Sentencia Civil Nº 172/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 172/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 44/2016 de 08 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PRIETO FERNANDEZ-LAYOS, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 172/2016

Núm. Cendoj: 28079370102016100178


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0086896

Recurso de Apelación 44/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 980/2014

APELANTE:D./Dña. Inocencio

PROCURADOR D./Dña. GLORIA LLORENTE DE LA TORRE

APELADO:D./Dña. Carlota

PROCURADOR D./Dña. VERONICA GARCIA SIMAL

MAGISTRADO:ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS

SENTENCIA Nº 172/2016

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS

En Madrid, a nueve de marzo de dos mil dieciséis.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 980/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid a instancia de D. Inocencio apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. GLORIA LLORENTE DE LA TORRE y defendido por Letrado, contra Dña. Carlota apelada - demandante, representada por la Procuradora Dña. VERONICA GARCIA SIMAL y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19 de octubre de 2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS

Antecedentes

PRIMERO.Por Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 19/10/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente:

Que ESTIMANDOla demanda promovida por el Procurador Sra. GARCÍA SIMAL en representación de Dª. Carlota y DESESTIMANDOla demanda reconvencional formulada por la Procuradora Sra. LLORENTE DE LA TORRE en representación de D. Inocencio , acuerdo

1º.- Haber lugar a la división de la comunidad y consiguiente extinción del condominio que ostentan Dª Carlota , y D. Inocencio sobre la finca inscrita al registro de la propiedad nº NUM002 de Madrid, tomo NUM003 , libro NUM004 , folio NUM005 , finca nº NUM006 , inscripción 4ª, vivienda urbana sita en la CALLE003 nº NUM007 , en planta NUM008 letra NUM009 , que pertenece a Dª Carlota en un 75% y a D. Inocencio en un 25%.

2º.- Se acuerda, a falta de acuerdo entre los comuneros sobre su adjudicación, la venta de la referida finca en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, y el producto obtenido en la misma se lo repartan los litigantes de acuerdo con los porcentajes de propiedad que les correspondan, sin perjuicio de los reintegros que hayan de ser efectuados, para el caso de que a la fecha de la venta uno de los copropietarios hubiere hecho frente al pago de las cuotas derivadas de la deuda hipotecaria que pesa sobre la vivienda, descontando del referido precio el importe de la carga que pesa sobre la misma, en tanto que el adjudicatario habrá de subrogarse en dicha carga por el importe que al momento de la venta quede de capital pendiente de amortizar.

3º.- Se condena a D. Inocencio a estar y pasar por estas declaraciones y a llevar a cabo todas las actuaciones necesarias para proceder a la división solicitada en la forma que se estime, con expresa imposición de las costas

SEGUNDO.Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.Por providencia de esta Sección, de fecha 2 de febrero de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de marzo de 2016.

CUARTO.En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Síntesis comprensiva de los antecedentes del recurso.

Por doña Carlota y don Amadeo se presenta demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción de división de cosa común contra don Inocencio , pretendiendo se venda en pública subasta la vivienda que es objeto de la presente acción, de la que son copropietarios los litigantes por herencia de su madre, al negarse el demandado a su libre venta por residir en ella.

Por don Amadeo se desiste del presente procedimiento por haber donado su parte del inmueble a su hermana doña Carlota , acordando el Juzgado sobreseer el proceso respecto de aquél.

Tras oponerse el demandado en su contestación a los pedimentos de la demanda en base a la condición de vivienda de protección oficial del inmueble y a su propia situación personal de incapacidad permanente absoluta, formula demanda reconvencional en reclamación de la cantidad de 9.737,13 euros, más los intereses legales correspondientes, por haber hecho frente en exclusiva al recibo de la hipoteca de dicha vivienda desde el 26 noviembre de 2009 hasta el 25 febrero de 2014, una vez descontada su parte proporcional.

La actora contesta la demanda reconvencional afirmando que el demandado firmó un documento privado con el resto de los hermanos propietarios donde se le compensaba económicamente con la cantidad de 1.137,40 euros por el exceso del pago de la hipoteca, considerándose liquidado a todos los efectos, que ha de unirse a su conformidad con el otorgamiento de la escritura de herencia.

Seguidos los trámites procesales de rigor, el Juzgado de instancia dicta sentencia estimando la demanda y desestimando la reconvención.

Frente a dicha resolución judicial se interpone por la parte demandada-reconviniente recurso de apelación, presentando la contraparte escrito de oposición al mismo.

Los motivos de este recurso de apelación son los que se van a pasar a analizar seguidamente.

TERCERO. Motivo único. Error y ausencia de valoración de la prueba practicada.

Alega la parte apelante que está acreditado se le deben 9.737,13 euros por las amortizaciones que hizo en exclusiva del préstamo hipotecario. En la audiencia previa impugnó el contenido del documento acompañado con la contestación a la demanda reconvencional, ya que lo que en él se recoge es totalmente incierto, suponiendo un enriquecimiento injusto para la contraparte. El demandado firmó el documento engañado, ya que padece psicosis por esquizofrenia, en virtud de la cual se le declaró en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta, de forma que, aunque no esté incapacitado legalmente, sus actos adolecen de ausencia o defecto de consentimiento.

El motivo debe desestimarse.

La Sala considera que es de aplicación al devenir de la presente apelación el principio de la libre valoración judicial de la prueba, que viene sintetizado, recogiendo el dictado de la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial sobre el particular, por la reciente sentencia 106/2015, de 27 de abril, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz al afirmar que 'la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los Juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quoy no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quode forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso'.

Pues bien, una vez examinados el procedimiento escrito y las grabaciones audiovisuales de la audiencia previa y la vista, este Tribunal no puede sino concluir que la valoración global de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia sobre los particulares apelados no resulta en absoluto contraria a las reglas ni de la lógica o la razón ( artículo 218.2 de la LEC ), ni de la sana crítica (como criterio general que ilumina todo el contexto de la apreciación probatoria judicial, en especial la referida a los interrogatorios de parte - artículo 316.2 de la LEC -, documentos privados - artículo 326 de la LEC - y declaración testifical - artículo 376 de la LEC -), siendo cuestión distinta que tal valoración no se comparta -al considerarla errónea- o se malinterprete - al considerarla inexistente- por la parte apelante.

Efectivamente, el escrito de apelación no tiene en cuenta los argumentos esgrimidos por la sentencia recurrida, extractando -y mal- o teniendo en cuenta solamente la parte de la misma o del procedimiento en general que más se acomoda a la pretensión del apelante, pero obviando el resto. Entiende la Sala que esta construcción desintegrada del recurso consigue precisamente el efecto contrario al que pretende, es decir, logra que nada se pueda argüir aquí contra la motivación de la sentencia apelada, pues la naturaleza disociada de tal basamento vulnera el principio de precisión impugnatoria que es consustancial al espíritu del recurso de apelación conforme a una adecuada interpretación de lo dispuesto en los artículos 456.1 , 458.2 y 459 de la LEC .

Por otra parte, la desestimación de la reconvención es la única base sobre la que se cimienta el recurso, aunque en el suplico del escrito, de forma incoherente, se solicite que se desestime la demanda -que no ha sido objeto de impugnación alguna- y nada se pida en cuanto a dicha reconvención, lo que integra por sí mismo un nuevo argumento para desvirtuar toda la apelación, al quebrantarse otra vez el principio de precisión impugnatoria aludido.

Aunque estas esenciales matizaciones devendrían suficientes para desvirtuar el supuesto error o ausencia que, en cuanto a la valoración de la prueba, se denuncia en el escrito impugnativo, no puede dejar de constatarse que la sentencia es muy precisa y concluyente en relación a la causa por la que no puede estimarse la pretensión reconvencional. Y así, afirma en su fundamento de derecho tercero que 'el artículo 989 del CC determina que los efectos de la aceptación se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda. En su consecuencia, la comunidad sobre el inmueble ha de considerarse constituida el 17 octubre de dos mil trece. Desde ese momento hasta el de la aceptación don Inocencio habría abonado 4 cuotas a razón de 247,90 euros, por un total de 991,60 euros, que se habrían cubierto, en consecuencia, mediante la entrega de la cantidad aludida en el documento aportado con la [contestación a la] demanda reconvencional. Las anteriores cuotas le serían debidas no en su cualidad de comunero, que es la única a que se refiere el presente procedimiento, sino en su cualidad de heredero, debiendo haber reclamado su pago, en su caso, en el momento de haberse llevado a cabo la adjudicación de la herencia, cosa que no consta haber realizado por lo que le resultaría de aplicación la doctrina de los actos propios, al haber aceptado la partición y adjudicación en la forma en que se hizo y sin haber puesto reservas a la misma hasta este momento. Es cierto que los actos y contratos en que intervienen las personas que, sin estar incapacitadas judicialmente, carecen de capacidad suficiente para formar su voluntad son impugnables. Pero ha de recordarse que en las presentes actuaciones no se ejercita acción alguna de impugnación, que la validez de la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia no ha sido puesta en entredicho ni en éste ni ningún otro procedimiento, por lo que no puede sentenciarse en contra de la voluntad manifestada en la misma'. De esta hilada argumentación se deduce nítidamente que la única cantidad que el demandado podría reclamar en este procedimiento, como comunero, es la de 991,60 euros, que ha quedado cubierta en exceso con el importe que, constatado en el documento adjuntado con la contestación a la reconvención, declara haber recibido el demandado en su interrogatorio judicial. El resto debería haberlo reclamado, como heredero, al tiempo de escriturar la aceptación y adjudicación de la herencia de su madre, cosa que no hizo. Obviar todos estos datos en el recurso, sin refutarlos, para centrarse en los padecimientos psicóticos del demandado y sus posibles consecuencias en orden al consentimiento prestado, no se sabe bien si al suscribir la citada escritura, el citado documento, o ambos a la vez, no resulta de recibo jurídicamente. Como bien dice la sentencia recurrida, no se ha impugnado la validez del instrumento notarial de herencia, por mucho que el demandado no estuviese de acuerdo con él, como dijo en su declaración, mientras que en relación al documento privado referido, aunque fuese impugnado en la audiencia previa, lo cierto es que se reconoció la firma, y así se valora en la resolución judicial impugnada. Ni en este ni en ningún otro procedimiento se ha solicitado la nulidad o anulabilidad de ninguno de los dos negocios jurídicos aludidos, por lo que pretender ahora en el recurso de apelación hacer valer una supuesta ausencia o defecto en el consentimiento prestado por el señor Inocencio al tiempo de suscribir los mismos, es contrario a las propios actos de la parte demandada. Además, corresponde a esta parte probar ( artículo 217 de la LEC ) que el estado en que se encontraba el demandado en esos precisos momentos no era lúcido, y tal probanza no puede cumplimentarse en base meramente a su declaración administrativa de incapacidad permanente absoluta por esquizofrenia, pues esta enfermedad psicótica no produce efectos constantes, sino episódicos, y puede ser medicada y controlada adecuadamente (tal y como pudo comprobarse con su declaración en el acto del juicio), sin que haya quedado probado seriamente en las presentes actuaciones que estuviese en fase aguda o de crisis en el tiempo en que firmó los documentos antedichos. Por último, también constituye una vulneración de los actos propios alegar incapacidad en cuanto al fondo del asunto sin ni siquiera intentar, en cuanto a la forma, es decir, en cuanto a la intervención procesal, integrar la capacidad, que se dice falta, en el modo previsto en los artículos 7.1 y 2 y 8 de la LEC , tal y como pone de manifiesto la parte apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación.

CUARTO. Costas de esta alzada.

Desestimándose el presente recurso de apelación procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales señora doña Gloria Llorente de la Torre, en nombre y representación de don Inocencio , contra la sentencia de fecha diecinueve de octubre de dos mil quince, dictada en los autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cincuenta y nueve de Madrid bajo el cardinal 980/2014, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo expresamente las costas de esta alzada a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0044-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 44/2016, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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