Sentencia CIVIL Nº 172/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 172/2017, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 706/2016 de 20 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GONZÁLEZ CLAVIJO, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 172/2017

Núm. Cendoj: 37274370012017100212

Núm. Ecli: ES:APSA:2017:212

Núm. Roj: SAP SA 212:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00172/2017

N10250

GRAN VIA, 37-39

Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

N.I.G.37107 41 1 2015 0000545

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000706 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUDAD RODRIGO

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000199 /2015

Recurrente: Pascual

Procurador: FERNANDO ALVAREZ BLANCO

Abogado: MANUEL ANGEL BARBERO GARCIA

Recurrido: Carlos Daniel

Procurador: MARIA CLARA MARTIN NIÑO

Abogado: EMILIO PEREZ RODRIGUEZ

SENTENCIA NÚMERO: 172/2017

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

En la ciudad de Salamanca a veinte de marzo de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación elJUICIO ORDINARIO Nº 199/2015del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 DE Ciudad Rodrigo,Rollo de Sala Nº 706/2016;han sido partes en este recurso: como demandante-apelante-impugnadoDON Pascual representado por el Procurador Don Fernando Álvarez Blanco y bajo la dirección del Letrado Don Manuel Ángel Barbero García y como demandada-apelado-impugnanteDON Carlos Daniel representada por la Procuradora Doña María Calara Martín Niño y bajo la dirección del Letrado Don Emilio Pérez Rodríguez.

Antecedentes

1º.-El día 28 de junio de 2016, por la Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ciudad Rodrigo, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D. Fernando Álvarez Blanco, en nombre y representación de DON Pascual y, en consecuencia, ABSUELVO AL DEMANDADO, DON Carlos Daniel de los pedimentos frente al mismo formulados, con imposición de las costas procesales a la parte demandante, por aplicación del criterio objetivo del vencimiento.

2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien alega como motivos del recurso:error en la valoración de la prueba en relación con la prescripción y el acuerdo entre las partes; error en la valoración de la prueba en relación con la existencia de un espacio público entre los inmuebles del actor y del demandado; infracción del artículo 584 del Código Civil y de la doctrina que lo interpreta; infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina de lo interpreta; subsidiariamente infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; para terminar suplicando revoque la sentencia dictada por este Tribunal y se dicte otra, en la que se estimen las pretensiones formuladas por mi mandante integrante; y decretando al efecto todo lo demás que se procedente en derecho.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado e impugnando la sentencia, quien alega como motivos del recurso: error en la valoración de la prueba con infracción del artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de la antigüedad declarada de la vivienda del actor; para terminar suplicando, dicte sentencia por la que estimando la impugnación realizada por esta parte y desestimando el recurso de apelación formulado de contrario, confirme la sentencia de instancia salvo en lo referente a la antigüedad de la construcción del edificio donde se encuentra la vivienda del actor, todo con expresa imposición de costas a la parte actora.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para lavotación y fallodel presente recurso de apelación el día 26 de enero 2017, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. PresidenteDON JOSE RAMONGONZALEZ CLAVIJO.


Fundamentos

PRIMERO.-Pretensiones de las partes y sentencia de instancia.

1. Por la representación de Don Pascual se interpuso demanda frente a Don Carlos Daniel solicitando su derecho a tener luces y vistas a través de la ventana y hueco para la extracción de humos sobre la cubierta del edificio del demandado y a la ventilación que dichas ventanas proporcionan a la vivienda, debiendo reconocerse por el demandado dicho derecho y realizando las obras que fueron necesarias para ello, absteniéndose en el futuro de molestar al dueño de la finca con actuaciones arbitrarias y molestas, con expresa condena en costas al demandado.

2. Por la representación de Carlos Daniel se contestó la demanda negando la existencia de la servidumbre de luces y vistas.

3. La sentencia de instancia, tras llevar a cabo un meticuloso análisis de la prueba practicada y doctrina aplicable al caso procede a desestimar la demanda interpuesta absolviendo al demandado y con expresa imposición de costas al demandante.

SEGUNDO.-Consideraciones sobre el error en la valoración de la prueba en relación con la prescripción y acuerdo entre las partes.

4. No deja de sorprender el hecho de que el primer sub motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora considere que el demandado consiguió confundir al tribunal argumentando que el edificio del actor tenía una antigüedad del año 2002, y que precisamente, este sea el motivo de impugnación de la sentencia alegada por la representación del propio demandado cuando considera que el juez declara aprobado que la vivienda del actor fue construida hacia 1970.

5. Examinada la grabación del acto del juicio y vista la documental aportada, no hay duda alguna de que el edificio del actor fue construido a lo largo de los años 70, y para ello es sumamente claro el testimonio de los obreros que trabajaron en la construcción del citado edificio, y todo ello al margen de la inscripción registral de la vivienda, puesto que, y con ello ya respondemos al motivo de impugnación, el hecho de que las escrituras públicas y los certificados registrales sean considerados documentos públicos a efectos de prueba en el proceso, según lo establecido en los artículos 317 siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no quiere decir que no admita prueba en contrario y dicha prueba como decimos, se ha practicado con todas las garantías, y no hay duda alguna de cuál es la antigüedad real del citado edificio.

6. En relación con el posible acuerdo existente entre los antiguos propietarios de los inmuebles del actor y demandado, Don Teodulfo y Doña Coro , es cierto que tal vez existió algún tipo de convenio, negociación, conversación entre ellos, pero ninguna prueba concluyente se ha practicado respecto de los términos exactos de dicho convenio, puesto que ningún testigo ha manifestado conocerlos, y, en concreto, si Doña Coro , que evidentemente sí vio, conoció, y toleró la construcción del edificio colindante, convino con Don Teodulfo que este podría abrir los huecos o ventanas a cambio de dejarla a ella pasó hasta su inmueble.

7. No se ha probado en modo alguno que la madre del demandado no tuviera forma de acceso a su inmueble, y cuál es el paso que se le ha facilitado en base al citado convenio, y evidentemente el hecho de que los testigos, los obreros que intervinieron en las obras, hayan manifestado que presenció la realización de las mismas sin decirles nada en ningún momento, suponga la conclusión de un acuerdo, pacto o convenio, y menos aún cuáles eran los términos exactos del mismo.

8. Si bien en otro motivo del recurso se dice que existe error en la valoración de la prueba en relación con la prescripción, posteriormente no se desarrolla en ningún momento el supuesto error en la valoración de la prescripción.

9. No obstante, al respecto debemos decir que el juez de instancia, una vez llevada a cabo la valoración de la prueba, analiza detenidamente la naturaleza de la supuesta servidumbre constituida sobre propiedad ajena, calificándola, como no puede ser de otra forma, de servidumbre negativa, por haber abierto los huecos que proporcionan luces y vistas sobre pared propia, en cuyo caso, para ganar la servidumbre debe contarse el tiempo no desde la apertura de los huecos, sino desde el momento en que se produjo un acto de oposición formal o acto obstativo por parte del dueño del otro fundo.

10. Efectivamente no consta que con anterioridad el acto de conciliación y contestación a la demanda, haya existido algún acto de oposición formal a la apertura de los citados huecos y, por lo tanto, no puede admitirse la usurpación adquisitiva del derecho de servidumbre.

TERCERO.-Sobre la pretendida existencia de un espacio público entre los inmuebles de las partes litigantes.

11. Tanto los litigantes cómo los distintos testigos, vecinos del pueblo, han reconocido que es habitual en la localidad la existencia de unos callejones, callejas, o canales de agua, asi denominados, por situarse entre predios vecinos permitiendo a través de ellos el desagüe de los tejados y evitando que el agua procedente de la lluvia caiga sobre propiedad ajena. Tales callejas o canales tenían una anchura comprendida aproximadamente entre 60 y 80 cm.

12. Igualmente se ha hecho referencia a que entre los dos predios, del demandante y del demandado, al parecer también existió esa calleja o canal, con esa misma anchura, pero que actualmente, y desde hace años, ha desaparecido, sin que nadie haya podido precisar exactamente su ubicación exacta y si su desaparición se ha debido a la realización en su día, en los años 70, del inmueble en el que tiene su vivienda el actor, o como consecuencia de obras realizadas en el inmueble del demandado.

13. Habría sido necesaria una prueba concluyente, a través de certificados catastrales, planos antiguos, certificaciones del ayuntamiento, etc., para poder determinar exactamente cuál era la ubicación de ese canal del agua, su anchura, y, especialmente a través de la correspondiente prueba pericial, con las oportunas mediciones, comprobar cuál de las dos propiedades es la que lo ha invadido, y en consecuencia se ha apropiado de esa superficie.

14. Por otra parte, y aun admitiendo, que hace tiempo existía ese canal del agua, habría sido necesario también comprobar su naturaleza jurídica, y en concreto, si debíamos entender que tiene la consideración de vía pública a los efectos del artículo 384 del Código Civil , o, por el contrario, se trata de espacios existentes entre predios colindantes con naturaleza de servidumbre.

15. El juez de instancia, lleva a cabo un meticuloso análisis del contenido de los artículos 582 , 583 y 584 del Código Civil , siguiendo lo establecido por la doctrina y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para concluir, que de la prueba practicada, no ha resultado debidamente acreditada la existencia, al tiempo de abrirse los huecos en la pared de la vivienda actualmente propiedad de Don Pascual , de una vía pública que discurriera justo debajo (con la misma altura) exactamente, de los huecos cuya permanencia reclama el demandante.

16. Examinada la documentación aportada, en la fotografía obrante al folio 41 de las actuaciones, en el informe pericial practicado a instancias de la parte actora, y obtenida entrando por una especie de callejón o calle sin salida, existente en la parte trasera de las viviendas de los litigantes, si parece observarse lo que podría muy bien ser un antiguo canal del agua, dada la anchura del mismo, equivalente aproximadamente a la anchura de uno de los muros que lo delimita, canal que parece terminar en el muro donde comienza la parte trasera del edificio en el que tiene la vivienda el demandante, pero no existe prueba alguna de si ese canal de agua continuaba en línea recta, afectaba tan sólo las propiedades situadas detrás de las viviendas de los litigantes, o se prolongaba entre medias de ambas.

17. En consecuencia, no existe error alguno en la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de instancia ni en la aplicación del artículo 584 del Código Civil y de la doctrina que lo interpreta.

CUARTO.-Aplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrinario que lo interpreta.

18. Como es sabido, el artículo cuya infracción se invoca, hace referencia al problema de la carga de la prueba y se considera que habiendo sido demandado quien hace referencia en su escrito de contestación a la demanda de la existencia de ese espacio de terreno, la sentencia de instancia parece imponer al actor la carga de probar la existencia del mismo.

19. Olvida la parte recurrente que el precepto citado es de aplicación ante la falta de prueba de un hecho relevante para la decisión judicial, en cuyo caso, hay que acudir a las reglas distributivas de carga de la prueba, incluyendo la de facilidad probatoria.

20. En el presente caso, y aun habiendo sido el demandado quien alega la existencia de ese canal del agua o espacio, supuestamente público, lo cierto es que de la amplia prueba desarrollada en el acto del juicio, a través de planos, periciales, documental y, muy especialmente testifical, ha resultado suficientemente acreditado que el canal o calleja de evacuación de aguas existía, pero ni una parte, ni la otra, han logrado probar la ubicación exacta de dicho espacio, su anchura, y lo que es más importante, si su desaparición se ha debido a la actuación de una parte o de la otra.

21. Por todo ello, este motivo de recurso también debe ser desestimado.

QUINTO.-Aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

22. Se pretende por la parte recurrente la revocación de la condena en costas efectuadas la instancia, por considerar que, siendo reiterada doctrina de los tribunales, en el presente caso nos encontraríamos ante supuesto que admite diversas interpretaciones, con dudas de hecho y de derecho, habían intentado el actor evitar el procedimiento judicial acudiendo distintas instancias, incluido el defensor del pueblo.

23. Pese a ello, el problema, no es tanto de existencia de dudas de hecho o de derecho, como de práctica y obtención de la correspondiente prueba encaminada a hacer valer los derechos invocados, debiendo ser consciente la parte demandante, antes de interponer su demanda, de la prueba de la que dispone evitando así a la parte contraria el tener que defenderse de un procedimiento judicial con los consiguientes gastos, daños y perjuicios.

24. Se insiste reiteradamente en la actitud obstructiva del Ayuntamiento, que reiteradamente se negaba a facilitar información, pero, resulta que tan sólo solicitó del juzgado su colaboración para obtener el Ayuntamiento el expediente de concesión de la licencia de obras, cuestión ésta de mínima relevancia en el caso que nos ocupa, pero sin haber solicitado del juzgado la solicitud de la documentación realmente importante a estos efectos, como podían ser certificados del secretario relativos a la posible existencia de antiguos planos de la localidad, o bien la obtención a través del Catastro de información documental para acreditar la existencia o no de los canales de agua y su ubicación exacta.

25. Por lo tanto, este motivo del recurso también debe ser desestimado.

SEXTO.-Impugnación de la sentencia por el demandado.

26. Por la representación de Don Carlos Daniel se impugna la sentencia de instancia a los solos efectos de considerar que existe error a la valoración de la prueba, con infracción del artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ante la referencia que se hace en la sentencia de instancia a que el inmueble en el que tiene su vivienda el demandante se edificó en los años 70, cuando, únicamente está documentada, través de escritura pública e inscripción en el Registro desde el año 2002.

27. La pretensión no puede ser admitida desde el momento en que la parte demandada, que ha visto satisfechas totalmente sus pretensiones, y que en ningún momento formuló reconvención, no ha sufrido agravio como consecuencia de la sentencia dictada en la instancia y no puede proceder a la impugnación de la misma, y todo ello, sin perjuicio de lo ya dicho incidentalmente respecto de la prueba relativa a la antigüedad del inmueble.

SEPTIMO.-Costas.

28. La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora, supone que, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deban imponerse las costas de dicho recurso a la parte apelante.

29. La desestimación de la impugnación, que ha motivado la intervención de la parte actora para oponerse a la misma, obliga, según lo establecido en el citado precepto a la imposición de las costas derivadas de dicha impugnación a la parte demandada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal deDON Pascual contra la sentencia dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ciudad Rodrigo de fecha 28 de junio de 2016 , que confirmamos en su integridad, con imposición de costas en esta alzada a la parte impugnante.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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