Sentencia Civil Nº 172/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 172/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 645/2015 de 17 de Junio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION

Nº de sentencia: 172/2016

Núm. Cendoj: 11012370022016100175

Núm. Ecli: ES:APCA:2016:883


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A NÚM. 172

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

D. José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

D. Antonio Marín Fernández

Dª. Concepción Carranza Herrera

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE CÁDIZ

DIVISIÓN DE HERENCIA Nº 902/2014

ROLLO DE SALA Nº 645/2015

En Cádiz, a 17 de junio de 2016.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.

En concepto de apelantes han comparecido DON Ramón y DOÑA Adela , representados por la Procuradora Sra. Alonso Barthe, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrada Sra. Caravaca de Coca.

Como parte apelada ha comparecidoDON Carlos Manuel ,representado por la procuradora Sra. Domínguez Flores y asistido por el letrado Sr. Pérez Dorao.

Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Concepción Carranza Herrera, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 20/05/2015 en el procedimiento civil Nº 902/2014, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.


Fundamentos

PRIMERO.-Se formula recurso de apelación por la parte demandada en el procedimiento de división judicial de herencia por los siguientes motivos: considerar que la sentencia ha incurrido en incongruencia extra petita o ultra petita en relación con la inclusión en el punto 8º del activo de la herencia de la cantidad de 108.000 euros o subsidiariamente se declare el carácter no colacionable de dicha donación; en solicitud de que se declare el carácter no colacionable de la donación de la cantidad de 180.000 euros a que se refiere el punto 8º del activo de la herencia o subsidiariamente la supresión de dicha suma del activo de la herencia; en solicitud de que se suprima del punto 11º del activo de la herencia la cantidad de 75.000 euros o subsidiariamente, el carácter no colacionable de dicha donación y finalmente, se solicita que no se haga imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

SEGUNDO.-En relación con el primer motivo del recurso relativo a la existencia de incongruencia en la sentencia de instancia por la inclusión en el acctivo de la herencia de 108.000 euros no alegados incialmente por la parte solicitante, por la parte apelada se formula oposición al recurso alegando que no existe incongruencia en la sentencia por la inclusión de dicha cantidad en el punto 8º del activo de la herencia en tanto que la inclusión de la misma en dicho apartado se ajusta a las pretensiones puestas de manifiesto por las partes en el incidente y en concreto en tanto que en el acto de la vista para resolver las dicordancias existentes en la formación del inventario, por la representación de Doña Adela y Don Ramón se manifestó que la cantidad recibida de la madre no se limitaba a los 180.000 euros indicados por el actor sino a 36.000 euros más para cada uno de ellos, aportando prueba documental de dichas donaciones.

El proceso para la división judicial de la herencia se regula en los artículos 782 y siguientes de la LECivil ; el art. 794 regula la formación del inventario y dispone expresamente que el secretario judicial procederá con los interesados que concurran a formar el inventario que contendrá la relación de los bienes de la herencia, las escrituras, documentos y papeles de importancia que se encuentren. El mismo artículo añade, si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario, se citará a los interesados a una vista y se continuará la tramitación con arreglo al juicio verbal. Quiere ello decir que la petición efectuada por la parte iniciadora del procedimiento judicial de herencia no es absolutamente determinante de los bienes que definitivamente integren la herencia del causante en tanto que el resto de interesados también puede solicitar la inclusión de otros bienes, derechos u obligaciones a fin de determinar cuáles sean los que componen o integran el patrimonio del causante y que no se extinguen por su muerte, así como de las obligaciones y cargas que pesan sobre la masa hereditaria. Los bienes, derechos y obligaciones que han de relacionarse en el inventario son los que resulten justificados como existentes y de la titularidad del causante al momento de su fallecimiento -y que no se extingan por su muerte-, tal y como cabe inferir de lo establecido por los artículos 657 , 659 y 661 del Código Civil . Igualmente se han de agregar las donaciones colacionables tal y como se establece en el art. 818 del CCivil, al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables. Del mismo modo se establece en el art. 1035, el heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión, deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición.

En el caso de autos, los hermanos demandados, ahora apelantes, quienes no mantienen en este proceso especial la posición de demandados propiamente dicha sino de interesados pudiendo formular sus propias pretensiones y solicitar la inclusión o exclusión de bienes en el inventario, comparecieron a la formación de inventario ante el secretario judicial y manifestaron no estar conformes con la partida nº 8 que según la parte actora estaba integrada por la cantidad de 180.000 euros tomada a cuenta por el demandado Don Ramón , no indicando el motivo por el que mostraban su disconformidad; en el acto de la vista del juicio verbal, la parte demandada manifestó que en vida de la causante y como consecuencia de la venta de un inmueble, la madre de los litigantes entregó a cada hijo la cantidad de 36.000 euros y de parte del resto del precio de venta, entregó a Don Ramón la cantidad de 180.000 euros para que lo invirtiera en favor de los tres hermanos todo ello con objeto de poner de relieve que dichas donaciones realizadas por la madre con el producto de la venta de un inmueble no eran colacionables. En ningún momento la parte demandada, ni en la comparecencia para la formación del inventario ni en la vista del juicio verbal celebrado para para dilucidar las controversias surgidas, interesó que se incluyera en el activo de la herencia la cantidad de 108.000 euros como importe de una donación realizada por la madre a los hijos, no formuló dicha pretensión, limitándose a utilizar dicha alegación como argumento de oposición a la inclusión en el activo de la cantidad de 180.000 euros; tampoco la parte actora lo había solicitado ni en su escrito inicial ni en la comparecencia de formación de inventario pese a que era plenamente conocedora de dicha donación recibida por los tres hermanos como el propio Don Carlos Manuel reconoce en el acto de la vista, tal vez respetando la voluntad que pudiera haber tenido la madre de que dichas donaciones fueran por el mismo importe para los tres hijos; quiere ello decir que si ninguna de las partes en el momento procesal oportuno solicitó la inclusión de dicha donación en el activo de la herencia para su colación, la sentencia no debió haberla incluido y ello sin perjuicio de la posibilidad de complementar la partición que se prevé en el art. 1079 del CCivil en caso de que efectivamente hubiera existido la omisión por el valor indicado lo que se contradice con la no inclusión del mismo por la parte promotora del procedimiento pese al exacto conocimiento tenido de dichas donaciones.

TERCERO.-En cuanto al segundo motivo del recurso, la parte apelante muestra su conformidad con la sentencia de instancia en el sentido de la incorporación al activo de la herencia en el punto 8º de la suma de 180.000 euros pero interesa que se declare que dicha donación tiene el carácter de no colacionable, pretensión que no puede ser estimada por ser contraria a lo dispuesto en el art. 1036 del CCivil, La colación no tendrá lugar entre los herederos forzosos si el donante así lo hubiese dispuesto expresamente o, si el donatario repudiare la herencia, salvo el caso en que la donación deba reducirse por inoficiosa. Conforme a ello, no existiendo disposición expresa de la causante sobre el carácter no colacionable de dicha donación, cantidad retirada de una cuenta de la causante en fecha 26/09/2005, entregada a Don Ramón y destinada por éste a la adquisición de una vivienda según se reconoce por dicha parte, es claro que dicha cantidad recibida por un legitimario o heredero forzoso de la madre a título gratuito ha de ser colacionada conforme establece el art. 1035, en cuya interpretación el Tribunal Supremo en sentencias de 17/12/1992 , 21/04/1997 , 15/02/2001 , 24/01/2008 , entre otras, ha indicado 'es la adición intelectual al activo hereditario que hacen los legitimarios, del valor de los bienes que han recibido del causante a título gratuito. La colación lleva a una menor participación en la herencia, que será equivalente a lo que recibió gratuitamente en vida del causante, lo que, desde luego no evita las operaciones de computación e imputación que prevén los artículos 818 y 819 del CCivil'. 'El modo de practicar la colación, como operación no tanto de la partición sino como previa a la misma, es por adición contable a la masa hereditaria del valor de los bienes donados' ( STS de 19/05/2011 ).

En cuanto a la petición subsidiaria efectuada con relación al punto 8º del activo, en el sentido de suprimir del mismo la cantidad de 180.000 euros, los anteriores razonamientos han de llevar a la desestimación de la petición subsidiaria en tanto que si se trató de una cantidad entregada por la madre al hijo Ramón a título gratuito aunque inicialmente fuera para los tres hermanos, no puede no incluirse en el activo a efectos de su contabilización y ello con independencia de la alegación realizada en el sentido de que se trataría de un préstamo ya reintegrado por Don Ramón a su hermana Doña Adela y no a su hermano Don Carlos Manuel ya que en cualquier caso se trataría de un préstamo a posteriori entre los hermanos pero una donación de la madre a los tres hijos como se reconoce en el folio 8 del escrito de recurso que finalmente solo percibieron en distinta cuantía Don Ramón y Doña Adela , donación que se ha de colacionar al no existir disposición expresa en contrario, es decir al no existir la dispensa de colación a la que se hace referencia en la STS de 19/05/2008 aludida por la parte apelante.

CUARTO.-En cuanto al tercer motivo del recurso relativo al punto 11º del activo de la herencia, la parte apelante pretende que se suprima de dicha partida la cantidad de 75.000 euros por no haberse acreditado que dicha cantidad forme parte de la herencia alegando que la cuenta de la que se extrae dicha cantidad no era de la titularidad de la causante sino de los tres hermanos, que hicieron una distribución por partes iguales de dicha cantidad pese a conocer ya todos ellos que Don Carlos Manuel había sido mejorado por la causante, que dicho litigante afirma que dicha cuenta se aperturó con parte de la herencia de una tía por importe de 73.000 euros por lo que habida cuanta el importe de los saldos, no puede formar parte de la herencia la cantidad de 75.000 euros y finalmente que el reparto de dicha suma es posible gracias a los ingresos provenientes de las rentas de los inmuebles; dichas alegaciones han sido rechazadas por la parte apelada manifestando que dicha cuenta de titularidad común de los herederos fue aperturada para traspasar a los hijos las cantidades en efectivo que disponía la causante, que dicha cantidad se tomó por los herederos a cuenta de la herencia antes de tratar sobre su reparto y de ahí el concepto 'reparto de herencia' utilizado en el movimiento bancario y fue repartida dicha cantidad por partes iguales del mismo modo que lo fueron las cantidades recibidas de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria con posterioridad al fallecimiento de la causante.

Teniendo en cuenta la manifestación efectuada por Don Ramón en el sentido de que 'la cuenta entera de Caja Sur es una donación de su madre realizada en 2009' y constatado que a la fecha de fallecimiento de la causante en junio de 2011, la referida cuenta tiene un saldo de solo 3917'54 euros, con anterioridad en agosto de 2010 existió una transferencia por importe de 110.000 euros quedando la cuenta con un saldo de 1477'93 euros, comprobándose que tras el fallecimiento de la causante en junio de 2011, comienzan a producirse ingresos mensuales que parecen responder a rentas de alquiler pese a lo cual en marzo de 2012 existe un saldo de 15.524'18 euros y es el día 26/03/2012 mediante un apunte denominado 'cancelación NUM000 ' cuando la cuenta recibe un ingreso de 122.900 euros, procediéndose el día 12/04/2012 a la extracción de 75.000 euros por el concepto de 'reparto herencia', no respondiendo la cantidad distribuida entre los litigantes a cantidades obtenidas por rendimientos de inmuebles desde el fallecimiento de la causante, muy inferiores las percibidas en dicha cuenta en el período transcurrido desde el fallecimiento de la causante hasta el reparto en abril de 2012, habiendo manifestado los herederos que han declarado en el acto de la vista que dicha cuenta se aperturó para transferir a la misma las cantidades que pertenecían a su madre y que dicha cuenta se nutría con aportaciones de la causante e igualmente en los escritos de recurso y oposición al recurso de ambas partes, se hace constar que la suma repartida procede de rendimientos de inmuebles, inmuebles de la causante heredados por sus hijos pero cuyos rendimientos desde junio de 2011 a abril de 2012, no consta que tuvieran un importe suficiente para hacer dicho reparto y finalmente, habiendose procedido a extraer la cantidad de 75.000 euros de forma conjunta los tres hermanos por el concepto de 'reparto de herencia' que debieron comunicar al empleado bancario para que este lo contabilizara con dicha denominación, consideramos de conformidad con lo interpretado por la juez de instancia que dicha cantidad distribuida entre los herederos procedía también de la herencia de la madre y por consiguiente se ha mantener su inclusión en el activo de la herencia.

QUINTO.- Conforme a lo expuesto, dado que el recurso ha sido parcialmente estimado, lo que supone la estimación parcial de las pretensiones de la parte actora, consideramos procedente conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LECivil , no hacer imposición alguna de las costas causadas ni en primera ni en segunda instancia.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación sostenido en esta instancia porDON Ramón y DOÑA Adela , contra la sentencia de fecha 20/05/2015 dictada por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Cádiz en los autos ya citados, REVOCAMOS la misma únicamente en el sentido de excluir de la partida nº 8 del activo de la herencia de Doña Micaela , la cantidad de 108.000 euros, sin hacer imposicón alguna de as costas causadas ni en primera ni en segunda instancia.

Devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.