Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 172/2017, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 223/2017 de 22 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO
Nº de sentencia: 172/2017
Núm. Cendoj: 21041370022017100180
Núm. Ecli: ES:APH:2017:205
Núm. Roj: SAP H 205:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Recurso de Apelacion Civil 223/2017
Autos de: Juicio Verbal (250.2) 907/2015
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA-MERCANTIL Nº4 DE HUELVA
Apelante: Luis Miguel y Amparo
Procurador: FELIPE RUIZ ROMERO
Abogado: FRANCISCO LAGARES FERNANDEZ
Apelado: C.P. AVENIDA000 , NUM000
Procurador: IGNACIO PORTILLA CIRIQUIAN
Abogado: MANUELA SANCHEZ GONZALEZ
SENTENCIA Nº 172
Iltmo. Sr.:
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
En Huelva, a veintidós de marzo de dos mil diecisiete.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado indicado ha visto en grado de apelación el juicio verbal 907/15, del Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de Huelva, en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por D. Luis Miguel y Dª. Amparo , representados por el Procurador Sr. Ruiz Romero, asistidos por el Letrado sr. Lagares Fernández; siendo parte apelada la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 , NUM000 de Huelva, representada por el Procurador sr. Portilla Ciriquian y defendida por la Letrada sra. Sánchez González.
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada, en cuanto que no se opongan a los que siguen.
SEGUDNO. Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha siete de marzo de dos mil dieciséis se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'FALLO: Que con estimación integra de la demanda interpuesta en el presente procedimiento por la representación de CP AVENIDA000 NUM000 contra D. Luis Miguel Y DÑA Amparo y, en consecuencia;
1.-CONDENO a D. Luis Miguel Y DÑA Amparo .a que abone al actor la cantidad de 3.425, 92 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda y hasta el completo pago de la deuda.
2. -Todo ello con expresa condena en las costas del juicio a la parte demandada'.
TERCERO. Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por los demandados, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO. Se interpone recurso de apelación contra la sentencia estimatoria parcial de la demanda basado en los siguientes alegatos: 1º. Incorrecta aplicación del art. 440.1 LEC , en relación con la inadmisión de la prueba de interrogatorio de parte en la persona del Presidente de la Comunidad que no se practicó al no estar presente y por no haberse solicitado su citación dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución del señalamiento del juicio, entendiendo no obstante que debió ser admitida la prueba a la vista del precepto y de la citación realizada, lo que ha producido indefensión al no haber podido practicarse, por lo que solicita la nulidad del juicio, retrotrayendo las actuaciones hasta ese momento procesal.
2º. Incorrecta aplicación del art. 18 de la LPH , en relación con la prueba practicada que ni siquiera ha sido valorada por la juzgadora, además de haber realizado una interpretación rigorista del precepto, hasta el punto de mantener que al no haber impugnado el sr. Luis Miguel los acuerdos debe abonar lo solicitado aunque lo reclamado no sea correcto, además de que a la junta de la que dimana la deuda no fue citado, sin olvidar que debe contribuir al abono de los gastos extraordinarios que tienen que ver con la conservación y el mantenimiento del edificio, sin que se precisa en el acta de esa Junta de donde sale la deuda, se habla de la cuantía de la deuda y de unas obras, pero sin decir que se trata de realizar unos trasteros. Tampoco se enteró de la deuda por publicación en el tablón de anuncios, ya que no puede acceder el deudor al lugar donde se encuentra, tampoco recibió la carta que se dice, además con anterioridad a dicha carta se remitió otra en febrero de 2014 por Urban Asesores, adjuntando acuerdos adoptados en 2012 sobre la realización de obras y presupuesto que resultaron aprobados, para la realización de cuartos trasteros para los propietarios de los pisos y reclamara los locales la parte proporcional de la obra de reforma de la cubierta y obras realizadas en la comunidad en los últimos cinco años, haciendo el prorrateo de cuotas correspondientes mediante burofax que no se recibió por los demandados, intentando la Comunidad reclamar unos gastos por realizar cuartos trasteros que no tiene obligacion de abonar, actuando la actora con mala fe.
En la parte final del recurso manifiestan los apelantes que no se han negado a abonar lo que les corresponda, lo único que han pretendido desde el principio ha sido que al no habérseles citado a las juntas celebradas, ni se les ha notificado el acta de las mismas, se le exhiba la documentaición que soporta la reclamación realizada en su contra, de hecho en el juicio se le exhibieron las cantidades de los años 2008, 2009 y 2011 que pasarán a consignar.
En lo demás, no han conseguido se les suministre información contrastada de los conceptos a los que responde, existiendo un baile de cifras que no hacen que se aclare el concepto de la deuda, que entiende debe entenderse como arreglo de la cubierta y no de realización de trasteros, por lo que la deuda según la documentación aportada y su cuota de participación debe situarse en la cantidad de 966, 77 euros y costas.
Frente a ello la apelada se opone al recurso y pide la confirmación de la sentencia, dado que no existe infracción procesal alguna en cuanto a la admisión de la prueba y en lo demás se limita a reproducir lo que ya se alegó en el juicio, argumentos rechazados en la sentencia.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al primer alegato del recurso relativo a la incorrecta aplicación del art. 440.1 LEC , en relación con la inadmisión de la prueba de interrogatorio de parte en la persona del Presidente de la Comunidad que no se practicó al no estar presente y por no haberse solicitado su citación dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución del señalamiento del juicio, entendiendo que debió ser admitida, solicitando por ello la nulidad del juicio.
La nulidad de actuaciones debe discurrir por los cauces que establecen los arts. 225 y ss de la Ley procesal citada, entendiendo que se refiere la parte a la causa tercera del precepto citado que se establece como causa de nulidad el haber prescindido de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
En este caso se mantiene que debió admitirse la prueba de interrogatorio de la parte actora en la persona de su Presidente propuesta en el juicio y que rechazó la juzgadora al no estar presente, cuando no se había solicitado su citación conforme al art. 440.1 de la LEC .
A la vista de los autos se constata que la parte no actuó para la práctica de la prueba como establece el artículo mencionado en último lugar, pidiendo la citación de la parte que debía comparecer en la forma estipulada en el mismo, por lo que entendemos que la decisión de la juzgadora de no admitir la prueba y celebrar el juicio fue procesalmente correcta, por lo tanto este alegato debe ser desestimado, dado que la indefensión no puede mantenerse con base en el no actuar de la parte conforme a la norma procesal aplicable.
TERCERO.- Por lo que atañe al siguiente alegato sobre pago de la deuda reclamada y cuantía de la misma, podemos dejar sentado porque así lo menciona la parte recurrente que no se niega a pagar lo que le corresponda como miembro de la comunidad a la que pertenece por la titularidad que mantiene sobre un local del edificio sito en la AVENIDA000 , NUM000 de Huelva, como resulta de lo dispuesto en la LPH, así reconoce que en cuanto a la certificación de deuda que se aporta como documento nº 2 de la demanda, la deuda de 966, 07 euros por gastos de arreglos anteriores a 2012 y que se desglosan en el referido documento por cuanto que se ha aportado documentación que acredita la procedencia del pago, sin embargo muestra su disconformidad con la cantidad que se reclama por importe de 2.436, 12 euros por realización de obras en la comunidad y según la certificación se giran en base a un presupuesto de la empresa Clau&Paul SL, que corresponde según informe del Arquitecto D. Cosme de 16.823, 99 euros, una vez aplicado el coeficiente de participación en el edificio del 14.48%.
La disconformidad se basa en cuanto que de la documentación aportada y a pesar de la aprobación de la deuda en Junta, debe entenderse que los demandados deben abonar lo que les corresponda atendiendo a los conceptos a que están obligados a pagar, pues deben referirse las obras en elementos comunes de las que debe responder y no a las demás que corresponda a los propietarios de los pisos, lo que no aparece desglosado con la debida nitidez en el presupuesto aportado, ni en la factura expedida por la mencionada empresa en la que además del arreglo de la cubierta, se factura por la realización de unos trasteros que no está obligado a pagar, sino los propietarios de los pisos a los que le interese su construcción.
Efectivamente, los demandados deben contribuir al pago de los gastos comunes conforme establece el art. 9.1, e) de la LPH , resultando de la documental aportada que se aprobó en Junta la deuda y la reclamación judicial, realizándose las notificaciones y citaciones a los demandados por parte de la Comunidad conforme a lo dispuesto en el mentado precepto pero en el nº 1 letra h), esto es, en el domicilio que resulta del mentado precepto, apareciendo dirigidas las cartas al mismo sin ser recepcionadas, lo que demuestra el poco interés de los demandados en estar al día respecto de las comunicaciones con la Comunidad y por lo tanto a sus consecuencias. Sin embargo debemos tener presente que si bien la deuda se fijó en Junta de Propietarios y recogida en el acta correspondiente, cuyos acuerdos al no ser impugnados resultaron firmes, puede debatirse en el procedimiento si deben abonarse en esa cantidad o bien en la que resulte de la prueba por las razones que se esgrimen en la contestación a la demanda y en el recurso, dado que se alega que la misma no le corresponde por ser obra de trasteros que no debe ser abonada por los demandados, sino por los propietarios de los pisos para los que se construyeron.
Pues bien, a la vista de la documentación aportada por la parte actora se constata que en el presupuesto elaborado por la empresa Clau&Paul SL Nº 121/12 se detalla que se realizarán dos tipos de obra, construcción de unos trasteros y la que afecta a la cubierta del edificio, desglosando los precios de lo que corresponde a todos los comuneros por la cubierta y la que corresponde a los propietarios que quieren la construcción del trastero, apareciendo la suma total de la obra por 40.910, 36 euros y la correspondiente a los trasteros y la cubierta por separado 26.591, 73 euros y 14.318, 63 euros respectivamente.
En la factura presentada por la empresa citada, que fue la que realizó la obra, se contienen dos conceptos, referidos a cuatro trasteros y la impermeabilización de la azotea según el presupuesto 121/12, que se corresponde con el presentado. La factura totaliza la cantidad de 29.108, 71 euros.
Por lo tanto, debemos poner en relación el presupuesto y la factura, sin peder de vista que los trasteros presupuestados eran uno para cada vivienda (ocho en total), si bien y según la factura solo se materializaron cuatro, manteniéndose la obra de impermeabilización de la azotea que afecta a elemento común.
En consecuencia debe abonarse la cantidad que corresponda, partiendo de la presupuestada, por este último concepto y condenar a los demandados a pagar la parte correspondiente a esa obra que efectivamente se realizó, con base en el presupuesto presentado que elaboró el Arquitecto sr. Cosme y en factura aportada por la Comunidad de Propietarios.
No obstante debemos determinar la cantidad facturada que corresponde a tal partida, lo que entendemos debe obtenerse dividiendo el total presupuestado de los trasteros entre ocho. Luego se multiplicará su resultado por cuatro, obteniendo así lo facturado correspondiente a los trasteros efectivamente construidos (parte esta de la que no debe responder la parte demandada), cantidad resultante que se restará del total de la factura presentada, obteniendo así lo que debe abonarse por la impermeabilización de la cubierta, concepto este del que deben responder todos los comuneros. A dicha cantidad se le aplicará el porcentaje de participación de los demandados en el total del inmueble, según aparece en la documentación presentada con la demanda y que no ha sido cuestionada, resultando finalmente una cantidad a la que sumados los gastos que también se reclaman, es muy aproximada a la que se pide en la demanda y fue aprobada en Junta de Propietarios, por lo que entendemos debe mantenerse la misma y tener por justificado lo reclamado.
CUARTO.-Por lo tanto procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 394 de dicha disposición legal.
Se acuerda la pérdida del depósito efectuado para recurrir, como permite para los casos de desestimación la DA 15ª de la LOPJ .
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
DESESTIMARel recurso interpuesto por la representación procesal de DON Luis Miguel y DOÑA Amparo , contra la sentencia dictada el siete de marzo de dos mil dieciséis en el asunto a que se refiere el rollo de Sala arriba citado, por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Huelva yCONFIRMARLA. Con imposición al apelante de las costas de su recurso y la pérdida del depósito efectuado para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN:La de la anterior sentencia que lo ha sido en el día de su fecha estando celebrando audiencia pública el Magistrado Ponente, doy fe.

