Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 172/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 290/2017 de 20 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 172/2018
Núm. Cendoj: 04013370012018100330
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:764
Núm. Roj: SAP AL 764/2018
Encabezamiento
SENTENCIA 172/2018
====================================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
MAGISTRADOS:
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
Dª MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
====================================
En la Ciudad de Almería a 20 de marzo de 2018.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº
290/17, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vera, seguidos con
el nº 1206/12, entre partes, de una como demandada apelante la entidad PRADUL, SL, representada por el
Procurador D. Salvador Martín Alcalde y dirigida por el Letrado D. Juan Carlos Calatrava Espinosa; y de otra
como demandante apelado D. Oscar , representado por la Procuradora Dª. María Rosa Vicente Zapata y
dirigido por la Letrada Dª. Antonia María Contreras Flores.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vera, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 13 de abril de 2016, cuyo Fallo dispone: 'ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Juan Carlos López Ruiz en representación de D. Oscar contra PRADUL S.L. y PROYECTOS DEL LEVANTE ALMERIENSE S.A. CONDENANDO a las demandadas al cumplimiento efectivo de los contratos privado de compraventa de fecha de 3 de mayo de 2.001 sobre las viviendas nº NUM000 - NUM001 y nº NUM002 - NUM001 , de la URBANIZACIÓN000 , en cuanto al otorgamiento de la escritura pública de compraventa de los inmuebles terminados vendidos a favor de la actora y la aceptación de la cantidad pendiente de pago del 7% del IVA sobre el precio de la vivienda nº NUM002 - NUM001 .
IGUALMENTE SE CONDENA a la entidad vendedora PROYECTOS DEL LEVANTE ALMERIENSE S.A. a la aportación de la documentación necesaria para que las viviendas, objeto de autos se transmitan como viviendas finalizadas y a la entidad PRADUL S.L. a que proceda al otorgamiento del acta final de obra y al otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa de la vivienda objeto de autos como vivienda terminada, libre de cargas, gravámenes y arrendamientos a favor de la compradora, escritura que deberá tener acceso al Registro de la Propiedad de Vera.
Todo ello con expresa condena en costas a las partes demandadas.'.
TERCERO.- Contra la referida Sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para Votación y Fallo el día 20 de marzo de 2018, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte Sentencia que revocando la de instancia, absuelva a dicho litigante de las costas causadas en la primera instancia; por la apelada se solicitó una sentencia desestimatoria del recurso de apelación planteado, con imposición expresa de las costas causadas a la parte apelante.
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima totalmente las pretensiones actoras e impone las costas a la entidad demandada, por esta se interpone recurso de apelación en el que únicamente impugna el pronunciamiento condenatorio en costas, solicitando la no imposición de las mismas, ante la existencia de serias dudas de hecho, de conformidad con el art. 394.2 de la LEC.
Como en otras ocasiones ha declarado esta Audiencia (ss. 21-2-2003 y 19-10-2004), el principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, precepto que, al igual que el derogado art. 523, párrafo primero, de la LEC de 1881, introduce un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación de dicho principio, y da cierto margen al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, haciendo la salvedad de que el Tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el citado art. 523, párrafo primero, de la anterior LEC de 1881, pero con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier ' circunstancia' excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas ' serias' y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el Juez, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica, a tenor del art. 394.1, párrafo segundo de la vigente LEC 2000 que mantiene la imposición de costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones ' salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso es jurídicamente dudoso, se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior, es evidente, pese a lo argumentado por la recurrente, que el principio objetivo del vencimiento consagrado en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en modo alguno ha sido conculcado, dado que la estimación de la demanda es total, de tal manera que la resolución de instancia recoge favorablemente la integridad de las pretensiones actoras.
Pues bien, se alega por la entidad recurrente la existencia de serias dudas de hecho, pero no hay que olvidar que en este punto concreto sobre el que manifiesta dudas, actuación en nombre de otro que niega Pradul, la posible ' duda de hecho' fue introducida en el pleito por la propia parte apelante, por lo tanto las dudas de hecho que pueden evitar un pronunciamiento en costas, cuando una de las partes haya visto rechazados sus excepciones, son las que pueda tener el Tribunal y no las que albergue la parte que, a su vez las ha introducido en el proceso. A mayor abundamiento, este Sala se ha pronunciado en casos análogos despejando cualquier duda sobre la cuestión, reconociendo la existencia del mandato tácito para la venta que dio Pradul a los hermanos Landelino en las Promociones DIRECCION000 y URBANIZACIÓN000 , SSAP de Almería 11-6-2014 RAC 308/13 y 31-7-2014 RAC 477/13, entre otras, recordando que en el caso que nos ocupa el allanamiento se produce en la vista, por lo tanto después de contestada la demanda, art. 395.2 de la LEC. Este tribunal tiene establecido con reiteración, que no se trata de las lógicas discrepancias que existen entre las partes y que las han conducido al litigio, ni de las dudas que una de ellas tenga sobre la viabilidad de su pretensión pues, de otro modo, se dejaría sin contenido la norma. En el supuesto enjuiciado no concurren esas dudas de hecho que permitan obviar el principio del vencimiento objetivo, sino todo lo contrario. En definitiva, no se aprecia la seriedad de la duda exigida en el artículo 394.1 de la LEC, para justificar la no imposición de las costas, debiendo mantenerse la imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte demandada.
Es por las razones expuestas, que el parecer de la sala es coincidente con el manifestado por el órgano de instancia, al no concurrir serias dudas de hecho o de derecho que justifique la no imposición de las costas, no concurren motivos para no hacer especial pronunciamiento sobre las costas de primera instancia, por lo que deben imponerse, como hace la sentencia recurrida, a la parte demandada, de conformidad con el criterio general establecido en el art. 394 de la LEC.
TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en el art. 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2016, por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vera, en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
