Sentencia Civil Nº 172/20...io de 2016

Última revisión
22/09/2016

Sentencia Civil Nº 172/2016, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 1, Rec 75/2016 de 29 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza

Ponente: RINCÓN HERRANDO, JUAN PABLO

Nº de sentencia: 172/2016

Núm. Cendoj: 50297470012016100129

Núm. Ecli: ES:JMZ:2016:2625

Núm. Roj: SJM Z 2625:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00172/2016

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1 DE ZARAGOZA

CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO, 6 EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS, ESC F, 2ª

Teléfono: 976-208702

Fax: 976-208704

OOO

N04390

N.I.G.: 50297 47 1 2016 0000175

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000075 /2016E

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Jose Pedro

Procurador/a Sr/a. MARIA PILAR BONET PERDIGONES

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. AREA MEDICA GENERAL SOC. COOPERATIVA

Procurador/a Sr/a. MARIA DEL CARMEN REDONDO MARTINEZ

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A 172/2016

En Zaragoza, a 29 de junio de 2016.

D. Juan Pablo Rincón Herrando, Magistrado Juez del Juzgado Mercantil nº 1 de los de esta ciudad y su Partido, ha visto los presentes autos de juicio declarativo ordinario nº 75/16-E sobre impugnación de acuerdos sociales instado por Jose Pedro representado por el Procurador D/Dª María Pilar Bonet Perdigones y dirigido por el Letrado D. Alfredo Medalón Mur contra Sociedad Cooperativa Área Médica General representada por el Procurador D/Dª Carmen Redondo Martínez y dirigido por el Letrado D. Pablo Escudero Lanera.

Antecedentes

PRIMERO.- Que con fecha 26 de febrero de 2016 se presentó demanda ante la oficina de reparto del Juzgado Decano de esta ciudad, que por turno correspondió a este Juzgado, suscrita por el expresado demandante, contra el también indicado demandado, basándose en los hechos y fundamentos de derecho expuestos en el referido escrito y terminaba suplicando que se dictara sentencia, en síntesis, declarando la nulidad del acuerdo de expulsión del demandante y costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para que en el término legal compareciera en las actuaciones y la contestara, cosa que hizo con el resultado que se ve en las actuaciones, en base a los hechos y fundamentos de derecho expuestos y terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que se desestimen íntegramente los argumentos de la demanda, absolviendo a mi representada de los pedimentos de la misma con expresa imposición en todo caso de las costas a la actora.

TERCERO.- En la Audiencia previa prevista en la Ley, la parte actora se afirmó y ratificó en el contenido de su demanda y la parte demandada se opuso, reafirmándose en su escrito de contestación, sin que pudiera llegarse a transacción alguna. A petición de las partes se recibió el procedimiento del pleito a prueba, admitiéndose la prueba documental, interrogatorio y testifical, practicándose en el acto del juicio celebrado en fecha 28 de junio de 2016, con todo lo cual, se dio traslado a las partes para que evacuaran el trámite de resumen de pruebas, realizándolo en el acto, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercita por Jose Pedro contra Sociedad Cooperativa Área Médica General demanda de impugnación de acuerdos sociales de la entidad demandada y en concreto, para que se declare la nulidad del acuerdo de expulsión del demandante. Por la sociedad cooperativa demandada se formula oposición, instando la desestimación de la demanda, formulando expresamente la alegación de caducidad.

Sentado lo anterior, debe examinarse, con carácter previo, la caducidad alegada. Sabido es que la caducidad descansa en la necesidad de dar seguridad a las situaciones jurídicas sirviendo a la necesidad de evitar que permanezcan indefinidamente los derechos ( SSTS 30 de mayo y 10 de noviembre de 1984 ); indicando a este respecto la STS de 23 de mayo de 1990 que 'tratándose del instituto de la caducidad, una constante doctrina jurisprudencial viene reconociendo su actuación automática, siempre apreciable de oficio de tal manera que opera 'ex lege' para determinar la pérdida de un derecho o acción por su no ejercicio durante el plazo señalado por la ley sin que las partes y los Tribunales puedan contener su actividad y consecuencias extintivas que se producen por el transcurso del tiempo', estimándose que los plazos de caducidad son tales sin que puedan interrumpirse por motivo alguno ( STS de 30 de mayo de 1989 ), y, además, como se ha indicado, apreciable de oficio sin que sea preciso, al contrario de lo que sucede con la prescripción, su alegación por las partes a través de la correspondiente excepción alegada en tiempo; siendo consecuencia de la caducidad cumplida la decadencia fatal y automática del derecho afectado por la misma en razón meramente objetiva de su no utilización (S 25 mayo 1979), de tal modo que pasado el plazo previsto el derecho ha dejado de existir (S 28 enero 1983). Por lo tanto, aún no alegada la excepción debería constatarse, como primer requisito, que la impugnación se encuentra dentro de plazo.

Así, en materia de cooperativas rige, por disposición estatutaria y de la propia Ley de Cooperativas de Aragón, un plazo de caducidad de 30 días para impugnar el acuerdo de la asamblea sobre la expulsión del demandante.

En el caso de autos la situación es ciertamente peculiar. La demanda inicial de impugnación se interpone el 7 de octubre de 2015 ante el Juzgado Decano, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Zaragoza. Dicho Juzgado, tras haber tramitado el procedimiento, declara la falta de competencia objetiva estimando la declinatoria de la parte demandada por auto de 12 de enero de 2016 y el día 26 de febrero de 2016 se interpone ante el Juzgado Decano la presente demanda. Partiendo de las anteriores premisas y considerando como fecha mínima la de 8 de septiembre de 2016(fecha en que se reconoce en la demanda conocer la resolución impugnada), es evidente que la acción ejercitada ha caducado. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se interrumpe, careciendo de cualquier eficacia lo actuado en el Juzgado de Primera Instancia (la falta de competencia objetiva implica la nulidad de lo actuado) a los presentes efectos, debiendo desestimarse la misma, sin entrar en los motivos de impugnación alegados. Debe señalarse que en parecidos términos se pronuncia el TS 11 de abril de 2005(presentación de recurso ante Juzgado incompetente) o la sentencia de la AP de Sevilla de 27 de noviembre de 2002(caducidad por demanda presentada ante juez incompetente territorialmente).

Cabe indicar que en similares términos se pronunció este Juzgado en un asunto casi idéntico (juicio ordinario 588/06) siendo confirmada la sentencia que apreció la caducidad por sentencia de la AP de Zaragoza de 27 de julio de 2007 , que es mencionada por la demandada en su contestación, sin que pueda estimarse causa de fuerza mayor alguna o causa ajena a la voluntad en la parte actora dado que es el demandante quien, de forma errónea, presenta su demanda ante el Juzgado de Primera Instancia, debiendo saber que la competencia objetiva era del Juzgado Mercantil.

SEGUNDO.- Al desestimarse la demanda procede hacer expresa condena en costas de ellas a la parte demandante ex artículo 394 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando la demanda interpuesta por Jose Pedro contra Sociedad Cooperativa Área Médica General debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la parte actora.

Todo ello con expresa condena en costas de la demanda a la parte demandante.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ante la Audiencia Provincial.

Líbrese testimonio de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION

Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez que la autoriza, al estar celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se expide testimonio de la anterior sentencia, que queda unido a los autos originales. Doy fe.

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