Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 172/2016, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 169/2016 de 06 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 172/2016
Núm. Cendoj: 10037370012016100193
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
MTG
N.I.G.10131 41 1 2015 0004293
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000169 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de NAVALMORAL DE LA MATA
Procedimiento de origen:MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000316 /2015
Recurrente: Gabriela
Procurador: ENRIQUE OCAMPO MARCOS
Abogado: MARIA GUADALUPE SANCHEZ GOMEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Ildefonso
Procurador: MARIA ARANZAZU DIAZ JIMENEZ
Abogado: SUSANA RODRIGUEZ SANCHEZ
S E N T E N C I A NÚM.- 172/2016
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 169/2016 =
Autos núm.- 316/2015 =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a siete de Abril de dos mil dieciséis.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Modificación de Medidas en Supuesto Contencioso núm.- 316/2015, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata siendo parte apelante, la demandada DOÑA Gabriela , representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ocampo Marcos,y defendida por la Letrada Sra. Sánchez Gómez, y como parte apelada, el demandante, DON Ildefonso , representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Díaz Jiménez, y defendido por la Letrada Sra. Rodríguez Sánchez.
Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata, en los Autos núm. 316/2015, con fecha 27 de Octubre de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: SE ESTIMA PARCIALMENTEla solicitud de modificación de medidas definitivas interpuesta por la Procuradora Sra. Díaz Jiménez en nombre y representación de Ildefonso frente a Gabriela representado por el Procurador Sr. Ocampo Marcos.
Se acuerda la modificación de medidas contenidas en la Sentencia nº 53/2013 dictada por este Juzgado en el procedimiento seguido con número de Autos 759/2012 en el sentido de reducir la pensión de alimentos a cargo de Ildefonso y a favor de su hija menor Rafaela a la cantidad de CIEN EUROS mensuales (100euros).
No se hace imposición de costas a ninguna de las partes...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la demandada, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandanate, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.
QUINTO.-Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 6 de Abril de 2016, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 27 de Octubre de 2.015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 316/2.015, conforme a la cual, con estimación parcial de la Solicitud de Modificación de Medidas Definitivas interpuesta por D. Ildefonso contra Dª. Gabriela , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, se acuerda la modificación de Medidas contenidas en la Sentencia 53/2.013 , dictada por ese Juzgado en el Procedimiento seguido con el número de autos 759/2.012, en el sentido de reducir la pensión de alimentos a cargo de D. Ildefonso y a favor de su hija menor, Rafaela , a la cantidad de 100 euros mensuales, sin imposición de las costas a ninguna de las partes, se alza la parte apelante -demandada, Dª. Gabriela - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del mismo, error en la valoración de la prueba, en relación con la infracción de los artículos 90 y 91 in fine del Código Civil , y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como de la Doctrina y Jurisprudencia que los interpreta y aplica, con vulneración, igualmente, del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En sentido inverso, el Ministerio Fiscal se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima parcialmente la Demanda y, en consecuencia, la pretensión ejercitada por la parte actora apelante relativa a que se modifique la Medida adoptada en la Sentencia de fecha 25 de Marzo de 2.013 , dictada en los autos de Juicio Verbal, sobre guarda y custodia, régimen de visitas y pensión de alimentos de hijo menor no matrimonial, seguidos con el número 759/2.012, que aprobó la Propuesta de Convenio alcanzado por Dª. Gabriela y por D. Ildefonso , en relación con la disminución de la cuantía de la pensión de alimentos establecida a favor de la hija menor, Rafaela , de 190 euros mensuales a 100 euros mensuales; en relación con la infracción de los artículos 90 y 91 in fine del Código Civil , y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como de la Doctrina y Jurisprudencia que los interpreta y aplica, con vulneración, igualmente, del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; postulando la parte apelante, en este sentido -y resumidamente-, que no se había producido alteración sustancial alguna de las circunstancias tenidas en cuenta en su momento para reducir la pensión de alimentos que se fijó a favor de la hija menor, y que el demandante no había demostrado el empeoramiento de su situación económica; motivo que -ya puede adelantarse- ha de ser, ciertamente, estimado y acogido.
De esta manera y, en sentido análogo a como establece la Sentencia de fecha 11 de Mayo de 2.011, dictada por la Sección 24ª de la Audiencia Provincial de Madrid , el acogimiento de la posible acción modificativa de las Medidas adoptadas en Procesos Matrimoniales exige la concurrencia de los siguientes requisitos: en primer término, un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar; en segundo lugar, que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios; en tercer lugar, que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo y, finalmente, que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.
Por otro lado, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso de Apelación constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
TERCERO.- En función de los parámetros expuestos en el Fundamento de Derecho anterior y, después de la conjunta, ponderada y aséptica apreciación de las pruebas practicas en este Proceso, no cabe duda de que, en el supuesto que se somete a la consideración de este Tribunal por mor del Recurso de Apelación interpuesto, no se ha producido alteración alguna de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento en el que se dictó la Sentencia de fecha 25 de Marzo de 2.013 (que aprobó la Propuesta de Convenio que alcanzaron las partes en ese Proceso) en el Juicio Verbal sobre guarda y custodia, régimen de visitas y alimentos de hijo menor no matrimonial que se siguió ante el mismo Juzgado de instancia con el número de autos 759/2.012, para justificar la modificación acordada en la Sentencia recurrida, es decir, la reducción (o modificación a la baja) de la cuantía de la pensión de alimentos establecida a favor de la hija común menor de edad, Rafaela , que cuenta en la actualidad con siete años de edad, de 190 euros mensuales a 100 euros mensuales. En este sentido, el posicionamiento sustantivo que ha mantenido la parte actora en defensa de su criterio (admitido, finalmente, por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida) no es en modo alguno atendible en la medida en que se fundamenta -conforme a los hechos de la Demanda- en una disminución de los ingresos económicos del demandante que en modo alguno aparece justificada, si se compara con la situación económica del alimentante en el momento en el que se adoptó la medida. Con el máximo rigor, tal empeoramiento económico no ha resultado debidamente demostrado, cuando la carga de su prueba correspondía a la parte actora, que alega el hecho motivador de la modificación pretendida.
CUARTO.- Los hechos expuestos en tal sentido en la Demanda rectora de esta Proceso (de notable vaguedad) no permiten justificar la modificación postulada de la Medida Definitiva controvertida, relativa a la cuantía de la pensión de alimentos establecida a favor de la hija menor de edad. En efecto, la conjunta, ponderada y aséptica apreciación de la prueba practicada en este Proceso (específicamente, el elenco documental que consta incorporado a las actuaciones), ha acreditado, sin margen alguno de duda, que la situación laboral del demandante, tanto en la fecha de la Sentencia dictada en el Juicio Verbal sobre guarda y custodia, régimen de visitas y alimentos de hijo menor no matrimonial (25 de Marzo de 2.013 ), que se siguió ante el mismo Juzgado de instancia con el número de autos 759/2.012 (donde ambos progenitores fijaron de mutuo acuerdo el importe de la pensión de alimentos a favor de la hija menor común en la cantidad de 190 euros mensuales), como después (es decir, desde aquel momento, hasta la actualidad), se ha caracterizado por la alternancia entre situaciones de efectiva ocupación laboral con otras situaciones de desempleo; por lo que la situación de empeoramiento económico que se alega, sin concreción alguna, no aparece cumplidamente demostrada. Adviértase que, en ningún momento, se ha especificado cuál era la situación económica del padre -alimentante- en el momento en el que se adoptó la Medida; no obstante lo cual la examen de la Consulta de Vida Laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social que consta incorporada a las actuaciones permite advertir que la alteración de las circunstancias que se alega es inexistente y que -de existir- sería mínima y, desde luego, en ningún caso conformaría una modificación sustancial de las circunstancias que determinara razonablemente la modificación de la medida económica que se pretende.
El hecho de que la hija menor cuente en la actualidad con siete años de edad (tres años más que cuando se adoptó la medida) no constituye factor alguno que aconseje la modificación a la baja de la pensión de alimentos, porque las necesidades de un hijo menor con esa edad no disminuyen, sino que se mantienen o -incluso- se incrementan, por razones notorias.
En segundo lugar, en ningún momento se ha acreditado que el actor -alimentante- se encuentre, en la actualidad, en situación de desempleo, sino que, antes al contrario, los recibos de las nóminas que constan incorporadas a las actuaciones demuestran su real y efectiva ocupación laboral e, incluso, la Certificación de la entidad Servextrem, S.L., de fecha 1 de Junio de 2.015 (folio 91 de las actuaciones), revela que la situación laboral actual del actor es la de contratación a tiempo completo, y que presta sus servicios en esa empresa desde el día 16 de Marzo de 2.015.
En tercer lugar, el documento de Consulta de Vida Laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente al demandante, D. Ildefonso (folios 67 y siguientes de los autos), demuestra que su situación laboral -incluso con anterioridad a la fecha de la Sentencia de fecha 25 de Marzo de 2.013 - era de alternancia de periodos de efectiva ocupación laboral, con otros de desempleo, incluso en el momento en el que se dictó la expresada Resolución, luego su situación laboral no ha experimentando -en rigor- ninguna variación, menos aun de manera sustancial, a los efectos de la reducción de la pensión de alimentos que se propone.
Y, finalmente, aun considerando unos ingresos económicos del demandante conforme a los recibos de nóminas presentados con la Demanda y los demás que se han incorporado a las actuaciones, incluso en tales condiciones económicas -decimos- el actor -alimentante- se encuentra en condiciones de asumir y satisfacer, sin reducción alguna, la pensión de alimentos establecida en la Sentencia de fecha 25 de Marzo de 2.013 , en la medida en que, junto con su capacidad económica, ha de valorarse, asimismo, la capacidad patrimonial del propio alimentante y las necesidades del alimentista, en correspondencia con la cuantía de la pensión de alimentos (190 euros), que no es en modo alguno elevada y que, objetivamente, puede asumir y abonar el actor, como así convinieron de mutuo acuerdo las partes en el Juicio Verbal seguido con el número 759/2.012; sin que el demandante -insistimos- haya demostrado ese empeoramiento económico alegado, ni ninguna otra alteración sustancial de las circunstancias que -entonces- se tuvieron en cuenta a los efectos de fijar el importe de la pensión de alimentos a favor de la hija común menor de edad.
Por tanto, conjugando todas las consideraciones expuestas, que son consecuencia de una valoración objetiva y en conjunto de la prueba practicada en este Juicio, puede aseverarse -sin que el hecho abrigue género de duda alguno- que de ningún modo se justifica, en el momento presente, una reducción de la cuantía de la pensión de alimentos que, con cargo al padre, viene establecida a favor de la hija menor común (190 euros mensuales), que cuenta -como decimos- con siete años de edad y, por tanto, con importantes necesidades; importe que, en absoluto puede considerarse desproporcionado ni exagerado, sino ponderado, adecuado y justo en la medida en que satisface las necesidades indispensables de la hija menor de edad sin sobrepasar, objetivamente, el límite de lo razonable, cercano al mínimo indispensable y, por tanto, imprescindible, en la medida en que la cantidad establecida como pensión de alimentos para la hija menor no sólo supone un importe equitativo en relación con la capacidad económica del alimentante -que puede asumir, sin duda alguna- sino que -como se ha indicado- se estima razonable para atender, sin ningún tipo de exceso, las necesidades actuales de la alimentista, necesidades que, por la edad de la hija, son notables y notoriamente importantes; de modo que, con revocación de la Sentencia recurrida, procede mantener, sin modificación ni reducción algunas, el importe de la pensión de alimentos que se estableció, con el acuerdo conjunto de los progenitores, en la Sentencia de fecha 25 de Marzo de 2.013 , dictada en los autos de Juicio Verbal seguidos, ante el mismo Juzgado de instancia, con el número 759/2.012 .
QUINTO.- Por último, conviene recordar (como viene estableciendo de forma constante este Tribunal) que los factores que orientan la medida relativa a la pensión de alimentos a favor de los hijos menores son dos: por un lado, la capacidad económica de quien viene obligado a prestarlos y, por otro, las necesidades de quien ha de recibirlos, sin olvidar -ciertamente- que, en caso de que los beneficiarios sean los hijos, la obligación de alimentarlos (alimentos en sentido jurídico) corresponde a ambos progenitores. Y, a este objeto y, después de una conjunta y ponderada valoración de la prueba practicada en el Proceso, este Tribunal no ha apreciado en absoluto que el demandante no pudiera materialmente asumir tal obligación económica; y, que, con respecto a la cuantía de la pensión de alimentos que viene establecida (190 euros mensuales) a favor de la hija común menor de edad, Rafaela , este Tribunal considera que el mantenimiento del importe referido (sin reducción alguna) responde a una decisión, no sólo equitativa y ponderada, sino sobre todo justa y perfectamente asumible por quien viene obligado a satisfacer la prestación alimenticia, con independencia de los ingresos que pudieran restarle o de que hubiera de prescindir de otros gastos cuyo abono, en ningún caso, puede preponderar sobre el bienestar y el interés de los hijos.
Asimismo, no desconoce este Tribunal que, tratándose de hijos, la obligación de prestar alimentos corresponde a ambos progenitores; no obstante lo cual debe insistirse en que las necesidades actuales de la hija menor de edad, acreedora de la prestación alimenticia, dada su edad (siete años de edad), son importantes y demandan y exigen el establecimiento de un importe cuantitativo razonable y suficiente para subvenir a sus necesidades. De esta manera, el que se fije -y se mantenga- con cargo al padre la cantidad de 190 euros mensuales, en concepto de pensión de alimentos, no sólo no supone un importe exagerado o desproporcionado sino que se encuentra próximo al mínimo que debe exigirse para subvenir con el suficiente rigor a las atenciones de la hija, incluso considerando la contribución de la madre a la misma prestación alimenticia con el mismo importe, cantidad que -debe reiterarse- puede satisfacer el demandante porque goza de una capacidad económica que, ciertamente, no es holgada, pero sí objetivamente suficiente para atender a las necesidades de la hija, en la medida en que - como ya se ha dicho-, sobre cualquier otro parámetro, ha de predominar el interés de los hijos menores que siempre debe preservarse.
SEXTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.
SEPTIMO.- Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas causadas, tanto en la primera instancia, como en esta alzada, de modo que, en ambos casos, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Gabriela contra la Sentencia 186/2.015, de veintisiete de Octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 316/2.015, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOSla indicada Resolución; y, en su lugar, con desestimación de la Demanda de Modificación de Medidas Definitivas deducida por la representación procesal de D. Ildefonso frente a Dª. Gabriela , con la intervención del Ministerio Fiscal, se acuerda ratificar y mantener, sin modificación alguna, las Medidas Definitivas adoptadas en la Sentencia de fecha veinticinco de Marzo de dos mil trece, dictada por el mismo Juzgado de instancia, en los autos de Juicio Verbal sobre guarda y custodia, régimen de visitas y pensión de alimentos de hijo menor no matrimonial, seguidos con el número 759/2.012; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas causadas, tanto en la primera instancia, como en esta alzada, de modo que, en ambos casos, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./

