Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 172/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 537/2016 de 27 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 172/2017
Núm. Cendoj: 28079370112017100168
Núm. Ecli: ES:APM:2017:6000
Núm. Roj: SAP M 6000:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2016/0085175
Recurso de Apelación 537/2016
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 07 de Collado Villalba
Autos de Juicio Verbal (250.2) 454/2015
APELANTE/APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000
PROCURADORA Dña. CAROLINA PEREZ-SAUQUILLO PELAYO
APELANTE/APELODO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001
PROCURADOR D. JOSÉ ANDRÉS PERALTA DE LA TORRE
SENTENCIA
ILMA. SRA. MAGISTRA:
Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
En Madrid, a veintisiete de abril de dos mil diecisiete.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por la Ilma. Magistrada DÑA. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 454/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Collado Villalba,COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 como parte apelante/apelada, representada por la Procuradora Dña. CAROLINA PÉREZ-SAUQUILLO PELAYO yCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 como parte apelante/apelada, representada por el Procurador D. JOSÉ ANDRÉS PERALTA DE LA TORRE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 09/10/2015 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Collado Villalba se dictó Sentencia de fecha 09/10/2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda promovida por la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 , representada por la Sra Cabezas y asistida por el letrado Sr Arroyo Abad contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , representada por la Sra. García González y asistida de letrado Sr. Gimenez Calvo, condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 2.590,54 euros (s.e.u.o) euros, más intereses legales.
Cada parte abonará sus costas y comunes por mitad.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpusieron recursos de apelación por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 y por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , que fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado de los mismos a las partes contrarias que formularon oposición a los recursos, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.
SEGUNDO.- Es objeto de la presente alzada la sentencia que estimó en parte la demanda entablada por la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 , de Collado Mediano, contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , en reclamación de cantidad relativa a consumo de agua y gastos diversos atinentes a mantenimiento de infraestructuras y gestión de ese suministro, determinando el Juzgador la suma debida en 2.590,54 euros bajo la errónea premisa de estar concediendo sólo el quantum por lectura de contadores, con exclusión de las restantes partidas, pronunciamiento fuente al que se alzan ambas litigantes, postulando la actora sentencia que fije la condena en 4.195,29 euros -de los que 645,55 euros corresponderían a cuotas de consumo, 149,74 euros a comisiones por devolución y 3.400 euros a cuotas por gastos ordinarios- y pidiendo la demandada se determine 645,55 euros, en que cifra el consumo de agua efectivamente debido, y ambas interesan sean impuestas las costas a la adversa.
TERCERO.- Los dos recursos de apelación censuran la valoración de la prueba por el Juez a quo, y ambos parten de anteriores pronunciamientos judiciales dictados por esta Audiencia Provincial -sentencia de fecha 10 de diciembre de 2012 de la Sección Decimonovena y sentencia de fecha 3 de abril de 2013, de la Sección Vigesimoquinta- en que se descarta que las dos comunidades se hayan constituido en una única comunidad o en agrupación de comunidades en los términos contemplados en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal , y aun reconociendo que la Comunidad DIRECCION000 , de modo coyuntural o circunstancial -debido a la falta de recepción por el Ayuntamiento y el Canal de Isabel II de los correspondientes viales y red de distribución de agua- la canalización de la Comunidad DIRECCION001 que esta última pueda dirigirse en reclamación de cuotas a comuneros o copropietarios de aquélla, como se pretendía en los litigios de origen por mor de lo aprobado en Juntas de Propietarios de la Comunidad actora, y, con unos términos u otros, califican de relación negocial la que pueda existir entre una y otra comunidad, dejando expedito el camino para una eventual reclamación por el uso y aprovechamiento efectuado, y sin perjuicio de ulterior repercusión entre los partícipes de la Comunidad DIRECCION000
Dicho lo anterior, es de recordar ahora que algunos coparticipes de la susodicha Comunidad de Propietarios DIRECCION000 han venido sufragando las cuotas giradas por la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 , ante la evidencia de que su urbanización se sirve de la red de distribución ajena, que es privada, y si nos atenemos al testimonio prestado en el juicio por Don Jose Augusto , administrador de la Comunidad actora, también los tres propietarios integrados en la Comunidad DIRECCION000 impago motiva este pleito abonaron con anterioridad -hasta los años 2007 ó 2008- las cuotas correspondientes, negándose posteriormente; dicho testigo, a preguntas formuladas por los letrados de ambas partes, aclaró varios aspectos de interés, sustancialmente en consonancia con la tesis de la demanda: la inicial integración de todas las parcelas implicadas en el suministro de agua, la posterior segregación de tres parcelas de 1000 metros y su división en seis subparcelas de 500 metros, constituidas a día de hoy en la Comunidad DIRECCION000 dependencia a efectos de suministro de agua y empleo en propio beneficio de la red de distribución de la Comunidad DIRECCION001 la asignación de cuota por importe de 200 euros a las parcelas de 1000 metros cuadrados y 100 euros a las de menor superficie -500 metros cuadrados-, esto sin perjuicio de que al existir contadores individuales los consumos de cada finca son independientes y de abono singular por los usuarios de este suministro; explicó también que los comuneros de DIRECCION000 han sido convocados a las Juntas de la Comunidad actora y participado en las mismas a voluntad, señalando asimismo que la demandante sólo gestiona dos elementos comunes a las distintas fincas, la red de distribución de agua -que supone el 99,9% de los gastos comunes- y los viales sin asfalto, que apenas implican gasto alguno, correspondiendo las sumas reclamadas a inversiones y gastos relativos al suministro de agua, directa o indirectamente, como son cuotas ordinarias y derramas extraordinarias, así como gastos por devolución de recibos bancarios y los propios consumos no pagados, conforme detalla el informe presentado.
CUARTO.-La sentencia impugnada reconoce en favor de la actora la suma de 2590,54 euros, afirmando que se trata del importe de los consumos impagados, corolario obtenido del 'Histórico de Lecturas' anexo al documento nº 3 de la demanda, que sucesivamente asigna a Don Benigno un total de 801,32 euros, a Doña Paulina un total de 949,80 euros y a Don Florencio un total de 823,63 euros. Si embargo, como bien advierte la demandada en su recurso, esa calificación es errónea pues acepta como debidos todos los consumos devengados y medidos por contador desde el año 2008 hasta el año 2013, cuando en realidad la mayor parte de los sucesivos importes fueron sufragados, y, tal como admite la propia actora, por ese concepto sólo se debe 645,55 euros, de los que 487,02 euros corresponden a Don Benigno , 65,01 euros a Doña Paulina y 93,52 euros a Don Florencio tras detraer dos pagos acreditados en el juicio por total de 43,83 euros.
En definitiva, la impugnación formulada por Comunidad de Propietarios DIRECCION000 ha de prosperar, al margen de lo que se dirá seguidamente.
QUINTO.- La actora sostiene que la condena ha de ascender a 4.195,29 euros, de los que 645,55 euros son relativos a consumos, 149,74 euros corresponden a comisiones de devolución y 3400 euros a cuotas por gastos ordinarios, e indiscutida ya la suma devengada por consumos -645,55 euros- hace hincapié en las otras dos, justificando la reclamación de 3.400 euros por gastos no susceptibles de individualización y respecto a los cuales se gira cuota a cada uno de los beneficiarios de la acometida de agua (v. gr. mantenimiento y reparación de la red, consumo eléctrico de las bombas de presión, administración para el pago de las facturas y cobro de recibos, gastos de gestión como alquiler de sala de juntas y de reclamación de deudas) e insiste en que tres de los partícipes en la Comunidad DIRECCION000 Segundo , Juan Ramón y Bernardino , abonan puntualmente todos los recibos, como también lo hicieron los Sres. Benigno , Florencio y Paulina hasta 2008. Además, a propósito de la suma reclamada por gastos de devolución, explica que derivan de la domiciliación bancaria propiciada por los deudores hace años.
I. Llegados a este punto importa aclarar que las sentencias dictadas por esta Audiencia Provincial en los litigios promovidos por la actora contra algunos participes en la Comunidad DIRECCION000 título particular, resoluciones cuyo efecto positivo o prejudicial invocan las partes y acepta el juez de instancia, no hacen sino excluir la posible reclamación de cuotas comunitarias, como si de propietarios integrados en la comunidad actora se tratara y fuese un elemento común la acometida de agua, pues, en efecto, el régimen jurídico a aplicar no es el de la propiedad horizontal, pero ninguna de las sentencias excluye que la Comunidad aquí demandada afronte el pago de los gastos propios de la acometida de agua, uso y aprovechamiento que disfruta para dotar las viviendas de sus partícipes y la piscina común del necesario suministro, ni limita la obligación de pago al monto por consumos.
II. La suma que se reclama por los conceptos 'comisiones por devolución' y 'cuotas ordinarias' responden a gastos por la gestión y mantenimiento de la acometida de agua que presta servicio a la Comunidad demandada y que, en el actual estado de cosas, hasta la recepción por el Canal de Isabel II, es privada. Mediante prueba documental y testifical de necesaria apreciación conforme a las reglas de la sana critica impuestas por los artículos 326 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la actora ha satisfecho la carga de acreditar los hechos constitutivos, soporte de su pretensión: génesis de la deuda, previos abonos voluntarios de tres participes en la comunidad demandada e incluso de los restantes comuneros en anteriores anualidades, y, si bien se ve, no se niega la obligación, limitándose la demandada a impugnar alguna partida comprendida en las cuentas y presupuestos internos de la actora (como el alquiler de sala para la celebración de juntas, gastos de administración o 'gastos jurídicos (procurador/abogado/certificaciones').
III. En este el momento de recordar que la acción ejercitada es indemnizatoria por enriquecimiento injusto, y no otra; dicha acción tiene por designio restaurar el equilibrio alterado por un desplazamiento económico sin justificación, y conforme a reiterada doctrina jurisprudencial exige la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) enriquecimiento del demandado, entendiendo este como cualquier ventaja, utilidad o provecho, de carácter patrimonial, 2) empobrecimiento del actor, bien económico o moral, pecuniariamente apreciable, como consecuencia de la ventaja obtenida por el demandado, 3) relación de causalidad o conexión entre aquél y éste, y 4) falta de causa o razón en Derecho o de justicia; además, es indiferente que exista buena o mala fe en la obtención de la ventaja, y excluye el instituto el amparo que preste al enriquecimiento la ley, el contrato o la sentencia judicial. Con unos términos u otros así lo entienden las SSTS de 31 de octubre de 2001 , 6 de febrero de 2006 , 29 de mayo de 2002 , 1 de junio y 30 de septiembre de 2005 .
Y es comunmente admitido como supuesto de enriquecimiento injusto o sin causa el uso de cosa ajena sin título y obteniendo provecho o beneficio. Tal es lo sucedido en el caso sometido a consideración, pues sin que dispongamos de elementos que permitan dar por acreditada la existencia de un negocio jurídico, de concretos perfiles y efectos, que justifique el disfrute de la acometida de agua perteneciente a otra comunidad de propietarios, sin embargo es paladino que esa situación viene produciéndose a costa de la actora, y procede que la comunidad demandada soporte las consecuencias económicas, sin perjuicio, claro está, de la repercusión interna a sus miembros, en los términos que proceda. Lo hasta aquí dicho no contraría los previos pronunciamientos judiciales, atinentes a reclamaciones de cuotas a los comuneros en ejercicio de distinta acción.
SEXTO.-En mérito a las anteriores consideraciones, procede estimar ambos recursos y revocar la sentencia impugnada, determinando en 4.195,29 euros la suma a sufragar por la Comunidad DIRECCION000 detracción de monto alguno, pues todas las partidas que conforman los gastos e inversiones responden directa o indirectamente al suministro de agua disfrutado, e intereses procesales desde la presente fecha, primer momento en que se fija cantidad liquida.
No ha lugar a especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias, ex artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues en definitiva la demanda inicial es estimada en parte y en distintas vertientes prosperan ambos recursos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando los recursos de apelación interpuestos en representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 y la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2015, dictada por el Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Collado Villalba , en el procedimiento nº 454/2015, de que este rollo dimana, debo revocar y revoco dicha resolución y determino en 4.195,89 euros la suma que la demandada habrá de abonar a la demandante, más los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la presente fecha, sin especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.
La estimación de los recursos determina ladevolución de los depósitosconstituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0537-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

