Sentencia Civil Nº 172/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 172/2016, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 227/2016 de 07 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: CARRERAS MARAñA, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 172/2016

Núm. Cendoj: 34120370012016100211

Núm. Ecli: ES:APP:2016:212

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00172/2016

N10250

AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2

Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456

N.I.G.34120 41 1 2015 0001068

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000227 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de PALENCIA

Procedimiento de origen:DIVORCIO CONTENCIOSO 0000158 /2015

Recurrente: Agueda

Procurador: MARIA DEL CARMEN MARTIN BAHILLO

Abogado: SOLEDAD FERNANDEZ SIMON

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Octavio

Procurador: , JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO

Abogado: ,

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA NUM.172/2016

SEÑ0RES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MAURICIO BUGIDOS SAN JOSÉ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. CARLOS MIGUÉLEZ DEL RIO

D. JUAN M. CARRERAS MARAÑA

-------------------------------

En la ciudad de Palencia, a 7 de septiembre de 2016.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000158/2015, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de PALENCIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000227 /2016, en los que aparece como parte apelante, Agueda , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN MARTIN BAHILLO, asistido por el Abogado Dª. SOLEDAD FERNANDEZ SIMON, y como parte apelada e impugnante, Octavio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO, asistido por la Abogado Dª Mar Gómez Ramos, con intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN M. CARRERAS MARAÑA.

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

Antecedentes

PRIMERO.-Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice:' ACUERDO:

1º. La disolución del matrimonio formado por Octavio y Agueda .

2º. La guarda y custodia de los dos hijos comunes, Juan Francisco y Alejandro se atribuye a Agueda , quedando compartida la patria potestad entre ambos progenitores.

3º. Se atribuye a favor de Octavio régimen de visitas consistente en poder tener en su compañía a los hijos del matrimonio de la forma siguiente: fines de semana alternos, desde la salida del colegio donde el padre recogerá a los niños, hasta el domingo a las 20,30 horas, que los entregará en el domicilio materno. Dos días entre semana, martes y jueves, desde la salida del colegio donde el padre recogerá a los niños, hasta las 20,30 horas que los entregará en el domicilio materno. Los periodos vacacionales de Semana Santa, verano y Navidad se dividirán por mitad, eligiendo la madre los periodos a disfrutar los años pares y el padre los impares, siendo las recogidas y entregas de los menores en el domicilio materno, salvo que se inicien desde un día lectivo en que el padre les recogerá a la salida del colegio

4º. Se atribuye a los hijos de los litigantes y a Agueda el uso y disfrute del domicilio conyugal en CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 NUM002 de esta capital, y el ajuar doméstico. La citada demandada asumirá el pago de las cuotas de comunidad, los gastos de suministros ordinarios y el recibo de la prima del seguro de hogar, correspondientes a dicha vivienda. Y ambas partes contribuirán por mitad e iguales partes (al 50%) al pago de la cuota del Impuesto de Bienes Inmuebles de la misma.

5º. Octavio deberá abonar en concepto de alimentos para los dos hijos la cantidad de 350 euros (175 euros por cada hijo) dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que se designe por la demandada, actualizable anualmente conforme a las variaciones que experimenten los índices de precio al consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística o el que legalmente le sustituya.

Cada progenitor deberá además abonar la mitad de los gastos extraordinarios de los hijos comunes, incluidos el de la logopeda de Juan Francisco .

Se previene al obligado que incumplir tal pago puede engendrar responsabilidades penales.

6º. Se acuerda la disolución del régimen económico-matrimonial, y hasta tanto se proceda a su liquidación, ambas partes deberán contribuir al pago por mitad de las cuotas que se devenguen del préstamo personal y préstamo hipotecario suscritos en su día con Banco CEISS.

7º. Las partes deberán recabar autorización judicial para la salida de los hijos del territorio nacional.

8º. No se hace imposición de costas a ninguna de las partes'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso la parte demandada en el procedimiento, el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Pronunciamientos de la sentencia y cuestiones debatidas.

Como punto de partida en orden a la adecuada resolución del presente proceso de divorcio y de la correcta motivación de esta resolución (art 218 LECV), procede realizar las siguientes consideraciones:

1.- La sentencia apelada establece con corrección el criterio de que lahipotecay el préstamo personal con Banca CeiSS se abonen por mitad y lo hace, en el primer caso, en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tendente a considerar el préstamo hipotecario como una obligación derivada de la propiedad y no como una carga del matrimonio y, en el segundo caso, en la consideración de que elpréstamopersonal,que es una deuda ganancial, se abona en función de la prestación alimenticia del esposo; pues se dice, al computar su contribución a los alimentos de los hijos, que no tendrá que pagar todo el préstamo personal como venía haciendo, sino solo la mitad y así tendrá 'más disponibilidad' para el abono de los alimentos a los efectos del art 142 CCV y art 146 CCV.

2.- La capacidad económica inicial de los esposos deriva de que ambos tienen ingresos por trabajo personal y que en el año 2014 eran muy semejantes y de que las necesidades de los hijos no se presentan muy especiales, ni se acreditan gastos de significación salvo la logopedia de Juan Francisco , que es calificada de 'gasto extraordinario' y que se abonará al 50%. Por ello, los gastos ordinarios de los hijos en atención a su edad (6 y 4 años en la fecha de demanda) se consideran adecuados y sin especial significación.

3.- Por último, debe de indicarse que la vivienda familiar se adjudica sin límite temporal a la esposa y que el esposo debe de atender sus gastos de alojamiento fuera del hogar familiar, sin que se acrediten otros gastos o necesidades específicas de los litigantes más allá de su sustento y atenciones personales.

SEGUNDO.- Recurso de Agueda .

Esta parte recurrente impugna la sentencia apelada en el único extremo de la determinación de que elpréstamo personalpara la adquisición de un vehículo no sea pagado por mitad entre los litigantes, dado que entiende que, aun cuando está a nombre de la esposa, es usado por el esposo y debe de ser abonado por éste en exclusiva. Examinada la prueba y las alegaciones de las partes, debe de ser desestimado este motivo de impugnación, en atención a las siguientes razones (art 218 LECV):

1.- No se aprecia incongruencia extra-petitum por dos razones.

En primer lugar, porque el hecho de la existencia del préstamo personal y la prueba que lo acredita se introduce como hecho en la demanda junto con la existencia de otra deuda de la familia, como es la hipoteca y, en segundo, lugar porque el pronunciamiento sobre esta carga (préstamo personal) no es aislado o como pronunciamiento independiente, sino que lo es en relación y en conexión con la prestación alimenticia a cargo del esposo y en el contexto de la valoración conjunta de su capacidad económica (art. 146 CCV). Así, se dice de forma expresa en la sentencia apelada, al analizar la capacidad económica del esposo, lo siguiente:'consta acreditado que ha venido haciéndose cargo de forma exclusiva del pago de las cuotas mensuales de un préstamo personal concertado por ambas partes con Banco CEISS, si bien esta carga no se va a tener aquí en cuenta dado que procede su distribución por mitad entre ambas partes'.

2.- En todo caso, y en cuanto al fondo del asunto, debe de resolverse y distinguirse entre: el pago de las cargas y deudas derivadas de la adquisición de la propiedad de un bien ganancial hasta la liquidación del patrimonio ganancial y el pago de los gastos derivados delusode un determinado bien hasta esa liquidación. En nuestro caso, es claro que la deuda es ganancial; pues, con independencia de la titularidad formal del vehículo, es lo cierto que se adquiere bajo la vigencia de la sociedad ganancial y que se constituye una carga ganancial para su pago yadquisición de la propiedad.Sobre esta cuestión debe de significarse que el pago estará en función de la capacidad económica de los esposos y a resultas de las definitivas contraprestaciones y reembolsos debidos al hacer la efectiva liquidación del patrimonio ganancial, a los efectos del art 1396 CCV y del art.1.398 CCv.

Cuestión distinta de la propiedad es eluso del bieny los gastos que se deriven de ese uso y utilización. En este caso, al igual que se hace con la vivienda, es claro que los gastos de uso (impuestos-consumos) y de mantenimiento, deben de ser de cuenta y cargo del efectivo usuario y si para evitar la pérdida física o económica del bien se abonan por el otro cónyuge se harán los correspondientes reembolsos en fase de liquidación (art. 1398-3 CCv).

Ello supone que en los casos como el presente, en que ambos esposos tienen capacidad económica semejante y que no existe una notoria desproporción entre sus ingresos iniciales, el abono de la carga derivada del préstamo para laadquisicióndel vehículo y que se liquidará como bien ganancial, será hasta ese momento pagado por mitad y los gastos derivados del uso del vehículo corresponden al cónyuge usuario. Se desestima.

TERCERO.- Recurso de Octavio .

El motivo de impugnación de esta parte litigante deriva de que solicita quese reduzcala prestación alimenticia para los hijos de 175 euros por hijo (350 e) a 130 euros por hijo (260 e); al entender que no dispone de más liquidez para que le reste caudal, en orden a poder atender a sus propias necesidades personales.

Conforme al criterio que marca el art. 146 del C. Civil :'la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe'.Atendiendo a la edad (6 y 4 años fecha de demanda) y demás circunstancias de los menores perceptores de alimentos en que uno de ellos precisa apoyo de logopedia, esta Sala considera que, en el momento presente, una cuantía alimenticia adecuada (art 142 CCV) es la de 250 euros mensuales por hijo (500€); puesto que lo que pedía de un hijo se ha calificado como gasto extraordinario. Dicho esto, debe de fijarse la aportación de cada progenitor que será en función de la capacidad económica de cada obligado al pago. Analizando la prueba obrante en la causa debe de fijarse la contribución del esposo en150 euros por hijo y el resto sería abonado por la esposa; y ello en atención a las siguientes razones:

1.- Es cierto que los ingresos de los esposos vienen siendo semejantes en torno a 1100 euros, aunque el esposo goza de másestabilidaden el empleo, venían siendo ligeramente superiores, dado que la esposa en este momento cobra el paro, aunque parece que volverá a ser contratada. Ahora bien, también es cierto que la esposa va disfrutar del uso de la vivienda familiar por largo tiempo, dada la corta edad de los hijos; con lo que tendrá satisfechas sus necesidades de habitación, mientras que el esposo tendrá que atender a sus propias necesidad de habitación- alojamiento y, además, debería de pagar la mitad de la hipoteca de la vivienda familiar hasta liquidación; lo cual, también es una contribución a las necesidades alimenticias y habitacionales de los hijos (art 142 CCV).

2.- No puede tomarse en plena consideración los totales gastos invocados por el recurrente de arrendamiento de vivienda (350 euros), pues, según se deriva del contrato de arrendamiento aportado, constan dos arrendatarios; y, por lo tanto, el precio de la renta no será atendido en exclusividad por el recurrente, sino en conjunto con la otra parte arrendataria y su gasto no es completo por lo que puede atender su pretensión de 150 euros por hijo. Se estima parcialmente.

CUARTO.- Debe, por todo lo expuesto,estimarse parcialmenteel Recurso de Apelación interpuesto por Octavio y revocar la sentencia recurrida en el sentido indicado ydesestimarel recurso de Agueda .

Todo ello, sin hacer imposición de lascostascausadas por ningún de los recursos, tanto porque un recurso ha alcanzado éxito parcial, como en aplicación de la doctrina de la Sala acerca de que la especial naturaleza de las cuestiones debatidas de familia y en interés de la familia, justifica tal pronunciamiento de no imposición, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando solo en parte el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal deDON Octavio , contra la sentencia dictada el día 11 de febrero de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palencia , en los autos de que este Rollo de Sala dimana, y desestimando el Recurso de Agueda debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente dicha resolución, en sentido de fijar la prestación alimenticia de los hijos a cargo del padre en la cuantía de 150 e actualizables por hijo.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la resolución apelada; y todo ello sin hacer imposición de las costas de la presente alzada en ningunode los recursos.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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