Sentencia CIVIL Nº 172/20...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 172/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 11/2016 de 17 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MOLINA ROMERO, MARÍA LOURDES

Nº de sentencia: 172/2017

Núm. Cendoj: 04013370012017100269

Núm. Ecli: ES:APAL:2017:686

Núm. Roj: SAP AL 686/2017


Encabezamiento


SENTENCIA 172/2017
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ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MOLINA ROMERO
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En la Ciudad de Almería a diecisiete de abril de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial , ha visto en grado de apelación, Rollo nº 11/16
, los autos de Juicio Verbal procedentes del Juzgado Mixto nº 1 de Berja, seguidos con el nº 855/14 entre
partes, de una, como parte apelante Belinda , representada por el Procurador D. José Manuel Escudero Ríos
y dirigida por la Letrada Dª. Gador Figueroa Sánchez, y de otra, como parte apelada Mercadona, representada
por el Procurador D. Adrián Salmerón Morales y dirigida por el Letrado D. Aitor Arnau Vilata.

Antecedentes


PRIMERO . Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO . Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado Mixto nº 1 de Berja en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 18 de mayo de 2015 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dña. Belinda , frente a MERCADONA S.A . Costas a las demandante. '.



TERCERO . Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.



CUARTO. El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.



QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.



SEXTO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. LOURDES MOLINA ROMERO.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Belinda interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando aunque no de forma expresa el error en la apreciación de la prueba, y la jurisprudencia aplicable sobre la materia. Concluía solicitando la revocación conforme a sus pretensiones.

Se desestimará el recurso por los motivos que pasamos a exponer.

La demanda que dio origen al procedimiento la dirigió la recurrente contra Mercadona S.A., en reclamación de 4.124,31 €. Se fundamentaba en que el 27 de agosto de 2014 estaba dentro de las instalaciones del hipermercado de la entidad demandada de la ciudad de Adra, y tropezó con un carrito-cesta que no estaba en el lugar adecuado, sino al lado de la línea de la caja. A causa de ello se golpeó en la rodilla izquierda y cayó al suelo, produciéndose lesiones que tardaron en curar 29 días impeditivos. Le restaron secuelas: gonalgia postraumática inespecífica con agravación de la patología previa, valorada en 2 puntos, y perjuicio estético ligero valorado también en 2 puntos. Interesaba la condena el pago de la cantidad prevista en la demanda.

Convocadas las partes a la celebración del Juicio Oral, la actora ratificó la demanda. La demandada se opuso diciendo que el carro o cesta con el que tropezó estaba en un sitio usual, además la caída se produjo al tropezar con la cesta que llevaba una clienta, también cuestionó las lesiones porque la actora tenía una lesión previa, provocada por un injerto en la rodilla y padecía diabetes. No se cumplían los requisitos del artº 1902 del C.Civil , e interesaba la desestimación de la demanda.

Se practicaron las pruebas declaradas pertinentes, y finalmente se dictó sentencia desestimatoria de la demanda. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.



SEGUNDO: Como queda dicho, se ejercita la acción extracontractual del artº 1902 del C.Civil para reclamar la indemnización debida por las lesiones que sufrió la actora el 27 de agosto de 2014.

Es bien conocida la jurisprudencia sobre los requisitos exigibles en la responsabilidad extracontractual: Una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado, y el nexo causal entre la acción u omisión y el quebranto ocasionado, con la indicación de que, para la presencia de la relación causal, basta la certidumbre manifiesta de que el conjunto de las circunstancias reseñadas antes ha repercutido en el daño sufrido (S.T.S. 6 de febrero de 2007/922).

En este caso se trata de las lesiones producidas por la caída en un supermercado de Mercadona existente en Adra (Almería).

Para la resolución del caso tendremos en cuenta que, '...la doctrina de esta Sala sobre responsabilidad extracontractual en supuestos similares al aquí planteado es abundante; en la STS de 31 de mayo de 2011 (RC 2037/07 ), reiterada entre otras por la STS de 17 de julio de 2012 , se dispone lo siguiente: 'Como declaran las SST.S de 31 de octubre de 2006, de 29 de noviembre de 2006, de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SST.S 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable... 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraban en condiciones adecuadas), 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y señalización). Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SST.S 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados), 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra, y en una discoteca, respectivamente)... Del mismo modo, la STS de 23 de julio de 2008 RC 720/2008 , dispone que 'en primer lugar, la jurisprudencia de esta Sala viene declarando que el riesgo por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los artsº 1902 y 1903 del C.

Civil ... En segundo lugar, la aplicación de la doctrina del riesgo en el ámbito de la responsabilidad civil exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal'... ( S.T.S 20 de mayo de 2014 ROJ 4221/2014 ).



TERCERO: El juzgador de instancia ha tenido en cuenta las pruebas practicadas, en particular en la vista oral.

Compareció la actora, Belinda , quien puso de manifiesto que estaba pagando y cómo se olvidó el pan se dio la vuelta y tropezó con unas cestas vacías que estaban detrás de ella y se cayó. Dijo la demandante que las cestas debían estar al lado, no 'esturreadas'. Precisó después que se dio la vuelta y no miró bien y cayó al suelo, y que las cestas las habían dejado los clientes allí. En el mismo sentido declaró Clemente , esposo de la actora que le acompañaba en ese momento. En cambio la testigo, Ruth , que trabajaba de Cajera dio otra versión, y es que la actora tropezó con la cesta que llevaba otra clienta, y ésta le pidió perdón y después la puso en contacto con el encargado de Mercadona, Eugenio , empleado de la mercantil, y encargado en esas fecha mantuvo la misma versión que la anterior, aunque él no estaba presente cuando sucedieron los hechos.

A la vista de ello podemos concluir que la actora no ha probado, como le incumbía, la necesaria relación de causalidad entre el resultado lesivo y la negligencia de los encargados del establecimiento. No queda clara la forma en que se produjo la caída, si Belinda tropezó con unas cestas de la compra que estaban mal situadas, o con una cesta en particular que llevaba una señora. Pero ella misma reconoció que cuando se dio la vuelta para ir a por el pan que se le había olvidado, no miró bien al suelo y se cayó, insistiendo en que las cestas estaban 'esturreadas' porque así las habían dejado los clientes,.

El servicio de supermercado no entraña una actividad de riesgo en sí misma considerada. Como tampoco lo es la colocación de las cestas de la compra en un determinado lugar o situación.

Si alguna de esas cestas estaba fuera de su sitio la actora podía haberlo advertido, de haber actuado con una mínima diligencia. No sucedió así, y el lamentable suceso no resulta imputable, por el mero hecho de producirse en el establecimiento de Mercadona, a los encargados o gestores del mismo.

Por todo lo expuesto, y al haberlo así acordado el Juez de instancia, se desestima el recurso confirmando la sentencia íntegramente.



CUARTO: Las costas de esta alzada se impondrán a la apelante ( artº 398,1 de la Lec ).

VISTOS los preceptos transcritos, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 18 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Mixto nº 1 de Berja en el Juicio Verbal nº 855 de 2014 , confirmo la citada resolución con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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