliver, DECLARO que procede incluir en el inventario de la herencia de la causante Doña Daniela el importe de 60.000 € correspondiente a la donación efectuada en vida de la causante en favor de su hijo y demandante Don Esteban , pasando a integrar el Activo hereditario conjuntamente con los saldos bancarios existentes en el momento del óbito, relacionados en la demanda y sobre los que no se suscitó controversia alguna; todo ello a los efectos de que el demandante y donatario tome de menos en la masa hereditaria cuanto ya recibió en vida de la donante y causante.

Y ello con expresa imposición de las costas cuadas al demandante principal y demandado en oposición, Don Esteban '.



SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 14 de junio del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.



TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se insta por el actor procedimiento de división judicial de la herencia de Doña Yolanda fallecida el día 30 de abril de 2011, tras haber otorgado testamento el 14 de febrero de 1989; en la que se señala: a) que los únicos interesados en la misma son el actor y sus hermanos, demandados en el presente procedimiento, quienes ostentan conforme aquella disposición testamentaria la condición de herederos universales de la finada; b) que los únicos bienes existentes al momento del fallecimiento, son los saldos bancarios de las cuentas que relaciona, por importe total de 48.807,65.- euros; y c) que no existe pasivo.

Admitida a trámite la demanda se convocó a todos los interesados en la herencia para la formación de inventario, interesándose por los demandados la inclusión en el activo de la donación que la causante efectúo en vida a favor del instante, por importe de 60.000.- euros, y al no existir acuerdo sobre dicho extremo, se convocó a las partes a la celebración de vista, dictándose Sentencia por la que se estima la oposición formulada por los demandados a la propuesta de inventario interesada de contrario.

Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandante alegando como único motivo de impugnación errónea valoración de la prueba practicada, dado que a su entender no ha quedado acreditada la donación que se reconoce como colacionable, así como la improcedencia de la condena en costas.



SEGUNDO.- Centrado de este modo los términos del debate, comenzar señalando que este Tribunal, revisado nuevamente el contenido de los autos y el resultado de las pruebas practicadas, no puede sino compartir, por acertada, la totalidad de los razonamientos jurídicos que se contienen en la resolución recurrida, de modo que una mera remisión al contenido de aquella motivación se estima suficiente para desestimar la totalidad de los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente y con ello a confirmar el fallo contenido en la sentencia apelada, pues es sabido que, como entre otras ha indicado la STS de 9 de junio de 2000 , es compatible la fundamentación por remisión con el mandato del artículo 120.3 según reiteradamente ha sido declarado por el Tribunal Constitucional ( SSTC 174/1987 , 24/1996 , 115/1996 , 184/1998 , 206/1999 , 13/2001 , entre otras), siendo que, además, la recurrente, no desvirtúa a través de las alegaciones que expone en su escrito de recurso, aquellos argumentos, sino que mas bien efectúa una interpretación sesgada y parcial del resultado de la prueba practicada, para adecuarla a sus intereses.

Ello no obstante y aún cuando sólo sea incidir en aquellos razonamientos, consideramos que el tenor literal de la carta manuscrita por la causante y en concreto de la traducción apostillada que consta incorporada a los autos (folios 77 y ss), no ofrece duda de que en fecha 26 de julio de 2004, la misma dejo constancia escrita de aquella donación, pues no de otro modo se explica que en la misma se exprese no sólo el saldo existente en ese momento en su cuenta (240.000), sino que a cada uno de los hijos le corresponderían 100.000,- euros, de los que deduce a Esteban 60.000 y con ello que le queda un resto de 40.000. En la propia carta se deja reseñada la formula de cálculo de aquella operación 240.000 +60.000 =300.000. Que la fecha de aquella carta sea muy anterior a la del fallecimiento, y que pueda haber variado la situación económica de la causante, tal y como alega la parte recurrente, no afecta a la conclusión expuesta, desde el momento en que lo que se establece según se deduce del contenido de la misma, no es cual es el importe del haber hereditario al momento del fallecimiento, sino si aquella donación hecha en vida de la causante y a favor del actor que se reputa probada, debe ser tenida en cuanta al momento de formación de inventario, como colacionable.



TERCERO.- Igual suerte desestimatoria debe correr la impugnación que se efectúa en orden a la improcedencia de la condena en costas, toda vez que el pronunciamiento de instancia se ajusta al criterio general de vencimiento establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la remisión que el artículo 794 del mismo texto legal establece respecto los trámites a seguir si se suscitara controversia 'continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal'.



CUARTO.- En consonancia con todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



QUINTO.- Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DOÑA CATALINA LLULL RIERA, en nombre y representación de DON Esteban , contra la Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Manacor , en los autos de División de Herencia número 544/14, de que dimana el presente Rollo de Sala, CONFIRMAMOS los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a dicha parte apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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