Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 172/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 39/2017 de 08 de Marzo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 172/2018
Núm. Cendoj: 08019370132018100154
Núm. Ecli: ES:APB:2018:1497
Núm. Roj: SAP B 1497/2018
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120158004495
Recurso de apelación 39/2017 -4
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Rubí
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 25/2015
Parte recurrente/Solicitante: ENZA SOLUCIONES Y SERVICIOS, S.L
Procurador/a: Victoria Morales Frasnedo
Abogado/a:
Parte recurrida: INDEX SENYALITZACIO INTEGRAL D`ESPAIS,S.L.L.
Procurador/a: Esmeralda Olivares Alba
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 172/2018
Magistrados:
D. Juan Bautista Cremades Morant
Dª. Isabel Carriedo Mompin
Dª. M dels Angels Gomis Masque
D. Fernando Utrillas Carbonell
Dª. Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 8 de marzo de 2018
Antecedentes
PRIMERO.- Recibidos los autos de Procedimiento ordinario 25/2015 remitidos por Sección Civil.
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Rubí a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ENZA SOLUCIONES Y SERVICIOS, S.L contra Sentencia de fecha 15/02/2016 y en el que consta como parte apelada la parte demandada INDEX SENYALITZACIO INTEGRAL D`ESPAIS,S.L.L..
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Desestimo la demanda interpuesta por DEMANANDANTE: ENZA SOLUCIONES Y SERVICIOS, S.L PROCURADORA VICTORIA MORALES FRASNEDO ABOGADO MERCEDES CARAL PONS CONTRA DEMANDADA: INDEX SENYALITZACIO INTEGRAL D`ESPAI,S.L.
PROCURADORA ESMERALDA OLIVARES ALBA ABOGADO ANTONIO MARTIEZ GAZQUEZ COSTAS: Impongo las costas procesales a la parte demandante.'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 07/03/2018.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Ilmo. Sr. D. Fernando Utrillas Carbonell .
Fundamentos
PRIMERO.- Apela la demandante Enzo Soluciones y Servicios, S.L. la sentencia de primera instancia desestimatoria de su demanda, en ejercicio de la pretensión de condena de la demandada Index Senyalització Integral d#Espais, S.L. a pagar a la actora el resto del precio, pendiente de pago, por importe de 14.360#45 €, de las obras de acabado del suelo de las estaciones de AVE de Atocha, Santa Justa, Sans, y Córdoba, mediante la colocación adhesiva de encaminamientos podotáctiles para personas con discapacidad visual, concertadas entre las partes en el contrato de obra, de 9 de diciembre de 2011, habiendo apreciado la sentencia de primera instancia el motivo de oposición de la demandada referido a la existencia de defectos en la obra ejecutada por importe superior a la cantidad adeudada por la demandada.
Centrada así el objeto del pleito, en la primera y en la segunda instancia, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, la testifical, y la ausencia de prueba en contrario: 1.- que la demandada Index Senyalització Integral d#Espais, S.L. (Indexsign), subcontratada de Tecnivial, S.A., que era, a su vez, contratista de la promotora Adif, subcontrató con la demandante Enzo Soluciones y Servicios, S.L. las obras de acabado del suelo de las estaciones de AVE de Atocha, Santa Justa, Sans, y Córdoba mediante la colocación adhesiva de encaminamientos podotáctiles para personas con discapacidad visual, en el contrato de obra, de 9 de diciembre de 2011 (doc 2 de la demanda), en el que no consta pactado ningún plazo de garantía, no habiendo tampoco ningún pacto de limitación de la responsabilidad contractual de la demandante.
2º.- que la demandada concluyó los trabajos contratados en la estación de Córdoba el 15 de diciembre de 2011, apareciendo posteriormente algunas deficiencias en los trabajos ejecutados, que motivaron la ejecución por la demandante de trabajos de reparación de la obra ejecutada, el 23 de marzo de 2012, y el 12 de diciembre de 2012.
3º.- que ambas partes, en el documento de 15 de abril de 2013 (doc 3 de la demanda) alcanzaron un acuerdo económico en cuanto a los importes pendientes de pago por los trabajos ejecutados, reconociendo la demandada una deuda con la demandante de 14.360#45 €, que la demandada se comprometió a pagar cuando hubiera recibido el pago de Tecnivial, S.A., contratista principal de la obra.
4º.- que, entre mayo y junio de 2013, la promotora Adif requirió a la contratista Tecnivial, S.A. por la existencia de deficiencias en el suelo colocado en la estación de Córdoba, reteniendo los pagos a Tecnivial, S.A. que, a su vez, retuvo los pagos a la demandada Indexsign, la cual puso en conocimiento de la demandante Enzo, por medio de la comunicación de 29 de agosto de 2013 (doc 5 de la demanda; doc 2 de la contestación) que, al no poder confiar en una nueva reparación de la actora, después de dos reparaciones insatisfactorias, encargaría la reparación a un tercero, descontando los costes de la deuda mantenida entre las partes.
5º.- que la demandada encargó los trabajos de reparación del suelo de la estación de Córdoba a Kzenpoint, S.L., que ejecutó los trabajos de reparación, emitiendo, a cargo de la demandada, la factura, de 26 de marzo de 2014, por importe de 9.129#45 € (doc 10 de la contestación), y 6º.- que, producida la reparación de los defectos en el suelo de la estación de Córdoba, la demandada Indexsign cobró lo que le adeudaba Tecnivial,S.A., cumpliéndose la condición suspensiva para el pago a la actora pactada en el reconocimiento de deuda de 15 de abril de 2013.
En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ; RJA 4432/2004 y 2739/2005 , que, aunque la regulación del llamado reconocimiento de deuda no aparece expresamente contemplada en el Código Civil común, una jurisprudencia consolidada ha tenido buen cuidado de admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, entroncándolo con el 'contrato reproductivo' o con el de 'fijación jurídica', en el sentido de que el reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, sino que es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida, de modo que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, atribuyéndose al reconocimiento de deuda, sin llegar a constituir un negocio jurídico abstracto, una abstracción procesal que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido. Es decir que el reconocimiento de deuda produce, por un lado, el efecto material de quedar obligado su autor al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida; y, por otro lado, el efecto procesal de la dispensa al acreedor de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente, ya que al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa del artículo 1277 del Código Civil , y no es preciso expresarla en el documento.
Por otro lado, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1998 , y 3 de julio de 2006 ; RJA 708/1998 , y 3987/2006 ) que los reconocimientos de deuda que expresan la causa de la misma favorecen al acreedor reconocido por la no exigencia de prueba alguna sobre la deuda, o hacen recaer sobre quien alega la inexistencia del contrato originario la carga de la prueba.
En este caso, en el documento de 15 de abril de 2013 (doc 3 de la demanda), hubo un reconocimiento de deuda por la demandada frente a la actora, por un importe de 14.360#45 €, que se manifiesta expresamente que procede de los trabajos subcontratados para el encaminamiento podotáctil en la estaciones de tren AVE, y que la demandada se comprometió a pagar cuando hubiera recibido el pago de Tecnivial, S.A., habiéndose cumplido la condición suspensiva pactada, por haber cobrado la demandada de su comitente, después de la reparación de los defectos en los trabajos ejecutados en la estación de Córdoba.
Ahora bien, opuesta por la demandada la existencia de defectos en la obra ejecutada, es lo cierto que, en relación con las excepciones de contrato no cumplido o contrato cumplido defectuosamente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1991 , al establecer la distinción entre ambas excepciones, no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos, y han sido sancionadas por la jurisprudencia, así en cuanto a la de contrato no cumplido, los artículos 1466 , 1500,párrafo segundo , 1100 , y 1124 del Código Civil , y las Sentencias de 7 de octubre de 1895 , 8 de junio de 1903 , 9 de julio de 1904 , 10 de abril de 1924 , 1 de abril de 1925 , y 29 de diciembre de 1965 ; y en cuanto a la excepción de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo, los artículos 1157 , 1100,apartado último, y 1154 del Código Civil , añade, citando la Sentencia de 13 de mayo de 1985 , que el éxito de la excepción de contrato no cumplido está condicionada a que el defecto o defectos sea de cierta importancia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciendo el objeto del contrato impropio para satisfacer el interés del contratante, de modo que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del contratante quede satisfecho con lo entregado u ofrecido, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del negocio, no autorizan el ejercicio de la acción resolutoria del artículo 1124 del Código Civil , y sólo permiten la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien mediante la consiguiente reducción del precio.
En este sentido, es igualmente doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1993 , y 17 de febrero y 25 de octubre de 1994 ; RJA 2997/1993 , y 1621 y 7682/1994 ), que se está en presencia de entrega de cosa diversa o 'aliud pro alio' cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción total del contratante, lo que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil , sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el artículo 1490 para el ejercicio de las acciones edilicias, porque los artículos 1484 y 1490 del Código Civil , como reguladores de las acciones redhibitoria y 'quanti minoris', integradas en el artículo 1486, resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirige a obtener las reparaciones procedentes de los vicios ocultos, sino las derivadas por defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto del contrato para el fin a que se destina, por integrar el 'aliud pro alio' un incumplimiento absoluto y total de la prestación, sustancialmente distinto a la mera presencia de vicios (por todas Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2000;RJA 6804/2000 ,entre las más recientes).
En este punto se hace preciso advertir que el artículo 17 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , sobre cuya interpretación ha girado el pleito en el curso de la primera instancia, es inaplicable en el presente caso, por cuanto no es objeto del pleito el ejercicio de una acción de responsabilidad legal, contra agentes de la edificación, en un proceso de edificación o construcción de un edificio, y a instancia de los propietarios o los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, que es lo único que constituye el objeto de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación que, en su artículo 17 , excluye de su objeto las responsabilidades contractuales.
Por el contrario, el único objeto de los presentes autos es el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual, nacida del contrato de obra de 9 de diciembre de 2011, concertado entre la sociedad demandada, en la condición de comitente, y la sociedad demandante, en la condición de contratista, sometida a las normas generales sobre la responsabilidad contractual, y a las normas generales sobre prescripción, en este caso, el plazo general de prescripción decenal del artículo 121.20 del Código Civil de Cataluña , que no ha sido opuesto expresamente, y que, en cualquier caso, tampoco habría transcurrido al tiempo de la ejercicio de la acción mediante la presentación de la demanda el 12 de enero de 2015, contando desde la terminación de los trabajos, el 15 de diciembre de 2011, o desde la celebración del contrato, el 9 de diciembre de 2011, en el que, según lo expuesto, no consta pactado ningún plazo de garantía para las obras ejecutadas por la demandante.
En este sentido, la sentencia de apelación no incurre en incongruencia por el cambio de la fundamentación jurídica, por cuanto es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004;RJA 2053/2004 ) que para determinar la incongruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, sin que ello requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.
Y, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2003;RJA 5142/2003 ), que no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas, de modo que la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que la complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza.
En este caso, según lo expuesto, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, la testifical, y la ausencia de prueba en contrario, que la demandada encargó los trabajos de reparación del suelo de la estación de Córdoba a Kzenpoint, S.L., que ejecutó los trabajos de reparación, emitiendo, a cargo de la demandada, la factura, de 26 de marzo de 2014, por importe de 9.129#45 € (doc 10 de la contestación), por lo que, en relación con los trabajos en la estación de Córdoba, atendida la entidad de los defectos, y el precio de su reparación, puede entenderse producido un incumplimiento de la demandante verdadero y propio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1994 , 7 de marzo y 19 de junio de 1995;RJA 8836/1994 , 2149 y 5342/1995 ), grave (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero , y 19 de diciembre de 1996 , 30 de abril y 18 de noviembre de 1994 ), esencial (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1994 , y 11 de abril de 2003 ; RJA 7024/1994 y 3017/2003 ), que tiene importancia y trascendencia para la economía de los interesados ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1983 y 19 de abril de 1989;RJA 3241/1989 ), o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1985 ,y 24 de septiembre de 1986;RJA 4787/1986 ) o bien que genera la frustración del fin del contrato ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1995 , y 15 de octubre de 2002 ; RJA 1106/1995 y 10127/2002 ),o la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones, o la quiebra de la finalidad económica, o la frustración del fin práctico del contrato ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1990 , 21 de febrero de 1991 , 15 de junio y 2 de octubre de 1995 ; RJA 8984/1990 , 1518/1991 , 4859/1995 , y 6978/1995 ), que autoriza a la demandada, al menos, a compensar la cantidad reclamada por la demandante en concepto de precio de la obra ejecutada, pendiente de pago, por importe de 14.360#45 €, con el importe de la reparación de los defectos imputables a la demandante, por importe de 9.129#45 €, lo que arroja la cantidad de 5.231 €, a cargo de la demandada.
En relación con la compensación, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1983 , 11 de junio de 1987 , y 16 de noviembre de 1993 ),la que ha venido admitiendo que la compensación pudiera operar como excepción sin necesidad de reconvenir, siempre que el crédito cuya compensación se invoca sea igual o inferior al del crédito del actor, de modo que la posición procesal de la parte demandada tiende única y exclusivamente a que el crédito del actor se declare extinguido total o parcialmente con la consiguiente absolución en todo o en parte, sin pretender un pronunciamiento independiente, como ocurre cuando el crédito opuesto por el demandado es superior al reclamado por el actor, en cuyo caso el exceso sólo puede hacerse valer por vía reconvencional.
Esta doctrina sigue siendo aplicable después de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su artículo 408 se limita a conceder al actor la posibilidad de oponerse a la alegación de la existencia del crédito compensable en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, pero sin exigir la forma de la reconvención para la alegación del demandado.
Entendiendo opuesta por la parte demandada, con fundamento en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , la compensación del crédito que pretende ostentar contra la actora, por razón de los defectos en la ejecución de los trabajos, hasta la cantidad concurrente con la que es objeto de la pretensión de la actora, por vía de excepción, al no contener el 'petitum' de la contestación sino la petición de desestimación de la demanda a consecuencia del crédito oponible a la actora con finalidad liberatoria, prevista en el artículo 1156 del Código Civil , para que proceda la compensación, deben concurrir los presupuestos subjetivos y objetivos del artículo 1196 del Código Civil , y entre los segundos, que las dos deudas estén vencidas, exigibles, y líquidas, para que la compensación pueda operar 'ipso iure', con los efectos del artículo 1202 del Código Civil , requisitos que concurren en el presente caso.
Por lo demás, la responsabilidad por los defectos en el suelo ejecutado son imputables a la demandante, como empresa especialista en la aplicación de resinas y pinturas, y en la colocación adhesiva de encaminamientos del tipo que es objeto del pleito, con muchos años de experiencia en el sector, según se indica en el contrato de obra de 9 de diciembre de 2011, por ser la responsabilidad procedente de negligencia exigible en función de las circunstancias de las personas, de acuerdo con el artículo 1104 del Código Civil , siendo igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1983 , 10 de mayo de 1986 , y 25 de noviembre de 1990 ; RJA 5314/1983 , 2678/1986 , y 9047/1990 ) que ninguna mayor diligencia puede exigirse a una persona que encomendar una determinada actividad a quien profesionalmente le corresponde realizarla en aplicación de la técnica de la que es titular, no habiendo constancia de ninguna advertencia de la demandante a la demandada sobre el carácter experimental de la obra que se proponía ejecutar, no habiendo constancia de ninguna reserva de responsabilidad en el contrato de obra (doc 2 de la demanda), o en cualquier otro momento posterior.
En cuanto a los gastos de hotel y tren del personal de la demandada para la supervisión de los trabajos de reparación, y los honorarios del abogado de la demandada para la gestión del cobro de lo adeudado por Tecnivial,S.L. (docs 5, 6, 7, 8, 9, 11, y 12 de la demanda), es lo cierto que el artículo 1107 del Código Civil dice en su primer párrafo que los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento, no resultando en el presente caso de lo actuado que la demandante actuara dolosamente, por lo que ha de tenérsele por deudora de buena fe conforme a la presunción legal.
En este sentido, estando caracterizado el dolo civil por ser producto de la astucia, maquinación o artificio, incidente en el motivo esencial determinante de la decisión de otorgar el contrato, abarcando no sólo la insidia o maquinación directa, sino también la reticencia del que calla o no advierte debidamente a la otra parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1981 , 15 de julio de 1987 ,y 27 de septiembre de 1990 ), es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1998 y 29 de diciembre de 1999;RJA 6199/1998 y 9380/1999), la que viene exigiendo, en el caso de dolo, la inducción del error por maquinaciones graves que formen un mecanismo engañoso captatorio de la voluntad del contratante, por suponer el dolo la conjunción de dos elementos, el subjetivo, o ánimo de perjudicar, y el objetivo, consistente en el acto o medio externo, debiendo en todo caso quedar probada inequívocamente dicha actividad dolosa, sin que basten meras conjeturas o indicios ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1991;RJA 3664/1991 ), pues el dolo no se presume ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1998;RJA 6199/1998 ).
En este caso, según lo expuesto, no es posible alcanzar la conclusión probatoria de que la actuación de la demandante, en su relación contractual con la demandada, fuera dolosa, por lo que la demandante únicamente debe responder de los daños que sean consecuencia necesaria de su actuación, siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2005 , 7 de julio de 2008 , y 29 junio de 2015 ( RJA 6364/2005 , 4473/2008 , y 2552/2015 ) que el lenguaje que el Código Civil emplea en el artículo 1107 no se entiende si no se relaciona con sus orígenes, pues se trata de una regla general, tomada del artículo 1.150 del Código napoleónico, sobre la base de una serie de casos expuestos por el jurista Pothier, de los que se deducía que 'no se debe tomar en cuenta más que el daño sufrido respecto a la cosa o al hecho que era objeto de la obligación y no los que el incumplimiento de la obligación hubiera, además, ocasionado al acreedor en sus otros negocios o en sus otros bienes', lo que el legislador ha incorporado al párrafo primero del artículo 1.107 del Código Civil para limitar las consecuencias indemnizatorias en el caso del deudor de buena fe, por lo que debe existir una relación de causalidad de modo que pueda apreciarse claramente la imputabilidad jurídica del daño.
Los daños y perjuicios indemnizables son los que se encuentran vinculados al incumplimiento contractual culposo por un nexo causal, de forma que cabe decir de ellos que son consecuencia forzosa e ineludible del incumplimiento contractual( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2000[ RJ 2000, 8126 ] y de 10 de diciembre de 2002 ). Esta condición de efecto o consecuencia del incumplimiento contractual, así como su carácter necesario, se recogen en el artículo 1107 del Código Civil (LEG 1889, 27), conforme al cual los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento.
En el presente caso, no puede apreciarse que los gastos de hotel y tren del personal de la demandada para la supervisión de los trabajos de reparación, estando pactado en el contrato de obra concertado con la actora, en el pacto III, que correspondería a Indexsign la gestión del proyecto y el control de la ejecución del mismo, tanto del producto (materiales a aplicar), como su correcta aplicación (doc 2 de la demanda); o que los honorarios del abogado de la demandada, para la gestión del cobro por la demandada de lo adeudado por la contratista principal Tecnivial,S.L., en virtud de su relación interna, como tal inoponible a la demandante, constituyan una consecuencia necesaria de la actuación de la actora, perteneciendo por el contrario al ámbito de la actividad profesional, comercial, o jurídica inherente al riesgo empresarial propio de la demandada, y, por tal razón, no cabe su inclusión entre los conceptos indemnizatorios a cargo de la demandante.
En consecuencia, procede la estimación parcial de la apelación de la demandante, procediendo, en definitiva, la estimación parcial de la demanda, condenando a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 5.231 € (14.360#45 - 9.129#45).
SEGUNDO.- En cuanto a los intereses, habiendo una diferencia sustancial entre la cantidad reclamada en la demanda de 14.360#45 € y la concedida en la sentencia, procede que la cantidad adeudada, por importe de 5.231 € devengue intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la sentencia de segunda instancia, y hasta el completo pago, según la doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2003 y 31 de marzo de 2005 ; RJA 2792/2003 , y 2740/2005 ), en el sentido de que los intereses legales por mora no pueden imponerse a partir de la interpelación judicial cuando la reclamación hubiera sido rebajada en la sentencia, siendo la fecha de ésta la que determina el momento inicial del abono, en el caso de que la determinación de la suma haya dependido de las alegaciones o la prueba practicada en el pleito, o en el caso de que la diferencia entre la cantidad reclamada y la concedida sea sustancial.
TERCERO.- De acuerdo con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria de la demanda, no procede hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia.
CUARTO.- De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia.
QUINTO. - De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, procede la devolución a la parte apelante del depósito para recurrir.
Fallo
Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación de la demandante Enzo Soluciones y Servicios, S.L., se REVOCA la Sentencia de 15 de febrero de 2016, dictada en los autos nº 25/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Rubí , acordando en su lugar la ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda, condenando a la demandada Index Senyalització Integral d#Espais, S.L., a pagar a la actora la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN EUROS (5.231 €), más intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la sentencia de segunda instancia, sin expresa imposición de las costas de ninguna de ambas instancias, acordando la devolución del depósito para recurrir a la parte apelante.Una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano judicial de instancia y archívese el presente rollo.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.
Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
