Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 172/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 322/2015 de 23 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 172/2017
Núm. Cendoj: 08019370142017100149
Núm. Ecli: ES:APB:2017:2767
Núm. Roj: SAP B 2767:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO NÚM. 322/2015
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 25 DE BARCELONA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 724/2012
S E N T E N C I A Nº 172/2017
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
Dª. MARTA FONT MARQUINA
D. RAMÓN VIDAL CAROU
En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de marzo de dos mil diecisiete
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 724/2012, seguidos por el JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA núm. 25 de BARCELONA, a instancias de D. Imanol , representado por la Procuradora Dª. Mª. Carmen Ribas Buyó, contra:1)Dª. Natalia , Dª. María Milagros , Dª. Debora , D. Roman y D. Luis Andrés , representados por la Procuradora Dª. Mª. Teresa Vidal Farré, y contra2)COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚM. NUM000 DE BARCELONA, representada por la Procuradora Dª. Mª. Carmen Fuentes Millán; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de diciembre de 2013, por el Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gloria Ferrer Massanas, en nombre y representación de D. Imanol , contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en CALLE000 , número NUM000 , de Barcelona y contra Dª. María Milagros , Dª. Natalia , D. Roman , D. Luis Andrés y Dª. Debora , debo ABSOLVER a los demandados de las pretensiones interpuestas en su contra. Se imponen a D. Imanol las costas causadas en esta instancia'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria, que se opusieron en tiempo y forma mediante los oportunos escritos; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 2 de febrero de 2017.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO, Magistrado de esta Sección Catorce.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación, interpuesto por el actor Don Imanol , se funda en los siguientes motivos: 1) Pretensión de nulidad de actuaciones. Alega el apelante que el Abogado del actor no pudo acudir a la vista y se celebró sin su presencia, con la imposibilidad de practicar las pruebas, por lo que pide la nulidad no sólo de esa segunda fase del juicio, sino de todo el juicio y desde que se produjo la infracción procesal; asimismo solicita que el juicio sea celebrado por otro Abogado de oficio señalado al efecto; alega asimismo que la fecha de la Sentencia es de 19 de diciembre de 2013 , por lo que se redactó el mismo día del juicio y en dicha sentencia no se hace referencia a la inasistencia del Letrado en el acto del juicio. 2) De forma subsidiaria, proceden las acciones del art. 1484 CC y, en su caso, indemnización coniforme el artículo 1.100 (CC ). En primer lugar, pide que se estime la pretensión de pago efectivo del coste de las obras consistentes en la reparación de las vigas.Esta obligación deben satisfacerla los vendedores y la Comunidad de Propietarios. 3) En su defecto, se estime la acciónquanti minorismediante una disminución del valor del inmueble en la suma de 30.900 €, que debe ser satisfecho por los vendedores.
La nulidad de pleno derecho de los actos judiciales exige la confluencia de dos requisitos: a) que se trate de normas esenciales de procedimiento; y b) que efectivamente se haya producido indefensión, de tal manera que no es suficiente con la infracción normativa, en su caso, si ésta no lleva aparejada indisolublemente la producción de un efecto desfavorable para la defensa del afectado, toda vez que para poder prosperar la anulación de actuaciones es preciso que la vulneración de preceptos o garantías procesales haya determinado efectiva indefensión, no existiendo ésta cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa y tampoco cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos de manera que la aludida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla pueda resultar imputable a su propia conducta'. En el presente caso, la parte apelante pide la nulidad del juicio porque no pudo practicar la prueba de los testigos Doña Valentina y Don Eulogio , propuesto por el actor, a quienes les querían preguntar si conocían las vigas quemadas.
En primer término, debe indicarse que estos dos testigos no comparecieron el día del juicio, celebrado en el mes de noviembre de 2013, motivo por lo que, a solicitud del Letrado del propio actor, se acordó la declaración de los testigos para otro día (18 de diciembre de 2013), advirtiendo el Juez en el propio acto que si no comparecieran se deduciría testimonio por delito de desobediencia. Pues bien, antes del día del nuevo juicio de 18 de diciembre de 2013, en el que sólo estaba previsto la práctica de las citadas declaraciones testificales y las conclusiones de las partes, el Letrado de la actora presentó escrito diciendo que ese mismo a las 12 horas (el juicio civil estaba previsto a las 9 horas) tenía que asistir a una vista penal ante la Audiencia Provincial, alegando que para preparar ambos procesos necesitaba tiempo. Al respecto debe indicarse que todavía faltaban 14 días para la celebración del juicio. Pues bien, en fecha de 10 de noviembre de 2013 se dictó providencia no admitiendo la suspensión y, como quiera que se reiteró la petición, en fecha de 16 de diciembre de 2013 se le volvió a indicar que no se suspendería el proceso. En lugar de comparecer al juicio el día señalado, el día 17 de diciembre de 2103, a la última hora hábil, el actor presentó un escrito solicitando la Medicación, por lo que pedía la suspensión del juicio. De este escrito se dio traslado en el acto del juicio del 18 de diciembre de 2013, previa lectura de su contenido por el juzgador de instancia, oponiéndose las partes a la mediación pues prácticamente el proceso estaba concluso. Debe indicarse que en dicho acto comparecieron los testigos propuestos por el Letrado del actor, pero no compareció en Letrado. En esta vista, el Juez ordenó, antes de la lectura del escrito del Letrado y posteriormente, que el Agente Judicial llamará en el exterior de la Sala al Letrado por sí éste había comparecido. Ante la falta de presencia del Letrado, el juicio se ciñó al trámite de conclusiones.
De la anterior narración fáctica se desprende que no puede accederse a la nulidad pretendida, pues el Letrado de la actora fue consciente de la causa por la que se celebró el juicio. Incluso fue el propio Letrado quien puso trabas desde el principio a la celebración de esta vista, pues no sólo se le negó en dos ocasiones la suspensión del juicio, que el Juez no consideró motivada, sino que además realizó actos obstructivos a la celebración de la vista, al proponer fuera de tiempo y con finalidad dilatoria la celebración de la segunda vista, que fue solicitada por el mismo en el primer acto del juicio. En conclusión, no existe indefensión material provocada por el órgano judicial, sino que fue el propio Letrado quien propició que no pudiera oírse a los testigos que habría propuesto, por lo que debe desestimarse la nulidad de actuaciones instada como primer motivo del recurso de apelación.
SEGUNDO.-Antes de entrar en el fondo del asunto haremos referencia al tipo de acciones ejercitadas, dada la confusión en que se incurre en la demanda y que se ha manifestado en todo el proceso, incluso en el acto del juicio al alegar una Letrada de los demandados que se ejercitaba la acciónquanti minoris, no la redhibitoria, el Letrado del actor contestó las dos. Pero lo cierto, es que en la demanda al principio parecen ejercitarse las acciones redhibitoria o quanti minoris, pero en el petitum se pide una indemnización sin concretar el importe, ni tampoco se indica que se pida la resolución del contrato (acción redhibitoria) o la disminución del precio (quanti minoris). Tampoco se solventa la cuestión por medio de la determinación de la causa petendi, pues se circunscribe a citar los artículos 1.100 y 1.124 del Código Civil . Posteriormente, en el acto de la Audiencia Previa y, ante la alegación de defecto legal de proponer la demanda alegada por uno de los codemandados, el Letrado de la actora manifestó que 'aclara que reclama la cantidad queresulte de restar a 28.810,62 € el importe de 1.140 € 27.670,62), de forma solidaria frente a todos los demandados'. Conforme a esta concreción parece que se estaba ejercitado la acciónquanti minoris.No obstante, en esta alzada pide una indemnización, conforme el artículo 1.100 del Código Civil , consistente en el pago efectivo de las obras consistentes en la reparación de las vigas, que debería ser satisfecha por los vendedores y por la Comunidad de Propietarios (sic); y, en su defecto, la acciónquanti minorisque eleve a la suma de 30.900 €, cuando en la Audiencia Previa fijó la cuantía en 27.670,62 €, con lo que contribuye más a la confusión.
Ahora bien, pese a la confusión conceptual, como se verá más adelante no existe incompatibilidad de ejercitar en un mismo proceso la acción de indemnización y las acciones edilicias, aunque de forma subsidiaria.
TERCERO.- Saneamiento por vicios ocultos.
El saneamiento por vicios ocultos, como indica la Sentencia de 30 de junio de 2000 , que el artículo 1.484 del Código Civil , impone al vendedor, se proyecta directamente a la cosa específica enajenada, que adolece de defectos o imperfecciones desconocidos por el comprador.
El saneamiento por vicios ocultos descansa sobre el principio de buena fe que resulta defraudada si la finalidad perseguida por el comprador, a cambio del precio entregado, no puede cumplirse, sin que sea obstáculo para ello que el defecto sea reparable; pudiendo establecerse estos principios: a) el vicio consiste en una anomalía por la cual se distingue la cosa que lo padece de las de su misma especie y calidad; b) es preciso que sea anterior a la venta, aunque su desarrollo sea posterior; c) es necesario que no fuera conocido por el adquirente, cognoscible por la simple contemplación de la cosa, teniendo en cuenta la preparación técnica del sujeto al efecto; y d) debe ser de tal naturaleza que haga la cosa impropia para el uso que, de haberlo conocido el comprador no la hubiera adquirido o habría dado menos precio. No se trata de que sea útil para todo uso, sino para aquél que motivó la adquisición, y si nada se hubiera pactado sobe el destino debe entenderse que la cosa fue comprada para aplicarla al uso más conforme con su naturaleza y más en armonía con la actividad a que se dedique. Respecto a esta materia, en relación al desconocimiento de los vicios ocultos, la Sentencia del Tribunal Supremo 3 de marzo de 2000 que 'los objetos de venta en su naturaleza y propiedades no se encuentran mermados por vicio afectante a la cosa vendida, hasta suscitar la responsabilidad del vendedor como dispone el art. 1484 del Código Civil , lo conociera o no quien vende, viene entendiéndose aquel defecto o imperfección que la hace inapropiada para el uso que por naturaleza le es propio o que disminuye este uso con clara referencia a su utilidad expresamente -sin vaguedades ni generalidades- establecida en el contrato como causa precisa de su celebración, amplitud conceptual que va más allá del concepto vulgar de vicio'. La Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2010 , citando la jurisprudencia anterior y en un supuesto de venta de un inmueble, en su fundamento jurídico tercero, se refiere a los requisitos exigibles para el ejercicio de lasacciones edicilias, declarando: "En primer lugar, la verdadera existencia del vicio, como defecto no manifiesto y que no conocía la parte compradora; la presencia de un manantial subterráneo bajo el sótano o semisótano que provocó graves inundaciones, los cual es el hecho probado, en el que se hace especial hincapié en el desarrollo del recurso de casación. En segundo lugar, gravedad del vicio o defecto, que hagan la cosa impropia para su uso o disminuya de tal modo este uso que, de haberlo conocido el comprador, no la habría comprado o hubiera dado menos precio, sin llegar a producirse el caso de aliud pro alio,tal como se ha probado en autos, se ha especificado en el recurso de casación y se ha desarrollado en la jurisprudencia: sentencias de 20 de diciembre de 2000 , 1 de julio de 2002 , 22 de abril de 2004 y las de 29 de junio de 2005 y 17 de octubre de 2005 que dicen:
'Sistematizando la doctrina de los preceptos del Código Civil y la jurisprudencia relativos al saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida se pueden establecer estos principios: a) que el vicio consiste en una anomalía por la cual se distingue la cosa que lo padece de las de su misma especie y calidad; b) que es preciso que el vicio sea anterior a la venta aunque su desarrollo sea posterior; c) que es preciso que el vicio no fuera conocido por el adquirente, ni conoscible por la simple contemplación de la cosa teniendo en cuenta la preparación técnica del sujeto al efecto; d) que ha de ser de tal naturaleza que haga la cosa impropia para el uso a la que la destina o disminuya de tal modo ese uso, que de haberlo conocido el comprador no lo hubiera adquirido o habría dado menosprecio, es decir, que no se trata de que sea inútil para todo uso, sino para aquél que motivo la adquisición, si nada se hubiere pactado sobre el destino, debiendo entenderse que la cosa fue comprada para aplicarla al uso más conforme con su naturaleza y más en armonía con la actividad a que se dedicaba el adquirente( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Enero de 1970 ).'
En tercer lugar, la preexistencia del vicio, en el sentido de que existía ya en el tiempo de la perfección del contrato de compraventa, lo que también ha quedado acreditado en autos".
Los requisitos exigibles para la procedencia de las acciones de los artículos 1.484 y siguientes del Código Civil para que el vendedor responda por los vicios de la cosa vendida son: 1) el vicio ha de ser grave; 2) ha de ser oculto; y 3) ha de persistir al tiempo de la celebración del contrato. Por vicio ha de entenderse una anomalía por la cual se distingue la cosa que lo padece de las de su misma especie y calidad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1970 ), careciendo de aquélla de las cualidades necesarias para realizar una determinada prestación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 1996 ), con su consiguiente inutilidad para satisfacer el interés del comprador en la celebración del contrato. El vicio ha de ser grave. El requisito de la gravedad lo expresa el artículo 1.484 del Código Civil , al exigir que se trate de los defectos que hagan impropia la cosa para el uso al que se destina o disminuyan de tal modo dicho uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menso por ella, como es conocido por reiterada jurisprudencia. El vicio asimismo debe determinar la inutilidad total o parcial de la cosa ( Sentencia del TS de 10 de septiembre de 1996 ).
No obstante, cuando el actor ejercita en primer lugar la acciónredhibitoria, no puede pedir de forma acumulada la acciónquanti minoriso rebaja del precio, ya que el artículo 1.486 del Código Civil concede una doble facultad, que es disyuntiva u optativa, sin que puedan acumularse conjuntamente ambas acciones, por lo que la estimación de la acciónredhibitoriaexcluye la estimación de la pretensiónquanti minoris. Ahora bien, si es admisible su acumulación subsidiaria, salvo que se trate de supuestos en que la acción redhibitoria no pueda llevarse a cabo, como los supuestos en que no puede devolverse la cosa vendida, bien sea por haberse perdido o por no conservar la forma que tenía en el momento de la perfección del contrato. Del mismo modo, el ejercicio de las acciones edilicias puede ejercitarse conjuntamente con las acciones de indemnización o de nulidad contractual. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1996 declaró: 'Las disposiciones del título I, Libro IV del CC, y principalmente las contenidas en el capítulo I, que lleva el epígrafe "Disposiciones generales" son aplicables a toda la materia contractual, a no ser que disposiciones especiales reguladoras del contrato de que se trate estén en posición oposición con aquéllas, en cuyo caso, a las especiales hay que atenerse exclusivamente, entendiendo que no existe incompatibilidad entre las acciones edilicias y el artículo 1.101 en relación con los artículos 1.103 y 1.104 del CC , siendo posible la concurrencia con las edilicias de las acciones nacidas de error sustancial o dolo, y sin que pueda ser obstáculo para la acción de nulidad la posibilidad del ejercicio de otras acciones por parte del comprador, como lo que en su favor reconoce el artículo 1.486 del Código Civil '. En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2004 .
En el presente caso, la situación fáctica objeto de la Litis deriva de la compraventa de una vivienda por parte de Don Imanol , sita en un edificio de unos 150 años de antigüedad. En concreto el referido actor compró la vivienda sita en la CALLE000 , NUM000 , planta NUM001 , puerta NUM001 , de Barcelona, a los demandados Doña María Milagros , Doña Natalia , Don Roman y Don Luis Andrés y a Doña Debora , quienes la habían adquirido por herencia de Don Jesús Luis , fallecido el día 21 de noviembre de 2009, habiendo adquirido por aceptación de herencia la misma en fecha de 17 de marzo de 2011. Después de adquirir la vivienda, que pudo visitar durante un tiempo antes de la compra, pues le habían dejado las llaves a su disposición, se puso a realizar obras de reforma, advirtiendo que había vigas de madera que estaban carbonizadas o presentaban un aspecto carbonizado, razón por la cual se puso en contacto con la Inmobiliaria. Posteriormente, la Comunidad de Propietarios del Edificio CALLE000 NUM000 decidió efectuar unas obras de rehabilitación, que siguió los criterios fijados por el Arquitecto Don Eloy , quien entendió que las vigas no representaban ningún peligro para la estabilidad del edificio y la vivienda, pero para mayor tranquilidad aconsejó colocar unas vigas de hierro como refuerzo de las vigas de madera. El actor no votó contra el Acuerdo de rehabilitación y la cuota de derrama de las obras la pagaron los vendedores (vid. docs. 1, 2 y 3 de la contestación de la Comunidad de Propietarios): No obstante, el actor considera que deben realizarse más obras en el tejado de la vivienda, motivo por el cual ejercitó la demanda rectora de este proceso.
CUARTO.-En primer término, como ya se indicó en la Sentencia de instancia, el actor no podía ejercitar las acciones edilicias contra la Comunidad de Propietarios, pues ésta es un tercero en el contrato de compraventa, y las acciones redhibitoria yquantiminorisdel artículo 1.486 del Código Civil sólo se ostentan contra los vendedores, cualidad que no concurren en la Comunidad de Propietarios. Por otro lado, tampoco puede ejercitar la acción de indemnización contra los propietarios de la vivienda para que le paguen la reparación del techo, pues las vigas forman parte de la estructura del edificio y, por lo tanto, son elementos comunes que sólo pueden objeto obras, reforma o rehabilitación, sea por mejora o por consolidación, por Acuerdo de la Comunidad de Propietarios, por lo tanto debe desestimarse la acción contra la citada Comunidad, como también así certeramente lo indicó el juzgador de instancia.
Para la apreciación o desestimación de la acciónquantiminoris, que es la que se ha ejercitado a tenor de lo especificado en la Audiencia Previa, pues la parte actora nunca pidió la resolución del contrato, deben examinarse las pruebas practicadas, especialmente los dictámenes aportados a los autos y las declaraciones de los peritos y testigos.
En el acto del juicio, declararon las vendedoras Doña María Milagros y Doña Natalia , quienes en esencia manifestaron que desconocían que se había producido un incendio en el edificio, pues apenas tenían relación con el causante, ni menos sabían que había unas vigas que se habían quemado. La primera de las declarantes reconoció que en el acto de la venta dijo que 'el comprador no podía imaginarse lo que estaba comprando', pero tal afirmación era genérica y no se refería a que se hubiera producido un incendio previo en el techo de la vivienda. Tampoco los demás habitantes de la vivienda constan que conocieran que se hubiera producido un incendio. Esta circunstancia es totalmente creíble, pues según el Informe del Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de 15 de junio de 2012 del Ayuntamiento de Barcelona (doc. 2 contestación de Doña Debora ) 'no consta ninguna intervención de los Bomberos desde el 11 de enero de 1995, que es el año que se tienen datos informáticos '(pp. 215 y 298).
También el testigo Sr. Roberto , administrador de la finca referida, desconocía que se había producido un incendio en las vigas, manifestando que 'no recuerdo que hubiera un incendio. Entramos en la finca el año 1997, antes no nos encargábamos de ella. Nunca me dijeron que hubiera un incendio. Se enteraron cuando se hizo la reforma; se comunicó a la Comunidad y está acordó la aprobación del refuerzo de las vigas del 2º-2ª. El Sr. Imanol no votó en contra de la obra de refuerzo. Nunca nos propuso hacer una reforma por 28.000 €'.
Entre los documentos aportados por el actor se encuentra el Informe del Arquitecto Técnico Don Eloy , en el que consta que las vigas sólo estaban carbonizadas 1,5 centímetros y presentan peligro alguno, pues sobre las mismas sólo se sostiene el tejado, pues no existen más viviendas sobre la planta NUM001 . En el acto del juicio, el ciado Arquitecto, al declarar como testigo, manifestó que 'me requirieron para que fuera al piso. Fui a ver el piso; hace muchos años que se había producido el incendio; las vigas estaban carbonizadas sólo 1,5 centímetros; y pensaba que no debía hacerse nada, pero aconseje hacer un refuerzo para tranquilidad de todos. La intención del propietario creo que fue comprar la vivienda para reformarla, ya había empezado las obras. Había zonas que se había quemado la parte superficial, pero pinchando con una navaja o un punzón se ve que no pasaba nada. Aconsejé reducir la longitud de la viga poniendo una viga de hierro. Encima del techo ya hay sólo cubierta, no hay ninguno piso más, por lo que la sobrecarga no se producirá. Un edificio de más de 150 años debería examinarse antes de comprarlo'.
La parte actora aportó el dictamen del Perito Arquitecto Don Luis , quien en su dictamen (doc. 9 demanda, pp. 71-79) valora el presupuesto total de la reparación en la cantidad de 25.034,40 €. El Perito en su dictamen indica que 'se observa la ejecución provisional del forjado mediante 1) un perfil metálico IPN 160, de 3,70 m, apoyado en muro medianero y Caja de escalera; 2) 1 perfil IPN 140, de 4,50 m. sobre el anterior, en su punto central (sobre el que se apoyan las vigas preexistentes que sufrieron ignición parcial). Dicha reparación debe calificarse de provisional dado que no puede garantizar la capacidad portante ni la resistencia a flexión del forjado afectado por incendio'.
Posteriormente, en el juicio, aclaró que "hice una inspección en el piso y la cubierta; una parte es cubierta árabe y otra risilla. Esta es la que se sitúa bajo la parte interior de la vivienda. Si hubiera varias personas sobre la cubierta, podría ceder la viga afectada. Aconsejé un tipo de refuerzo de una carga de 600 Kilos pues envuelve a las vigas de madera. Se instalaría un sistema prefabricado. Considero que donde padecieron más las vigas fue en la parte superior, no en la inferior, pues en la parte superior es donde se soportan las 'llatías'". En cuanto a la eventualidad de los efectos de lluvias torrenciales manifestó que 'evidentemente es un sitio de gran humedad, pues se trata de la cubierta. Durante un tiempo de 10 años, aunque se produzca una lluvia intensa, el tejado puede ser afectado. A mi juicio debe evitarse que caiga el techo. La reparación de la Comunidad no aclara como se han apoyado las vigas; y los elementos en que se apoyan las vigas son unos tacos. En mi informe no dictamine que hubiera grietas, ni flechados. La cubierta no es transitable, pues es de teja árabe y no se puede caminar sobre la misma. El sobrepeso que soporta es inferior si hubiera otras viviendas encima'.
En cuanto al estado de las vigas considera que una profundidad de quemado de 1,5 centímetros es grave. Por otro lado, reconoce que calculó el forjado sobre una vivienda, no para una cubierta, lo he calculado por encima, pero no muy por encima; la sección estándar aguanta 600 Kilos, pero se debe proteger que aguante más. hay una viga afectada, que está debajo de la cubierta; y, pro último, afirma que la solución de vigas de acero, que se ha adoptado, no la veo acertada, pues no se han tratado las vigas de acero.
En tercer lugar, la Perito Arquitecto Doña Cristina , cuyo dictamen fue aportado por la Comunidad de Propietarios, en su informe fija, entre otras, las siguientes conclusiones: 1) En la inspección ocular tanto exterior como interior de la cubierta posterior del edificio no se observan patologías. 2) La afectación de las vigas no representa una reducción de su capacidad portante puesto que la carga que soportan es relativamente pequeña, la separación máxima entre vigas es de 65 cm., y no se observan ni flechas ni deformaciones en las mismas. 3) La reparación efectuada por la Comunidad de Propietarios y es una de las posibles soluciones; y 4) en el dictamen realizado por el Sr. Luis el estado de cargas considerado para la justificación de la sustitución funcional de las vigas se corresponde con el de un forjado destinado a un uso de vivienda y no a una cubierta no transitable.
Posteriormente, en el acto del juicio, la referida Arquitecta aclaró: 'De los 80 para aquí no ha habido ningún incendio en ese edificio. No había grietas, ni fechados. En principio, el refuerzo que se ha hecho es que con el grado de afectación que tiene la viga, la separación de las vigas, etc. No era necesario hacer un refuerzo por el tipo de carga que tiene la cubierta. El refuerzo es una mejora y está bien hecho. Hay una cubierta con unas 'llatias'; hay una cubierta de teja árabe que no se puede transitar, salvo la nieve es difícil otro peso encima. Se está calculando como algo transitable que no lo es. La casa es muy antigua, pero la cubierta estaba en buen estado; lo curioso es que se había quemado, pero en la cubierta no se veían restos de que entrara agua, estaba en perfecto estado. La solución propuesta por el Sr. Eloy no es provisional es definitiva. La terraza sería transitable sólo en la parte de la fachada del edificio. El código Técnico está pautado para forjado de uso y cubiertas; en cubiertas transitables y no transitables. Había sitios en que, cuando pinchabas, no llegaba lo quemado ni a 1 cm'.
Por último, debemos referirnos al dictamen efectuado conjuntamente por Don Marco Antonio , Ingeniero de Edificación y Arquitecto Técnico, y Don Cesar , Arquitecto, que fue ratificado en el juicio por el primero de ellos. Este informe es bastante extenso, en cuanto a los extremos examinados y se observan en el mismo fotografías con detalles que aclaran la situación de las vigas anteriores y las vigas nuevas de acero. Entre las conclusiones de este informe pericial se destacan las siguientes: 1) De la verificación del comportamiento estructural de la parte de la estructura afectada por el fuego, realizada en este dictamen, se ha establecido que las vigas de la cubierta tienen un comportamiento estructural adecuado y que, por lo tanto, no es necesario ningún tipo de intervención, reparación, refuerzo o sustitución. 2) Que la intervención proyectada por el Arquitecto Técnico Don Eloy y ejecutadas y financias por la comunidad de propietarios, es una intervención de refuerzo y que, según el análisis estructural realizado en este dictamen, no era necesario realizar dicha intervención de refuerzo y que su realización comporta un incremento de la seguridad de dicha estructura. 3) La intervención que propone el perito de la parte actora Don Luis es una sustitución funcional de las vigas con la colocación de unos perfiles metálicos embebidos debajo de cada una de las vigas, pasando a sustituir en la función resistente a cada una de las vigas de madera maciza de rodillo afectadas por el fuego. 4) Que en la propuesta de este último dictamen se han asignado unas acciones que no se corresponden con las del forjado de la cubierta del edificio objeto de este dictamen. 5) Es evidente que encima del forjado de la cubierta del edificio no hay ningún pavimento de tabiques y la sobrecarga de uso de 290 gramos/m2 no es correcta; y 6) que esta decisión desacertada o error en la determinación de las acciones del forjado, puede comportar que el análisis del comportamiento del forjado sea erróneo.
En el juicio, el Sr. Marco Antonio , después de ratificarse en el dictamen, afirmó: 'Me dedico al cálculo de estructuras. No he visto ningún análisis estructural. Las vigas de madera son las mismas, lo que unas estuvieron afectadas y otros no. Las vigas indican una estructura sobrada, pues son unas vigas muy grandes que sólo soportan un forjado, una cubierta, pues no hay viviendas soportadas encima. Hay 6 vigas afectadas, pero no afectan al edificio. En un incendio sabemos cómo las vigas de madera se comportan, pues el carbonizado de la viga implica que se retrase la destrucción y da tiempo para entrar dentro y adoptar medidas. La intervención no era necesaria; se ha hecho un refuerzo para más seguridad'. Posteriormente, al referirse al incendio y al informe pericial del Sr. Luis , manifestó que 'como mínimo el incendio es de 27 años para atrás, en base al informe de los Bomberos. Si la afectación fuera grave habría habido problemas de grietas y de fechado. He visto el informe del Sr. Luis , que parte de un error de una sobrecarga de uso de 200 kilos más, que no tiene sentido pues no hay viviendas encima. Eso puede aplicarse a una sobrecarga de una vivienda, no de una cubierta o tejado inclinado'.
Del análisis de estos dictámenes, se concluye que debe darse un mayor valor al dictamen de Don Marco Antonio , elaborado conjuntamente con Don Cesar , pues efectúa un análisis extenso y pormenorizado. Además, el dictamen de la Sra. Cristina y del Sr. Eloy son bastante coincidentes en esencia con el último informe examinado. Debe tenerse en cuenta que las vigas de madera no estaban muy dañadas, pues pese al incendio de hace unos 27 años y de que nos encontramos en un edificio de unos 150 años de antigüedad, soportan el tejado de la cubierta. Ahora bien, lo más destacado es que, según admite el propio Sr. Luis , las vigas soportan 600 kilos. Por lo tanto, el refuerzo con vigas de acero ha incrementado la seguridad de la estructura, sin peligro de que se hunda el tejado por factores normales, ya que no soporta vivienda, ni cimentación de carga, sino únicamente la cubierta, pues se trata de la última planta del edificio. En conclusión, no se ha acreditado que el vicio existente sea grave, por lo que no procede estimar la acciónquanti minoris. Tampoco puede estimarse la acción redhibitoria, pues ésta no se ha solicitado expresamente, pues en la demanda no se pide la resolución del contrato. Por último, tampoco procedería una acción de indemnización de daños y perjuicios, pues en la Audiencia Previa no se aclaró que se ejercitara esta acción, si bien el apelante la introduce en esta alzada cuando esta petición debía haberse determinado en el momento de la audiencia previa, si es que era admisible, pues la demanda no es muy clarificadora y no se pueden introducir peticiones nuevas una vez admitida la misma a trámite. En conclusión, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por Don Imanol contra la Sentencia de 18 de diciembre de 2013 , dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de Barcelona, confirmándose íntegramente la misma.
QUINTO.-Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar a los apelantes al pago de las costas causadas por sus respectivos recursos de apelación.
VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española , 1 , 2 y 9 de la LOPJ , los artículos 1.475 a 1.478 del Código Civil , los citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QueDEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Don Imanol contra la Sentencia de 18 de diciembre de 2013, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de Barcelona , y, por ende,DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramentela misma.
Se condenaal apelante al pago de las costas de esta alzada.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
