Sentencia Civil Nº 172/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 172/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 558/2015 de 27 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 172/2016

Núm. Cendoj: 15030370052016100164

Núm. Ecli: ES:APC:2016:1433

Núm. Roj: SAP C 1433/2016

Resumen:
FILIACION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00172/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 558/15
Proc. Origen: Juicio de Filiación núm. 959/14
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 13 de A Coruña
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 172/2016
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
MATILDE ETHELDREDA GARCIA BREA
En A CORUÑA, a veintisiete de mayo de dos mil dieciséis.
En el recurso de apelación civil número 558/15, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 13 de A Coruña, en Juicio de Filiación núm. 959/14, seguido entre partes: Como
APELANTE/DEMANDANTE: DON Nicolas , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Moreno Vázquez;
como APELADO/DEMANDANDO: DON Valentín , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Guimaraens
Martínez y MINISTERIO FISCAL .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de A Coruña, con fecha 4 de septiembre de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que debo estimar y estimo la demanda presenta por el Procurador Sra. Carolina Moreno Vázquez en representación de Nicolas , declarando que D Nicolas nacido el NUM000 de 1977 no es hijo de D.

Abelardo , sino que D. Nicolas es hijo de D. Valentín con todos los efectos civiles y patrimoniales inherentes a ello, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración.

Sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas en esta instancia.

Una vez firme esta sentencia notifíquese al Registro Civil de A Coruña donde figura inscrito el nacimiento de D Nicolas al objeto de que se proceda a la rectificación de la actual paternidad registral del demandante haciéndose constar la paternidad no matrimonial de D Valentín y proceder a la consiguiente cancelación de los asientos contradictorios haciéndose constar como primer apellido de D Nicolas el primer apellido materno y como segundo apellido el primer apellido paterno.

No procede hacer especial imposición de las costas generadas en esta instancia. '

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Nicolas que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de primera instancia estimó, sin imposición de costas, la demanda planteada por parte del demandante en reclamación de paternidad no matrimonial y acumulada de impugnación de la filiación registral contradictoria.

Por el demandante se interpone recurso de apelación contra el pronunciamiento referido a las costas procesales. Se pretende su imposición al padre biológico codemandado en aplicación del principio del vencimiento objetivo del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual sería igualmente aplicable en esta clase de procesos, y al no haberse razonado por el juzgador de instancia circunstancias excepcionales con serias dudas de hecho o derecho para su exclusión. Y aunque se trate de materia indisponible, la postura de este codemandado habría sido reticente en su oposición a la demanda, y sería conocedor de la verdad.

Se citan sentencias en apoyo de su tesis.

Por parte del codemandado afectado se alegó en contra del recurso, destacando las circunstancias del caso y reseñando sentencias a favor de la corrección de la decisión sentenciada de no imponer las costas.



SEGUNDO .- Se desestima el recurso.

Es verdad, y así lo hemos señalado en reiteradas resoluciones, que el principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC actual, precepto que, al igual que el derogado artículo 523-párrafo 1º de la Ley anterior de 1881, introduce un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación de dicho principio, y da cierto margen al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, cuando el tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. Se trata de dudas 'serias' y objetivas que arrojen un fundado margen de incertidumbre e imprevisibilidad sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el tribunal, sirviendo para apreciar tales dudas jurídicas la jurisprudencia sobre casos similares ( art. 394.1-pfo. 2º LEC ).

En nuestra sentencia de 16 de febrero de 2016 añadimos que, aunque en los procesos sobre filiación no existe ninguna disposición específica en materia de costas, debiendo aplicarse las normas generales contenidas en el artículo 394 LEC , lo cierto es que sus circunstancias pueden dar lugar a estimar la existencia de serias dudas de hecho para el demandado de paternidad, con base en tratarse de un procedimiento sustraído al principio de disposición de las partes, recogido en los artículos 19 ss. LEC , y establecer el artículo 751.1 la indisponibilidad del objeto del proceso, en el sentido de no surtir efecto en el mismo la renuncia, el allanamiento o la transacción, en relación con lo dispuesto en el artículo 1814 del Código Civil , además de que tampoco tenía el demandado por qué conocer la filiación del demandante. En aquel caso tampoco era la persona a la que se le atribuía la paternidad finalmente declarada, sino un sobrino suyo al que había instituido como único heredero en su testamento en el que manifestaba no tener descendientes, habiendo alegado tal desconocimiento en la contestación a la demanda y expresado su no oposición a la práctica de la prueba biológica como medio adecuado para determinar la paternidad y la voluntad de someterse a su resultado, como lo probó también el no haber recurrido la declaración judicial de la filiación. Por otra parte, la sentencia comentada destacó también el que carácter constitutivo de la sentencia y haber fundamentado su pronunciamiento en el resultado de dicha prueba biológica, apreciando la irrelevancia de los demás medios aportados, y que ni siquiera se había formulado requerimiento extrajudicial o previo al proceso al demandado sobre su pretensión y la posibilidad de someterse voluntariamente a una comprobación biológica de la filiación, y, pese a conocer este hecho, tampoco ejercitaron la acción judicial hasta el fallecimiento de su padre biológico.

Todo ello nos llevó a considerar justificada la existencia de razonables dudas de hecho en el demandado para oponerse a la demanda, con independencia de la buena o mala fe de los demandantes, ya que el criterio subjetivo de la temeridad o mala fe procesal sólo resulta aplicable, en materia de costas, en los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones deducidas en el pleito ( art. 394.2 LEC ), o en los casos de allanamiento a la demanda antes de la contestación ( art. 395.1 LEC ).

En el presente caso, no se puede considerar incorrecto el pronunciamiento del Juzgado de Primera Instancia sobre las costas en atención a la naturaleza del proceso y circunstancias del caso. A la indisponibilidad de esta materia y especialidades del proceso, así como el carácter constitutivo y necesidad de la sentencia, se une que la relación entre la madre y padre del demandante duró apenas un año, cuando eran muy jóvenes, 17 y 19 años; vivían en lugares distintos y no juntos; éste nació a finales de julio de 1977, meses después de la ruptura de la relación; la demanda se presentó 37 años más tarde; su madre se casó con otro (también codemandado) y a continuación éste le reconoció como hijo (1985), con el consentimiento expreso de aquélla; el demandado en cuestión negó que supiera ser el padre real; el propio demandante dice en su demanda que se enteró de la verdad pocos meses antes de interponerla; no constando posesión de estado filial respecto de este codemandado y sí a lo largo de los años respecto de quien le reconoció como hijo y figuraba como padre oficialmente; en el proceso aquél se sometió a la prueba biológica de paternidad; se conformó con su resultado ya ante el Juzgado; no habiendo tampoco recurrido la sentencia; y ésta se basó exclusivamente en la prueba biológica.



TERCERO .- Lo expuesto basta para desestimar el recurso de apelación, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas de la alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC ) y la pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M.

El Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada y pérdida del depósito para recurrir.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 5ª mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de 20 días, si se dieran los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.

Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fué la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo letrada de la administración de justicia, doy fe.

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