Sentencia Civil Nº 172/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 172/2016, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2178/2016 de 27 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA

Nº de sentencia: 172/2016

Núm. Cendoj: 20069370022016100217


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.02.2-14/000978

NIG CGPJ / IZO BJKN :20018.42.1-2014/0000978

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2178/2016 - O

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Azpeitia / Azpeitiko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 267/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: LARRAMENDI MADALEN PROMOZIOAK S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:JUAN JOSE GONZALEZ BELMONTE

Abogado/a / Abokatua: PABLO JIMENEZ SISTIAGA

Recurrido/a / Errekurritua: Agueda

Procurador/a / Prokuradorea: ANGEL MARIA ECHANIZ AIZPURU

Abogado/a/ Abokatua: JOSE MIGUEL CAMARA DE DOMINGO

S E N T E N C I A Nº 172/2016

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D/Dª. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintisiete de junio de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 267/2014 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Azpeitia, a instancia de la entidad LARRAMENDI MADALEN PROMOZIOAK, S.L. (apelante - demandada), representada por el Procurador D. JUAN JOSE GONZALEZ BELMONTE y defendida por el Letrado D. PABLO JIMENEZ SISTIAGA, contra Dª. Agueda (apelada - demandante), representada por el Procurador D. ANGEL MARIA ECHANIZ AIZPURU y defendida por el Letrado D. JOSE MIGUEL CAMARA DE DOMINGO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14 de Diciembre de 2.015 .

Antecedentes

PRIMERO.-El 14 de Diciembre de 2.015 el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Azpeitia dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo:

'ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr ECHÁNIZ en nombre y representación de Agueda , contraLARRAMENDI MADALEN PROMOZIOAK S.L representado por el procurador Sr AMIBILIA condeno a la parte demanda a abonar a la demandante la suma de DIEZ MIL TRESCIENTOS TREINTA y SEIS euros con VEINTICUATRO céntimos (10.336,24 euros) más los intereses legales devengados sin imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 21 de Junio de 2.016.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO.-Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Por parte de la entidad Larramendi Madalen Promozioak, S.L. se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2.015, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Azpeitia , en solicitud de que se dicte en su día nueva sentencia, por la que revoque la recaída en estos autos en Primera Instancia, desestimando íntegramente la demanda interpuesta de adverso, con expresa imposición de costas a la parte apelada.

Y alega para fundamentar su recurso que el Juez a quo ha considerado determinante, para estimar indemnizables los gastos reclamados, el hecho de que ella conociese la reclamación sobre la inhabitabilidad de la vivienda efectuada por la demandante, pero, sin embargo, la delimitación temporal establecida por S.Sª., diferenciando los períodos Marzo-Junio y Julio-Noviembre, es artificial, pues hasta Septiembre de 2.011 nadie mencionó que la vivienda fuese inhabitable y que se estuvieran produciendo daños y perjuicios y, por otra parte, su servicio postventa ya había intervenido en la vivienda con anterioridad al mes de Julio de 2.011, que la prueba practicada en el procedimiento permite considerar acreditado que la vivienda era perfectamente habitable hasta que se iniciaron los trabajos - en Diciembre de 2.011 - y que ella puso a disposición de la actora una vivienda de realojo desde el momento en que tuvo conocimiento de la envergadura de los trabajos propuestos por Tecnalia, que no se ha valorado el conjunto de pruebas y de circunstancias concurrentes, como es que el ofrecimiento de realojo se produce en Septiembre de 2.011 y no en Julio y que se produce coetáneamente al informe pericial de Tecnalia, en el que se establece que la solución de la problemática requiere el desalojo del inmueble, y la primera noticia que tiene sobre la presunta inhabitabilidad de la vivienda, que en la valoración de la prueba sobre dicha inhabitabilidad no ha tenido en cuenta el Juez que la ventilación se llevaba a cabo bien con deshumidificadores o bien con las ventanas en posición oscilobatiente, que las intervenciones se producen en los meses de verano, por lo que las necesidades de ventilación vinculadas a éstas no afectan de manera grave a la habitabilidad térmica de la vivienda, que las intervenciones efectuadas afectaron solo a un elemento de acabado - el parquet de la vivienda - y ninguna se produjo en los dormitorios, que las humedades sólo eran perceptibles por técnicos con conocimientos de construcción, que la actora continuó habitando la vivienda al menos hasta Julio 2.011 y que la primera mención a la existencia de daños y perjuicios, por imposibilidad de habitar la vivienda desde Marzo de 2.011, se produce el 29 de Septiembre de 2.011, que la parte actora no negó que ya en Septiembre de 2.011 existía el ofrecimiento por su parte de ser realojada, pero la sentencia no ha tenido en cuenta este ofrecimiento y lo ha tenido por no realizado, estimando la existencia de una presunta condicionalidad, que viciaría la capacidad de la actora de aceptar o rechazar la propuesta, y, sin embargo, nada se ha probado en este sentido, y que hay una incorrecta valoración de esta prueba documental, pues su recta valoración determina que no existe relación de causalidad entre su comportamiento, ofreciendo reparación y realojo en Septiembre de 2.011, y los gastos en que incurre la actora de manera voluntaria a partir de esa fecha, al rehusar libremente su ofrecimiento.

Y añade, en relación al quantum indemnizatorio, que no se ha tenido en cuenta que, antes de entrar en la vivienda comprada, la actora vivía en la misma localidad, que en el mes de Septiembre rehusó libre y voluntariamente la alternativa habitacional propuesta, que los costes de un alquiler de vivienda equivalente son mucho menores que los que se trata de repercutir y que los conceptos que se han estimado indemnizar superan los de mera sustitución de la vivienda.

A la vista de los términos en que ha sido formulado el recurso interpuesto es evidente que se han cuestionado por la apelante los pronunciamientos contenidos en la sentencia impugnada, y en virtud de los cuales se ha estimado parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Agueda , la cual no ha cuestionado el pronunciamiento parcialmente desestimatorio de sus pretensiones, por lo que en cuanto a ello ninguna consideración ha de verificarse en esta instancia, y ha sostenido dicha entidad apelante que se ha producido por parte del Juzgador de instancia un error en la valoración de la prueba practicada en el momento de proceder al dictado de dicha resolución y rechazar las consideraciones por ella expuestas en su escrito de oposición a la demanda, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si la prueba en ellas practicada ha sido o no correctamente valorada, en lo que hace referencia a esos pronunciamientos impugnados.

SEGUNDO.- Y, a la vista de las alegaciones verificadas por la entidad Larramendi Madalen Promozioak, S.L. en su escrito de recurso y a la vista de la prueba practicada, los motivos alegados por la misma han de ser rechazado, por cuanto que el examen de las actuaciones permite constatar que dicha prueba ha sido correctamente valorada, dado que de ella resulta acreditado que Dª. Agueda sufrió sin duda alguna una serie de perjuicios, como consecuencia de la incorrecta ejecución de la vivienda ejecutada y por ella adquirida, que ha acreditado en debbida forma y que, por ello, habían de ser adecuadamente indemnizados.

En efecto, el examen de las actuaciones pone de manifiesto no sólo que la entidad Larramendi Madalen Promozioak, S.L. no llevó a cabo las obras de ejecución de la vivienda situada en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 , de la localidad de Tolosa y adquirida por Dª. Agueda en las debidas condiciones, dado que la mencionada vivienda adolecía de graves defectos en su suelo, en concreto en el pavimento, parquet y baldosas de la misma, defectos que la hacían inhabitable, sino que, además, se da la circunstancia de que los citados defectos han sido reconocidos por la demandada, hasta el punto de que ha procedido a su reparación, cuando fue requerida para ello, y, puesto que en el presente procedimiento se reclaman los perjuicios que para esa propietaria se derivaron de la existencia de tales defectos y de la imposibilidad de la misma de ocupar su vivienda mientras duró su reparación, siendo así que los citados perjuicios han quedado debidamente acreditados, es evidente que procedía estimar su reclamación, si bien en parte, y limitada al periodo que ha quedado justificado.

TERCERO.- Desde luego, lo primero que ha de precisarse, ante la reclamación formulada por Dª. Agueda , es que la acción derivada del art. 1.124 del Código Civil tiene su fundamento en la falta de observación de las reglas de la buena construcción, al no ejecutarse bien y correctamente una obra, y puede, por su origen contractual, dirigirse contra cualquiera de los que intervienen en la relación locativa, pues no cabe la menor duda de que establece el citado precepto la facultad del perjudicado, en caso de incumplimiento de una relación obligacional, para elegir entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con la indemnización de daños y perjuicios en ambos casos, de que tiene el ejercicio de dicha acción especiales características en relación a las obligaciones derivadas del contrato de obra y de que son condiciones necesarias para su aplicación tanto la existencia de obligaciones para ambas partes, como que las mismas reúnan los requisitos de exigibilidad, que el que reclama haya cumplido lo que estaba obligado y una posición renuente e inequívoca de incumplimiento por parte del obligado a hacer frente a su obligación.

Y ha de precisarse tambien que, de forma específica, se hace referencia en los artículos 9 y 11 de la Ley de Ordenación de la Edificación a las obligaciones de los promotores y constructores y en consecuencia a las responsabilidades en que incurren al asumirlas, dándose la circunstancia de que ya con la normativa anterior eran equiparados en cuanto a tales obligaciones y responsabilidades, dado que habían de hacer frente a la reclamación formulada contra ellos, en supuestos en que se llevase a cabo por los mismos el empleo de materiales defectuosos, en supuestos de empleo de materiales de mala calidad o calidad distinta a la prevista en el proyecto, o no autorizados por los técnicos directores de la obra, en el caso de inicio de las obras sin comunicación previa a los técnicos, cuando procedían a realizar las obras sin asistencia de los técnicos directores prevista en el proyecto, cuando la ejecutaban sin ajustarse al proyecto o a las reglas de la construcción, o en el supuesto de empleo de mano de obra no cualificada o de inobservancia de la órdenes e instrucciones de los técnicos.

Ciertamente, la tendencia de la doctrina Jurisprudencial siempre se ha orientado en el camino de la protección de los perjudicados por la ruina, incluso entendida en sentido funcional, y por lo tanto en el sentido de concurrir una imposibilidad de disposición y disfrute de la vivienda adquirida, ante los defectos que la hacen inhabitable, frente a los distintos responsables de la misma, y al margen de que dichos responsables diluciden entre ellos y en el procedimiento pertinente sus diferentes y particulares responsabilidades, siendo así que dicha doctrina ha tenido finalmente un claro reflejo en esa citada Ley de Ordenación de la Edificación.

CUARTO.- Pues bien, hechas esas consideraciones previas, y en este caso que nos ocupa, en el que se ha limitado Dª. Agueda a reclamar, con fundamento en lo dispuesto en el art. 17 de la referida Ley y en el art. 1.101 del Código Civil , los perjuicios que ha sufrido, como consecuencia de la incorrecta ejecución por parte de la entidad Larramendi Madalen Promozioak, S.L. de la vivienda por ella adquirida, lo que precisamente se constata es que del examen del informe elaborado por la entidad Tecnalia y tambien del informe elaborado por la arquitecta municipal ha estimado el Juzgador de instancia que resultan claras las deficiencias de que adolecía la referida vivienda, deficiencias localizadas en los suelos, pues se apreciaron humedades de nivel alto en la madera y tambien se constató la pérdida de adherencia de los soportes instalados, hasta el punto de que los citados suelos llegaron a levantarse hasta en dos ocasiones, que resulta igualmente patente la imposibilidad de habitar la referida vivienda durante el tiempo que fue necesario para efectuar la reparación de los mismos y que ese periodo ha de estimarse situado entre los meses de Julio y de Noviembre de 2.011.

Y esos pronunciamientos contenidos al respecto en la sentencia dictada, en los que, como ya se ha indicado, se reseñan los defectos apreciados, las consecuencias de ellos derivadas y el periodo preciso para su reparación, estimando que resultan acreditados de la prueba practicada, entre ella la pericial emitida por la entidad Tecnalia y el informe elaborado por l aarquitecta municipal, han de ser aceptados por esta Sala en su integridad, por cuanto que han sido por él valorados, sin duda alguna, haciendo uso de la facultad que el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil le otorga de apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, sin que la misma haya de estimarse incorrecta, inadecuada o improcedente, pues ningún dato existe en las actuaciones que así permita considerarlo.

Ciertamente, y como esta Sala ya ha tenido oportunidad de mencionar en anteriores resoluciones, el Juez a quo puede tomar en consideración los distintos dictámenes o informes que se aporten a las actuaciones o que se practiquen en el curso del procedimiento conforme a las máximas de la experiencia, valorando tanto la calificación profesional del perito de que se trate y la actividad y operaciones que haya desarrollado para la obtención de sus conclusiones, como los mencionados informes propiamente dichos, en lo que constituye su lógica interna, su ajuste a la realidad del pleito, su metodología y su detalle, concreción y exhaustividad, y pudiendo apreciar asimismo la objetividad que se constate en los dictámenes y la relación del resultado que de ellos se deduzca con el resultado que se constate del resto de los medios probatorios que hayan sido practicados en el curso del procedimiento.

Pues bien, el examen de lo actuado permite constatar que el Juez a quo, tomando en consideración todas esas circunstancias, ha valorado el informe emitido por la entidad Tecnalia, así como el informe elaborado por la arquitecta municipal, siendo así que la entidad Larramendi Madalen Promozioak, S.L. en su escrito de recurso no ha desvirtuado esa valoración que ha sido realizada de la referida prueba, dado que se ha limitado a pretender imponer sus subjetivos criterios frente a esos más objetivos apreciados por el mismo, por lo que no puede por menos que concluirse que dichas alegaciones no pueden ser tomadas en consideración y que, por el contrario, esa valoración que se ha verificado, y que resulta correcta, ha de ser aceptada, debiendo mantenerse, sin introducir en ella modificación alguna.

QUINTO.- En consecuencia con lo expuesto, ha de señalarse que resulta de todo punto razonable la condena de la demandada Larramendi Madalen Promozioak, S.L. a hacer frente al importe de los perjuicios ocasionados a Dª. Agueda , con su actuación, importe que resulta de todo punto razonable, como señala el Juez a quo en su resolución, si se tienen en cuenta los conceptos que se reclaman y el periodo al que corresponden, periodo que resulta tambien de todo punto aceptable si se toma en consideración el hecho de que la referida entidad ofreció a la demandante, ya en septiembre de 2.011, una vivienda, para que la ocupara, lo cual constituye un acto propio evidente de que la misma estimaba que la vivienda por ella vendida era de todo punto inhabitable durante la reparación de los defectos en su interior existentes y que le habían sido comunicados.

Ciertamente, la doctrina de los actos propios, que encuentra su apoyo legal en el art. 7, 1 del Código Civil y constituye un principio basado en la necesidad de proteger la buena fe y la confianza, así como la apariencia y estabilidad de las situaciones jurídicas, exige, para que su autor quede ligado frente al sujeto pasivo de los mismos, una palmaria contradicción entre lo realizado por el primero y la acción que luego el propio interesado ejercita, o, lo que es igual, que exista un nexo de causalidad entre dichos actos y su incompatibilidad con lo ulteriormente pretendido, debiendo concurrir en los actos propios la condición de ser inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica que afecta a su autor, en tanto que definen inalterablemente la misma y ocasionan la contradicción entre la conducta precedente y la actual, y en el presente caso resulta patente que la actuación de la entidad demandada Larramendi Madalen Promozioak, S.L., ofreciendo a la demandante una vivienda en la que residir, mientras llevaba a cabo la reparación de los defectos de la vivienda por ella adquirida, constituye un claro acto propio de reconocimiento de su responsabilidad.

Y, puesto que de esa responsabilidad deriva su obligación de afrontar los perjuicios sufridos por Dª. Agueda durante el periodo de tiempo que la misma se vio privada de su vivienda, no podía por menos que concluirse que ha de afrontar la reclamación formulada por la misma, de conformidad con la obligación que el Código Civil le impone de responder del compromiso de venta por ella adquirido, dado que procedió a la transmisión de una vivienda que no se hallaba en adecuado estado de habitabilidad, tal y como se ha revelado con posterioridad y ha quedado expuesto a lo largo de la resolución recurrida, procediendo su condena en los términos expuestos en la resolución recurrida, la cual resulta igualmente correcta en lo que a la cuantía impuesta hace referencia, pues los conceptos reclamados resultan tambien razonables y su abono ha quedado justificados, por lo que, en consecuencia, la misma ha de ser confirmada en su integridad, con con consiguiente desestimación que ello ha de conllevar del recurso de apelación interpuesto en su contra.

SEXTO.- Puesto que ha sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por la entidad Larramendi Madalen Promozioak, S.L., deberá la misma abonar el importe de las costas ocasionadas con motivo de la tramitación del mismo en esta instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad LARRAMENDI MADALEN PROMOZIOAK, S.L. contra la sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2.015, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Azpeitia , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, manteniendo los pronunciamientos en la misma contenidos e imponiendo a la citada apelante el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.


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