Sentencia CIVIL Nº 172/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 172/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 208/2018 de 19 de Marzo de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 172/2018

Núm. Cendoj: 10037370012018100127

Núm. Ecli: ES:APCC:2018:182

Núm. Roj: SAP CC 182/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00172/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N30090
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10037 41 1 2017 0002022
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000208 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CACERES
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000297 /2017
Recurrente: LIBERBANK, S.A.
Procurador: MARIA DEL PILAR SIMON ACOSTA
Abogado: CARMEN POLO MARTIN
Recurrido: Amanda
Procurador: JUAN CARLOS ALVARADO CASTUERA
Abogado: CARMEN PIEDAD PITA BRONCANO
S E N T E N C I A NÚM.- 172/2018
En la Ciudad de Cáceres a diecinueve de Marzo de dos mil dieciocho.
El Ilmo. Sr. DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO, Magistrado de la Sección Primera
Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, de conformidad con lo dispuesto en
el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto ante la misma
el ROLLO DE APELACIÓN núm. 208/2018 , dimanante de los Autos de Juicio Verbal núm. 297/2017 del
Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres, siendo parte apelante , el demandado LIBERBANK, S.A. ,
representado en la primera instancia y en esta alzada por la Procuradora Sra. Simón Acosta , y defendido
por la Letrada, Sra. Polo Martín ; y como parte apelada , la demandante DOÑA Amanda , representada
en la instancia y en la presente alzada por el Procurador Sr. Alvarado Castuera , y defendida por la Letrada
Sra. Pita Broncano.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres, en los Autos núm. 297/2017, con fecha 26 de Diciembre de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando parcialmente la pretensión formulada, condeno a Liberbank a pagar a Doña Amanda los intereses que haya pagado de más como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo que se determinen en ejecución de sentencia, más los intereses legales de los mismos desde el 26 de julio de 2016, corriendo cada parte con las costas causadas a su instancia y con la mitad de las comunes...'

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



TERCERO .- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando necesaria la celebración de vista, , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 26 de Diciembre de 2.017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Cáceres en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 297/2.017, conforme a la cual, con estimación parcial de la Demanda interpuesta por Dª. Amanda contra Liberbank, S.A., se condena a la indicada demandada a que pague a la demandante los intereses que haya pagado de más como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo que se determinen en ejecución de Sentencia, más los intereses legales de los mismos desde el 26 de Julio de 2.016, corriendo cada parte con las costas causadas a su instancia y con la mitad de las comunes, se alza la parte apelante -demandada, Liberbank, S.A.- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la indebida desestimación de la Excepción de Cosa Juzgada, y, en segundo lugar, la preclusión y cosa juzgada de pretensiones que ya se dedujeron en un Proceso anterior. En sentido inverso, la parte apelada - demandante, Dª. Amanda - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, conviene significar, en primer término, como premisa inicial y, como declaración de principio, que los razonamientos jurídicos en los que descansan los dos motivos de la Impugnación, de orden material, expuestos por la parte apelante, en su ponderación conjunta, y que afectan o inciden sobre el instituto de la Cosa Juzgada son aplicables al supuesto que se somete a nuestra consideración por mor del Recurso de Apelación interpuesto, concurriendo -en el presente caso- de manera irrefutable y sin que el hecho abrigue género de duda alguno, la expresada Excepción de Cosa Juzgada, sin que ni siquiera fuera necesario apelar -para justificar en Derecho la desestimación de la Demanda- a la aplicación del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre la preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos.

Como ya estableciera la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de Septiembre de 2.003 , la eficacia vinculante de la cosa juzgada material exige la concurrencia de las tres identidades de personas, cosas y causa o razón de pedir, determinando la preclusión de todo ulterior juicio sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el sentido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución sobre idéntico conflicto, aun recaído en un procedimiento de distinta naturaleza - Sentencias de 5 de Octubre y 23 de Noviembre de 1.983 y 21 de Julio de 1.988- puesto que , como dice la Sentencia de 5 de Junio de 1.987 , la pretensión que ya ha sido examinada y resuelta, ha quedado satisfecha y no existe razón válida para volver a ocuparse de ella, siendo así que la concurrencia de las referidas identidades ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia anterior y las pretensiones del ulterior proceso; la paridad entre los dos litigios ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo teniendo en cuenta la parte dispositiva de aquél, interpretada si es preciso por los hechos y fundamentos de derecho que sirvieron de apoyo a la pretensión y a la sentencia - Sentencias de 30 de Octubre de 1.965 , 9 de Mayo de 1.980 y 21 de Julio de 1.988 - requiriéndose para apreciar la situación de cosa juzgada una semejanza real que produzca una contradicción evidente entre lo que se resolvió y de nuevo se pretende, de manera que no puedan existir en armonía los dos fallos. Asimismo, la Jurisprudencia de esa Sala -Sentencias de 9 de Marzo y 30 de Abril de 1.968 , 11 de Mayo y 30 de Junio de 1.976 y 9 de Mayo de 1.980 , entre otras- ha dicho que consiste la causa de pedir 'en el hecho jurídico o título que sirva de base al derecho reclamado, es decir, en el fundamento o razón de pedir y no en la acción ejercitada, que constituye una mera modalidad procesal indispensable para lograr su efectividad ante los Tribunales' y que 'la identidad en la causa de pedir se da únicamente en aquellos supuestos en que se produce una perfecta identidad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción' - Sentencia de 22 de Junio de 1.982 - ( Sentencia de 31 de Marzo de 1.992 ). Doctrina jurisprudencial que es recogida e inspira las posteriores resoluciones de esa Sala; así la Sentencia de 30 de Septiembre de 2.000 cita la de 20 de Abril de 1.988 según la cual 'el principio de seguridad jurídica que la inmutabilidad de la cosa juzgada entraña proclama que la vida jurídica no puede soportar una renovación continua del proceso. En efecto, en puridad de doctrina, los ordenamientos jurídicos prefieren el efecto preclusivo de la 'res judicata' como mal menor y que cuenta en su favor con el principio de seguridad jurídica; pero un elemental principio de justicia obliga a matizar el anterior principio y a establecer como regla de excepción aquella que predica que no es aplicable la cosa juzgada cuando en el primer proceso no se hubieran agotado todas las posibilidades fácticas y jurídicas del caso o haya surgido algún elemento posterior o imprevisto y extraño a la sentencia. Es decir, el efecto preclusivo se da cuando el proceso terminado haya sido susceptible jurídicamente de un agotamiento del caso. En consecuencia no existe cuando no se da esa posibilidad y el proceso posterior que contempla el anterior no vulnera el principio 'non bis in idem'. Por su parte la Sentencia de 6 de Abril de 1.999 cita la de 20 de Octubre de 1.997 que reitera la necesidad de acudir a un examen comparativo entre la sentencia del primer proceso y las pretensiones del posterior y de que se dé una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende. La causa petendi -dice la Sentencia de 15 de Noviembre de 2.001 - no se identifica con las acciones de las que se vale el actor en defensa de sus derechos ( Sentencias de 31 de Marzo de 1.992 , que cita las de 18 de Abril de 1.969 , 17 de Febrero de 1.984 , 5 de Noviembre de 1.992 y 11 de Octubre de 1.993 ) sino que propiamente lo que conforma la 'causa petendi', son los hechos decisivos y concretos -también cabe reputarlos relevantes- o los títulos que conforman el derecho reclamado y avalan la tutela judicial que se postula, integrando la causa de pedir. En similar sentido dice la Sentencia de 31 de Diciembre de 1.998 que 'se ha definido la causa de pedir, como aquella situación de hecho jurídicamente relevante y susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente, la tutela jurídica solicitada. De dicha definición se desprende la existencia de dos elementos, cuya identidad es precisa, como son a) un determinado 'factum' y b) una determinada consecuencia jurídica en que se subsumen los hechos'; habiendo señalado ya la Sentencia de 10 de Febrero de 1.984 que 'para que la alteración de la causa petendi se produzca no es necesario siempre un hecho distinto como base de la demanda, sino que es suficiente que aun basándose la segunda acción en el mismo hecho que la anterior el motivo legal de la acción sea distinto'.



TERCERO.- La Sentencia 183/2.016, de 26 de Julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 376/2.016, donde fueron partes actora y demandada las mismas que hoy lo son y con idéntico carácter, y cuyo objeto era coincidente -en los términos que, posteriormente, se explicitarán- en cuanto a la reclamación de las cantidades debidas (pagadas de más) por aplicación de la cláusula declarada nula (si bien en aquel Proceso se postuló, asimismo, la declaración de nulidad de la cláusula relativa a los límites a la variación de los tipos de interés -conocida como 'clausula suelo'-), dicha Sentencia -decimos- produce efectos de Cosa Juzgada sobre el presente Juicio Verbal 297/2.017 (del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Cáceres -Sentencia de fecha 26 de Diciembre de 2.017 -), aun cuando se pretenda defender que, en el presente Proceso, se ejercita una pretensión que no se dedujo en aquél, lo que no constituye un posicionamiento correcto. En efecto, lo que ahora se pretende no es sino una suerte de 'complemento' (diríamos, incluso, que una repetición de pronunciamientos) de la Sentencia de 26 de Julio de 2.016, que -como decimos- se dictó por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 376/2.016. En este primer Proceso, se ejercitó, tanto la acción de nulidad de la cláusula suelo, que fue declarada nula por abusiva, como la adopción de 'otros pronunciamientos' que se enunciaban con los términos: 'con los demás pronunciamientos favorables que jurisprudencialmente correspondan', los que -en rigor- no son otros que los pronunciamientos de condena sobre la reclamación de las cantidades abonadas de más como consecuencia de la aplicación de la cláusula declarada nula, en la medida en que no existen otros pronunciamientos anudados a la referida declaración de nulidad; de tal modo que ahora lo que se pide es que se acomode esa decisión a la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dimanante de la Sentencia de fecha 21 de Diciembre de 2.016. Sin embargo, no cabe efectuar una suerte de reserva de acciones (ni aun implícita) para intentar modificar una Resolución Judicial firme en función del establecimiento de una nueva Doctrina Jurisprudencial, ya sea del Tribunal Supremo o ya lo fuera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea; por tanto, el efecto de la Sentencia firme de fecha 26 de Julio de 2.016, vincula a un ulterior Proceso -el presente- sobre el mismo objeto. En suma, el presente Proceso lo que pretende es obtener la aplicación de un pronunciamiento derivado de la nueva Jurisprudencia, acogida ya por el Tribunal Supremo, derivada de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de Diciembre de 2.016; lo que en modo alguno resulta admisible; es decir, esa acción cuyo ejercicio se reproduce (reclamación de las cantidades abonadas de más como consecuencia de la aplicación de una cláusula declarada nula) ha sido ejercitada en ambos Procesos; acción que no puede volver a ejercitarse con motivo de nuevas Doctrinas Jurisprudenciales que pudieran producirse, las cuales no afectan a la santidad de la cosa juzgada, que -sin género de duda alguno y como ya se ha adelantado- concurre incuestionablemente en la pretensión que, en la Demanda rectora de este Proceso, ha ejercitado la parte demandante.



CUARTO.- El eje generatriz de la controversia suscitada en este Juicio, en orden al acogimiento - o desestimación- de la Excepción de Cosa Juzgada, radica en la tesis de la parte actora relativa a que la acción de reclamación de las cantidades abonadas de más como consecuencia de la aplicación de la cláusula financiera ('suelo') declarada nula no fue juzgada en el anterior Juicio Ordinario número 376/2.016 (pretensión que, en consecuencia, habría quedado imprejuzgada), así como que dicha Sentencia sólo establecida un pronunciamiento declarativo, de modo tal que no podía pretenderse la ejecución de una Sentencia que no contenía pronunciamiento alguno de condena, y manifestándose -al efecto- que era ése el criterio de este Tribunal; postulado -el de la parte acora- al que, en sentido contrario y sin embargo, se opone la entidad financiera demandada, alegando -al efecto- que el objeto del Proceso era el mismo (o que ya había sido ejercitado) y que, igualmente y en tal sentido, era ése el criterio de este Tribunal.

Pues bien, con tal planteamiento -y como, a continuación se explicitará con el necesario detalle-, no existe contradicción alguna en las decisiones adoptadas por este Tribunal en los Recursos de Apelación a los que se refieren ambas partes contendientes en este Proceso -y en esta alzada-, pudiendo aseverarse -ya desde este momento y, antes al contrario- que la acción que ha sido ejercitada en el presente Juicio Verbal se dirimió (o, si se prefiere, se reconoció) en el Juicio Ordinario número 376/2.016, por lo que no puede de nuevo volver a ejercitarse, ante la Sentencia firme que decidió este último Proceso.



QUINTO.- La Sentencia dictada por este Tribunal de fecha 22 de Mayo de 2.017 (a la que se refiere el Juzgado de instancia en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia recurrida) no enjuicia un supuesto 'prácticamente idéntico' al que ahora se somete a nuestra consideración, sino que es diametralmente distinto.

Es cierto que, en la expresada Resolución, se consideró que no concurría la Excepción de Cosa Juzgada y admitimos que en ese Proceso pudieran reclamarse las cantidades abonadas de más con consecuencia de la aplicación de una cláusula 'suelo', cuya nulidad se había declarado en un Proceso anterior, porque, en éste, tal pretensión había quedado efectivamente imprejuzgada. La diferencia estriba en que, en este último Proceso, el Juzgado de Primera Instancia Número Uno y de lo Mercantil de Cáceres, en la Sentencia dictada declarando nula la cláusula suelo, manifestó, en sus Fundamentos de Derecho, de forma expresa, explícita y categórica, que la pretensión de reclamación de las cantidades abonadas de más no había sido objeto del Proceso, y, por tanto, no la examinó y se declaró -insistimos- que tal acción no había sido enjuiciada. Esa Sentencia ganó firmeza y quedó sometida a la santidad de la Cosa Juzgada, de tal suerte que, conjugado el Fallo de la Sentencia, con los Fundamentos de Derecho de la misma, no abrigaba género de duda alguno el hecho de que la acción de reclamación de las cantidades abonadas de más como consecuencia de la aplicación de la cláusula declarada nula había quedado imprejuzgada (por manifestación expresa -insistimos- del Juzgado de instancia) y, por tanto, respetando la santidad de la Cosa Juzgada, no existía inconveniente alguno para que dicha pretensión pudiera deducirse en otro Proceso distinto.



SEXTO.- La situación fáctica y jurídica que ahora se examina es diametralmente distinta. En efecto, en el Fallo de la Sentencia 183/2.016, de 26 de Julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Cáceres , no sólo se declara la nulidad de la cláusula 'suelo', sino que añade la siguiente expresión: 'con los demás pronunciamientos favorables que jurisprudencialmente corresponden'; expresión que es trasunto literal del Suplico de la Demanda, dado que la Sentencia estima íntegramente la Demanda como consecuencia del allanamiento a la Demanda de la entidad demandada, Liberbank, S.A.. Esos 'demás pronunciamientos' no son -ni pueden ser- otros que los efectos de la declaración de nulidad (devolución de las cantidades abonadas de más como consecuencia de la aplicación de la cláusula declarada nula); por tanto, el Fallo de la Sentencia incorpora un pronunciamiento de condena, aun cuando expresamente no lo diga.

La expresión 'con los demás pronunciamientos favorables que jurisprudencialmente corresponden' no es una 'fórmula gramatical de estilo'; y no lo es, precisamente, por la utilización del adverbio 'jurisprudencialmente', en la medida en que era la Jurisprudencia del Tribunal Supremo la que, en aplicación del artículo 1.303 del Código Civil , había fijado la retroactividad atenuada de la declaración de nulidad de este tipo de cláusulas remontándose a la fecha de la publicación de su Sentencia de fecha de fecha 9 de Mayo de 2.013 . Y esta era la situación que regía (en términos jurisprudenciales) en la fecha de la Sentencia de 26 de Julio de 2.016 . No obstante, todos los operadores jurídicos sabían y conocían que esta decisión del Tribunal Supremo estaba siendo enjuiciada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea como consecuencia de las cuestiones prejudiciales que, para ante el mismo Tribunal, habían sido interpuestas. Y, en este estado de cosas, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su Sentencia de fecha 21 de Diciembre de 2.016, determinó que la retroactividad tenía que remontarse hasta la fecha de inicio del préstamo hipotecario, lo que determinó que el Tribunal Supremo modificara su criterio -adoptado en la Sentencia de fecha 9 de Mayo de 2.013- al resolver el Recurso de Casación 740/2.014 - Sentencia 123/2.017, de fecha 24 de Febrero de 2.017 - adaptando la Jurisprudencia de la Sala sobre la retroactividad de la nulidad de las cláusulas suelo a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de Diciembre de 2.016, decidiendo confirmar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que acordaba la retroactividad total.

Por tanto, la utilización por la parte demandante del adverbio 'jurisprudencialmente' venía referido, incuestionablemente, a la postura jurisprudencial (del Tribunal Supremo) sobre la retroactividad de los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula 'suelo'. De hecho, cuando se declaró la firmeza de la Sentencia de fecha 26 de Julio de 2.016 , los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula 'suelo' venían referidos a la fecha de la publicación de la Sentencia del Alto Tribunal de 9 de Mayo de 2.013 ; y, sin embargo, en la fecha del requerimiento a la entidad financiera demandada, Liberbank, S.A. (documento señalado con el número 2 de los presentados con la Demanda), con el objeto o finalidad de que recalculara el cuadro de amortización del préstamo hipotecario, y se reintegrara a la demandante los importes abonados de más (es decir, el día 27 de Diciembre de 2.016), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ya se había pronunciado en la Sentencia de fecha 21 de Diciembre de 2.016 (que se cita en el Escrito), admitiendo la retroactividad de los efectos de la declaración de nulidad desde el inicio del préstamo hipotecario, que es la consecuencia material que solicitó la parte demandante en el mencionado requerimiento.

Las consideraciones expuestas en los razonamientos jurídicos precedentes revelan que el hecho de que el Fallo de la Sentencia de fecha 26 de Julio de 2.016 incluyera, además de la declaración de nulidad de la cláusula suelo, la expresión 'con los demás pronunciamientos favorables que jurisprudencialmente corresponden' (porque así lo pidió la parte actora en la Demanda), ello significa -decimos- que, en el indicado Proceso (Juicio Ordinario 376/2.016), la parte actora pidió que se reconocieran los efectos de la declaración de nulidad (devolución de las cantidades abonadas de más como consecuencia de la aplicación de la cláusula 'suelo', declarada nula) y que tal 'pronunciamiento' fue, efectivamente, reconocido por el Juzgado de instancia en la indicada Sentencia.

SEPTIMO.- El supuesto que se ha sometido a nuestra consideración por mor del Recurso de Apelación interpuesto es sustancialmente idéntico al del Juicio Ordinario 188/2.016, que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Cáceres, y que también ha tenido la oportunidad de conocer este Tribunal. E -insistimos- no se trata de un supuesto parecido, análogo o extrapolable al presente, sino sustancialmente idéntico, y -además- interpretado por este Tribunal.

Y, así, en la Demanda iniciadora del indicado Proceso la parte entonces demandante solicitó -y citamos literal-: ' SUPLICO AL JUZGADO que, teniendo por presentado este escrito con sus copias y documentos que se acompañan, se sirva admitir uno y otras, y en la representación que ostento, se me tenga por personado y parte, entendiéndose conmigo los sucesivos trámites, y por formulada DEMANDA DE DECLARACIÓN DE NULIDAD DE CLÁUSULA ABUSIVA contra Liberbank S.A, se sirva dar traslado de la presente a la citada demandada, para que si a su derecho conviniera, la conteste en tiempo y forma legales, y seguido que sea el pleito por sus demás trámites procesales, en su día se venga a dictar Sentencia por la que, estimando íntegramente la presente demanda, se declare la nulidad de la cláusula incluida en la escritura firmada por mi representada y referida a la limitación de los tipos de interés aplicables a su préstamo hipotecario (cláusulas techo y suelo), ordenándose su inmediata eliminación de la escritura, y los demás pronunciamientos favorables que jurisprudencialmente correspondan, con expresa condena en costas a la demandada. Por ser Justicia que solicito en Cáceres, a 14 de marzo de 2016 '.

Como puede observarse, la parte actora utiliza la misma expresión; esto es: 'y los demás pronunciamientos favorables que jurisprudencialmente correspondan'.

En dicho Proceso, la entidad demandada, Liberbank, S.A., se allanó, asimismo, a la Demanda, siendo el Fallo de la Sentencia del siguiente tenor literal: ' Acuerdo tener por allanada a la parte demandada, LIBERBANK SA, en todas las pretensiones de la parte demandante, (...), estimándose la demanda y en su consecuencia DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula incluida en la escritura de compraventa y subrogación de préstamo hipotecario firmado por la actora y referida a la limitación de los tipos de interés aplicables a su préstamo hipotecario (cláusulas suelo y techo), CONDENANDO a la entidad bancaria a eliminar dicha condición general de la contratación del contrato referido y a reintegrar a la parte actora las cantidades percibidas de más como consecuencia de la aplicación de la cláusula declarada nula, a partir de la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013 ,lo que, en su caso, se determinará en fase de ejecución de sentencia, y todo ello sin especial pronunciamiento en costas '.

El hecho de que, en el Fallo de la Sentencia, el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Cáceres acordara 'reintegrar a la parte actora las cantidades percibidas de más como consecuencia de la aplicación de la cláusula declarada nula, a partir de la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013 , lo que, en su caso, se determinará en fase de ejecución de sentencia', no significa que los dos supuestos que ahora analizamos sean distintos, sino que el indicado Organo Jurisdiccional consideró -con acierto (y como sucede ahora)- que, con la expresión 'los demás pronunciamientos favorables que jurisprudencialmente correspondan', la parte demandante reclamaba los efectos de la declaración de nulidad; que es lo que entendemos implica la solicitud de tales pronunciamientos expresamente pedidos -con iguales términos gramaticales- en la Demanda origen del Juicio Ordinario 376/2.016.

Pero es que, además, interpuesto Recurso de Apelación por la entidad financiera demandada frente a la Sentencia de fecha 7 de Julio de 2.016, este Tribunal resolvió el Recurso de Apelación mediante Sentencia 422/2.016, de 7 de Noviembre, dictada en el Rollo de Apelación número 525/2.016 , dimanante del Juicio Ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Cáceres con el número 188/2.016 , donde en el Fundamento de Derecho Quinto, entre otros particulares, significábamos: '

QUINTO.- En segundo lugar, alega incongruencia extra petita, porque la sentencia recurrida declara en su fallo, la obligación de la demandada de reintegrar a la recurrente las cantidades indebidamente cobradas desde el mes de mayo de 2013 pese a que la recurrente no solicitara la devolución del dinero en el suplico de su demanda. Entiende que dicho pronunciamiento del fallo obedece a un error, porque ni la actora ha solicitado devolución de importe alguno, ni por la allanada se ha solicitado limitación alguna a los efectos de la nulidad pretendida. Pues bien, examinado el suplico de la demanda se solicita, además de la nulidad y eliminación de la denominada clausula suelo, 'Y los demás pronunciamientos favorables que jurisprudencialmente correspondan'. En el fallo de la sentencia se declara la nulidad de la cláusula suelo y se condena a su eliminación y 'a reintegrar a la parte actora las cantidades percibidas de más como consecuencia de la aplicación de la cláusula declarada nula, a partir de la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013 , lo que, en su caso, se determinará en fase de ejecución de sentencia. Pues bien, es obvio que comparando lo solicitado en la demanda y lo estimado en el fallo de la sentencia no existe incongruencia de clase alguna. En primer lugar, porque la propia parte actora está solicitando expresamente los pronunciamientos favorables que jurisprudencialmente correspondan, y como bien dice la parte apelada, dichos pronunciamientos, día de hoy, no pueden ser otros, que la condena a la devolución de las cantidades abonadas en exceso desde el 9 de mayo de 2013, de conformidad con la doctrina fijada por el Tribunal Supremo. En segundo lugar, se trata de los efectos legales inherentes a la nulidad de la cláusula, y como tales efectos determinados por la Ley, se puede y se deben declarar aunque no lo soliciten las partes '; Y, en su virtud, en el Fallo, se adoptaba la siguiente decisión: ' Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA (...) contra la sentencia núm. 141/16 de fecha 7 de julio dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Cáceres en autos núm. 188/16, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS PARCIALMENTE expresada resolución en el único sentido de imponer las costas de la instancia a la parte demandada; sin imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes '.

Consiguientemente, como corolario de cuanto antecede -y como ya se ha adelantado-, la excepción de Cosa Juzgada, opuesta por la parte demandada en el Juicio Verbal, del que es origen el Recurso de Apelación que ahora se dirime, ha de ser, efectivamente, acogida y estimada.

OCTAVO.- El criterio que se mantiene en la presente Resolución es el establecido por el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) en el Auto de fecha 4 de Abril de 2.017 ; respecto del cual y, a los efectos que ahora interesan, reproducimos, en términos literales, la siguiente Fundamentación Jurídica: '(...) Los efectos de una sentencia del TJUE posterior a la sentencia cuya revisión se insta 1.- La senten cia 81/2016, de 18 de febrero (RJ 2016, 567) , dictada en la revisión núm. 67/2013 , se pronunció sobre los efectos que en un proceso de revisión podían atribuirse a una sentencia del TJUE en la que se estableciera una doctrina incompatible con la sentada en una sentencia anterior dictada por esta sala y que, por tanto, obligara a modificar la jurisprudencia que hasta ese momento se hubiera seguido sobre esa materia. Por tanto, ya nos hemos pronunciado sobre la cuestión que se plantea en la presente demanda de revisión. 2.- En esa sentencia de referencia, declaramos que una sentencia del TJUE de fecha posterior a la sentencia cuya revisión se insta no es un documento que permita la revisión de una sentencia firme conforme al art. 510.1.1° de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) y que ha de prevalecer el efecto de cosa juzgada de la sentencia firme dictada con anterioridad. 3.- La sentencia analiza la doctrina del TJUE sobre esta materia, del siguiente modo: «

CUARTO.- La posibilidad de revisión de una sentencia firme a consecuencia de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha posterior. » 1.- Este problema ha sido sometido a consideración del propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea, generalmente mediante el planteamiento de cuestiones prejudiciales por los órganos judiciales nacionales. El primer pronunciamiento del Tribunal Europeo tuvo lugar en la senten cia de 13 de enero de 2004 ( C-453/00 (TJCE 2004, 10) ), caso Kühne&Heitz. La cuestión de fondo se refería a la posibilidad de revisar un acto administrativo firme (de naturaleza tributaria) como consecuencia de una sentencia posterior del TJUE, concretamente, la sentencia del caso VoogdVleesimport en -export, C-151/93 . La respuesta del TJUE fue afirmativa, siempre y cuando la legislación nacional permita tal revisión de un acto administrativo firme. Esta doctrina fue reiterada en dos casos similares, en las sentencias de 12 de febrero de 2008, asunto C-2/06 , caso Kempter, y 13 de marzo de 2008, asunto C-383/06 , caso Vereniging. » 2.- Por el contrario, cuando se trató de revisar una sentencia firme, el Tribunal, en la senten cia de 16 de marzo de 2006, asunto C-234/04 (TJCE 2006, 80) , caso Kapferer, sostuvo, tras resaltar la importancia de la cosa juzgada en un sistema presidido por el valor de la seguridad jurídica, que el Derecho comunitario no impone la revisión de las sentencias firmes cuando tal posibilidad no está prevista en la normativa procesal nacional (como sucedía en el país del que provenía el asunto, Austria). Al mismo tiempo, recordó que las legislaciones procesales internas deben respetar los principios de equivalencia y efectividad. » 3.- La sentencia de 3 de septiembre de 2009, asunto C-2/08 , caso Olimpiclub, no trató propiamente la posibilidad de revisar una sentencia firme, sino la extensión de la cosa juzgada a casos posteriores, prevista en el Derecho italiano en un régimen similar al de la cosa juzgada positiva o prejudicial del Derecho español. No obstante, en dicha sentencia afirma textualmente: »'22. A este respecto, procede recordar la importancia que tiene, tanto en el ordenamiento jurídico comunitario como en los ordenamientos jurídicos nacionales, el principio de fuerza de cosa juzgada. En efecto, con el fin de garantizar tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como la buena administración de la justicia, es necesario que no puedan impugnarse las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza tras haberse agotado las vías de recurso disponibles o tras expirar los plazos previstos para dichos recursos ( senten cias de 30 de septiembre de 2003, Kóbler, C-224/01 (TJCE 2003, 292) , Rec. p. 1-10239, apartado 38, y de 16 de marzo de 2006, Kapferer, C-234/04 , Rec. p. 1-2585, apartado 20). »23. Por consiguiente, el Derecho comunitario no obliga a un órgano jurisdiccional nacional a dejar de aplicar las normas procesales internas que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, aunque ello permitiera subsanar una vulneración del Derecho comunitario por la decisión en cuestión (véase la sentencia Kapferer, antes citada, apartado 21)'. » 4.- De lo expuesto, cabe concluir que la jurisprudencia del TJUE no ha desarrollado una doctrina acerca del problema de la revisión de resoluciones administrativas y judiciales firmes que permita afirmar que una sentencia posterior de dicho Tribunal posibilite revisar una sentencia firme dictada por un tribunal español.» 4.- En esa misma sentencia, declaramos también que el ordenamiento jurídico español no contiene una previsión legal que permita revisar una sentencia firme porque con posterioridad se haya dictado por el TJUE una sentencia que sea incompatible con la sentencia nacional devenida firme. Sobre esta cuestión, afirmamos: «5.- En nuestro ordenamiento jurídico no existe previsión legal respecto a dicha posibilidad de revisión. El legislador español ha tenido ocasión reciente de hacerlo, y sin embargo únicamente ha previsto un mecanismo especial de revisión cuando se trata de una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( apartado 2 del art. 510 LEC , en redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (RCL 2015, 1128) ) pero no ha incluido igual solución para las sentencias del TJUE.» 5.- En efecto, la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio (RCL 1985, 1578 y 2635) , del Poder Judicial, reformó el art. 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e incluyó un apartado 2, en el que se establece: «Asimismo se podrá interponer recurso de revisión contra una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión, sin que la misma pueda perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas.» 6.- Esta reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil es simultánea a la introducción de un art. 5 bis en la Ley Orgánica del Poder Judicial , que dispone: «Se podrá interponer recurso de revisión ante el Tribunal Supremo contra una resolución judicial firme, con arreglo a las normas procesales de cada orden jurisdiccional, cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión.» 7.- La justificación de la reforma legislativa se contiene en el preámbulo de la citada Ley Orgánica 7/2015, en el que se afirma: «Se incluye, también, una previsión respecto de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que declaren la vulneración de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y en sus Protocolos, estableciéndose que serán motivo suficiente para la interposición del recurso de revisión exclusivamente de la sentencia firme recaída en el proceso 'a quo'. Con ello se incrementa, sin lugar a dudas, la seguridad jurídica en un sector tan sensible como el de la protección de los derechos fundamentales, fundamento del orden político y de la paz social, como proclama el artículo 10.1 de nuestra Constitución .» 8.- Según la citada sentencia 81/2016 , no cabe la extensión de esta posibilidad de revisión a los supuestos en que la sentencia no haya sido dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sino por el TJUE, no solo porque el legislador, pese a poder haberlo hecho, no ha previsto tal posibilidad, sino también porque la justificación de la reforma radica en la salvaguarda de los derechos fundamentales, único supuesto en que parecería razonable una excepción al principio de la cosa juzgada, tan importante para el correcto funcionamiento de la administración de justicia en una sociedad democrática.(...) La importancia del principio de cosa juzgada en la jurisprudencia del TJUE 1.- La senten cia de esta sala de 9 de mayo de 2013 (RJ 2013, 3088) determinó que la declaración del carácter abusivo de las cláusulas suelo controvertidas no afectaba a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada y que, por consiguiente, en virtud del principio de seguridad jurídica, los efectos derivados de tal declaración (especialmente el derecho del consumidor a la restitución) no podían ser aplicados a aquellos casos en que se hubiera dictado sentencia firme que no reconociera ese derecho al consumidor. 2.- El TJUE ha considerado que este pronunciamiento no es contrario al ordenamiento de la Unión Europea. La sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 (TJCE 2016, 309) , asuntos acumulados C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , caso Gutiérrez Naranjo, declaró sobre esta cuestión: «68. A este respecto, es verdad que el Tribunal de Justicia ya ha reconocido que la protección del consumidor no es absoluta. En este sentido ha declarado, en particular, que el Derecho de la Unión no obliga a un tribunal nacional a dejar de aplicar las normas procesales internas que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, aunque ello permitiera subsanar una infracción de una disposición, cualquiera que sea su naturaleza, contenida en la Direct iva 93/13 (LCEur 1993, 1071) (véase, en este sentido, la senten cia de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C- 40/08 (TJCE 2009, 309) , EU: C:2009:615 , apartado 37). De ello se deduce que el Tribunal Supremo podía declarar legítimamente, en la sentencia de 9 de mayo de 2013 , que esta última no afectaba a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales anteriores con fuerza de cosa juzgada.» 3.- En la posterior sentencia de 26 de enero de 2017, asunto C-421/14 , caso Banco Primus, el TJUE declaró: «46. Procede recordar en primer lugar la importancia que tiene, tanto en el ordenamiento jurídico de la Unión como en los ordenamientos jurídicos nacionales, el principio de cosa juzgada. Así, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de precisar que, con el fin de garantizar tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como la recta administración de la justicia, es necesario que no puedan impugnarse las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza tras haberse agotado las vías de recurso disponibles o haber expirado los plazos previstos para el ejercicio de tales recursos (véase, en particular, la sentencia de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C 40/08, EU:C:2009:615 , apartados 35 y 36). »47. Asimismo, el Tribunal de Justicia ya ha admitido que la protección del consumidor no es absoluta.

En particular, ha declarado que el Derecho de la Unión no obliga a un tribunal nacional a dejar de aplicar las normas procesales internas que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, aunque ello permitiera subsanar la infracción de una disposición, cualquiera que sea su naturaleza, contenida en la Directiva 93/13 (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C 40/08, EU:C:2009:615 , apartado 37, y de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C 154/15, C 307/15 y C 308/15, EU:C:2016:980 , apartado 68), salvo que el Derecho nacional confiera a tal tribunal esa facultad en caso de vulneración de normas nacionales de orden público (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C 40/08, EU:C:2009:615 , apartado 53)».(...) Conclusión 1.- De acuerdo con la jurisprudencia de esta sala, no es posible obtener la revisión de una sentencia firme por el hecho de que una sentencia posterior establezca una jurisprudencia que sea incompatible con los argumentos que fundamentan el fallo de la sentencia anterior. Esa sentencia posterior no es un «documento» a efectos de lo previsto en el art. 510.1.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) . 2.- Nuestro ordenamiento jurídico preserva la firmeza de las sentencias frente a modificaciones posteriores de la jurisprudencia, adoptadas por propia iniciativa del Tribunal Supremo o impuestas por la doctrina sentada en las resoluciones del Tribunal Constitucional. Solo es posible la revisión de una sentencia civil firme en ciertos casos excepcionales cuando una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos declare que dicha sentencia ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el CEDH (RCL 1999, 1190 y 1572) , por preverlo expresamente el art. 510.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 3.- La jurisprudencia del TJUE ha reconocido la importancia del principio de cosa juzgada tanto en el ordenamiento jurídico de la Unión como en los ordenamientos jurídicos nacionales, pues garantiza tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como la recta administración de la justicia. 4.- El TJUE ha declarado que la posibilidad de revisar una sentencia firme dictada por un tribunal nacional de un Estado miembro como consecuencia que se haya dictado una sentencia del propio TJUE que siente una doctrina incompatible con la que sustenta esa sentencia firme del tribunal nacional, se rige por los principios de efectividad y equivalencia. 5.- El principio de efectividad impide que se salvaguarde la seguridad jurídica en un grado tan elevado que impida o dificulte gravemente la eficacia del Derecho de la Unión, por ejemplo, porque permita proyectar hacia el futuro los efectos de la cosa juzgada y extenderlos a situaciones sobre las que no haya recaído resolución judicial definitiva con posterioridad a la sentencia del TJUE que contradiga lo afirmado en la sentencia del tribunal nacional, como se declaró en la sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2009, asunto C-2/08 , caso Olimpiclub. No es ese el caso objeto de este proceso de revisión, en que se pretende proyectar la jurisprudencia del TJUE hacia el pasado para lograr la rescisión de una sentencia firme y que se dicte una nueva sentencia que se acomode a la jurisprudencia del TJUE en un proceso que había finalizado por sentencia firme antes de que se dictara la sentencia del TJUE. En aplicación de lo declarado en la senten cia del TJUE de 18 de febrero de 2016 (TJCE 2016, 53) , asunto C-49/14 , caso Finanmadrid, y las que en ella se citan, teniendo en cuenta los principios en los que se basa el sistema jurisdiccional nacional, tales como la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento, la exclusión de la rescisión de sentencias firmes por contradecir lo declarado posteriormente en una sentencia del TJUE no puede considerarse contrario al principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea. 6.- El principio de equivalencia impone la revisión de una sentencia firme dictada por un tribunal nacional, con base en una sentencia posterior del TJUE que sea incompatible con la jurisprudencia nacional, si el ordenamiento interno establece que cuando se dicte una sentencia que modifique la jurisprudencia procederá la revisión de sentencias firmes de fecha anterior que sean incompatibles con la nueva jurisprudencia. Como hemos explicado, ese no es el caso de España, cuyo ordenamiento interno no permite que un cambio en la jurisprudencia permita revisar las sentencias firmes anteriores que no se ajusten a la nueva jurisprudencia. Por tanto, el principio de equivalencia no impone que, con base en una sentencia del TJUE cuya doctrina sea incompatible con sentencias firmes dictadas con anterioridad por los tribunales nacionales, se admita la revisión de tales sentencias firmes. 7.- Por estas razones, la demanda de revisión no puede ser admitida a trámite'.

Y este mismo criterio se reconoce en la propia Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 21 de Diciembre de 2016; cuyos parágrafos 67 y 68 establecen: ' 67 En el caso de autos, en la sentencia de 9 de mayo de 2013 (RJ 2013, 3088) , a la que hacen referencia los órganos jurisdiccionales remitentes, el Tribunal Supremo determinó que la declaración del carácter abusivo de las cláusulas suelo controvertidas no afectaba a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni a los pagos ya efectuados antes de la fecha en que se dictó la propia sentencia y que, por consiguiente, en virtud del principio de seguridad jurídica, los efectos derivados de tal declaración especialmente el derecho del consumidor a la restitución quedaban limitados a las cantidades indebidamente pagadas a partir de aquella fecha. 68 A este respecto, es verdad que el Tribunal de Justicia ya ha reconocido que la protección del consumidor no es absoluta. En este sentido ha declarado, en particular, que el Derecho de la Unión no obliga a un tribunal nacional a dejar de aplicar las normas procesales internas que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, aunque ello permitiera subsanar una infracción de una disposición, cualquiera que sea su naturaleza, contenida en la Directiva 93/13 (RJ 2013, 3088) (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2009 (TJCE 2009, 309), Asturcom Telecomunicaciones , C-40/08 , EU:C:2009:615 , apartado 37). De ello se deduce que el Tribunal Supremo podía declarar legítimamente, en la sentencia de 9 de mayo de 2013 (RJ 2013, 3088), que esta última no afectaba a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales anteriores con fuerza de cosa juzgada'.

NOVENO.- Aun cuando la Demanda será íntegramente desestimada con motivo del acogimiento del Recurso de Apelación interpuesto, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas causadas en la primera instancia, por lo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, en aplicación de la excepción a la regla general del vencimiento objetivo que, en cuanto a la condena en las costas de la primera instancia, establece el inciso final del primer párrafo del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; considerando este Tribunal, en este sentido, que la aplicación, en el supuesto que se examina, de la Excepción de Cosa Juzgada es susceptible de presentar dudas, serias y razonables, jurídico interpretativas que exigen que las costas de la primera instancia no se impongan especialmente a la parte actora que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

DECIMO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.

DECIMO
PRIMERO.- Estimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que me confiere la Constitución Española, pronuncio el siguiente:

Fallo

Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de LIBERBANK, S.A. contra la Sentencia 336/2.017, de veintiséis de Diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Cáceres en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 297/2.017, del que dimana este Rollo, debo REVOCAR y REVOCO la indicada Resolución; y, en su lugar, con desestimación de la Demanda deducida por la representación procesal de Dª. Amanda frente a LIBERBANK, S.A. , acogiendo la Excepción de Cosa Juzgada, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la indicada demandada de las pretensiones contenidas en el Suplico de la Demanda; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas causadas, tanto en la primera instancia, como en esta alzada, de modo que, en ambos casos, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

No tifíquese esta Resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

E./
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.