Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 172/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 45/2018 de 04 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 172/2018
Núm. Cendoj: 15030370032018100173
Núm. Ecli: ES:APC:2018:812
Núm. Roj: SAP C 812/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00172/2018
N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
-
Tfno.: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
BP
N.I.G. 15030 42 1 2015 0016918
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000045 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001052 /2015
Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 NUMS NUM000 - NUM001
Procurador: MONTSERRAT BERMUDEZ TASENDE
Abogado: ANTONIO AMADO DOMINGUEZ
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 , NUM002
Procurador: NOELIA NUÑEZ LOPEZ
Abogado: YAGO PEREZ CIDONCHA
SENTENCIA
Audiencia Provincial, Sección 3ª
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª María Josefa Ruiz Tovar, presidenta.
Dª María José Pérez Pena.
D. Rafael Jesús Fernández Porto García.
En A Coruña, a 4 de mayo de 2018.
Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores magistrados
que anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 45-2018 ,
interpuesto contra la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2017 por el juzgado de primera instancia núm.
9 de A Coruña , en los autos de juicio ordinario núm. 1052/2015 , siendo parte como apelante-impugnada,
la demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMS. NUM000 - NUM001 DE
A CORUÑA (GARAJES), con número de identificación fiscal NUM003 , representada por la procuradora
doña Montserrat Bermúdez Tasende, bajo la dirección del abogado don Antonio Amado Domínguez; y siendo
parte como apelado-impugnante , el demandante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 , NÚM.
NUM002 DE A CORUÑA, representada por la procuradora doña Noelia Núñez López, bajo la dirección del
abogado don Yago Pérez Cidoncha; versando los autos sobre constitución de la servidumbre de un inmueble.
Y siendo magistrada ponente la Ilma. Doña María Josefa Ruiz Tovar.
Antecedentes
Aceptando los de la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2017, dictada por el juzgado de primera instancia núm. 9 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda y la reconvención, debo condenar a la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 , NUM000 - NUM001 (GARAJES) a abonar a la actora, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 , NUM002 , la cantidad que se especifica en los fundamentos de derecho sexto y séptimo de esta resolución, cuya concreción, basada en una simple operación aritmética, se hará en ejecución de sentencia. Se condena a la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 - NUM001 (GARAJES) a que las siguientes liquidaciones las realice de acuerdo con la escritura de servidumbre tal como ha sido interpretada en esta sentencia.En cuanto a intereses, se está a lo dispuesto en el fundamento de derecho sexto de esta resolución.
No se hace especial pronunciamiento en materia de costas'.
Primero.- Interpuesta la apelación por la comunidad de propietarios de la CALLE000 , núms. NUM000 - NUM001 de A Coruña (Garajes), y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la procuradora Sra. Bermúdez Tasende.
Segundo.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 19 de febrero de 2018, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se tiene por parte a la procuradora Sra. Bermúdez Tasende, en nombre y representación de la comunidad de propietarios de la CALLE000 núms. NUM000 - NUM001 de A Coruña en calidad de apelante-impugnado y se tiene por parte a la procuradora Sra. Núñez López, en nombre y representación de la comunidad de propietarios de la CALLE000 , núm. NUM002 de A Coruña, en calidad de apelado-impugnante. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista se dio cuenta a la Sra. Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.
Tercero.- Por providencia de fecha 19 de marzo de 2018 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 2 de mayo del año en curso, en que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.Primero.- El recurso de apelación articulado se fundamentó en la infracción de la Doctrina de los actos propios, pues los gastos se distribuyeron de la misma forma durante seis años, estableciéndose tácitamente el acuerdo de contribuir a los mismos de forma distinta a la formalmente prevista en la escritura, lo que generó reales y seguras expectativas de cobro en el apelante, sistema que pretendió alterar el nuevo Presidente de la comunidad. Para finalmente solicitar que en cualquier caso nunca procedería la devolución de las cantidades que de buena fe se han abonado y se han liquidado.
Pues bien; el motivo en modo alguno puede ser atendido. Tal acuerdo tácito no puede darse por probado. La visualización del juicio avala la valoración probatoria efectuada por el magistrado de instancia.
El administrador de la comunidad de la apelada negó que antes del ejercicio 2014/2015 se le enviasen liquidaciones, pues no se les remitía ninguna información de los gastos, negándosele las cuentas en varias ocasiones por parte de la otra comunidad. Además, como con acierto se resalta por la sentencia apelada, no era convocado a las juntas de propietarios, lo cual es lógico porque la comunidad demandante, no era comunera en la comunidad demandada, no remitiéndosele los acuerdos alcanzados ni las cuentas. Al no hacerse un desglose de las liquidaciones se pagaba de buena fe por la actora lo que se les pedía a cuenta, lo que normalmente ocurría días antes de la junta de propietarios. Solo a partir del año 2014, a la vista de las liquidaciones de los gastos, comienza a plantearse que las mismas están mal y que no cumplen con lo dispuesto en el título constitutivo de 24 del 12 de 2014, en virtud del cual se crea la servidumbre de la zona de rodadura de vehículos de los tres sótanos del edificio, previéndose en la cláusula cuarta el reparto de los gastos en un 31,25% del predio dominante en cuanto a los del apartado a) y un 10,80% respecto a los del apartado b).
La testigo empleada de la Asesoría Díez reconoció que los importes no se enviaban desglosados (tal como la visualización del juicio revela), llegando a admitir que nunca entendió la forma del reparto, haciendo lo que le indicaba el administrador, sabiendo que hubo una reunión de administradores al respecto.
La conclusión es que no es de aplicación la Doctrina de los actos propios. Como nos indica la sentencia del TS de 28.1.2000 entre otras múltiples, precisa para su observancia de un comportamiento con conciencia de crear, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, pero ha negado la aplicación de tal doctrina cuando tales actos están viciados por error - STS 4.3 y 30.9.1992 , 12.4.1993 y 10.6.1994 , 21.4.2004 ... etc.
No estamos ante actos que causen estado, definiendo inalterablemente una situación jurídica, o actos inequívocos, pues no podríamos estar ante ellos cuando no se informaba de los gastos. Que las cosas no estaban haciéndose bien, lo reconoce la propia demandada, al menos de forma parcial cuando en el Gmail enviado el 26 de noviembre de 2014, indicada que 'descontamos la parte correspondiente a la contribución y recogida de basuras de los años 2010 a 2013 y que se le cargó en los respectivos balances' (documento nº 5 de la demanda).
A la vista de la interpretación efectuada del título constitutivo, resulta evidente el enriquecimiento injusto de la demandada, al efectuar liquidaciones que no se correspondían con el título, sin que pueda pretenderse que no se devuelva con carácter retroactivo lo abonado.
Segundo.- Discrepa también el recurrente con la exclusión de ciertos gastos: 'tasas de basura' que incluyen las cargas que la apelante debe abonar en concepto de consumo de agua, recogida de basura y alcantarillado, por estar incardinadas en la partida de mantenimiento de la zona de rodadura.
Pues bien; dicho concepto no solo no está recogido en el título constitutivo sino que la propia recurrente en el Gmail referido lo excluye, siendo además un impuesto que depende de la propiedad.
En cuanto a los 'gastos balance general' se corresponde se indica con los seguros contratados.
Sin embargo no aparece reflejado el referido concepto. Como indica con acierto la sentencia apelada no están contemplados en la escritura notarial. En la demanda se consideraban generales de la comunidad de propietarios demandada, y nada se aclaró en la contestación, aunque la empleada de la administración demandada dijo que eran gastos 'por seguros tanto del garaje como de la comunidad', desconociéndose los porcentajes que se corresponde al garaje y al resto del edificio, por lo que el motivo no puede prosperar.
Sin duda la facilidad probatoria la tenía la demandada que es quien paga los seguros y que al hacer las liquidaciones podía precisar.
Por último, en cuanto al mantenimiento de extintores, se liquidó de forma separada, con un porcentaje del 10,80%.
El recurso se rechaza sin más argumentaciones.
Tercero.- Vía impugnación, se impugna por la demandante el Fundamento Quinto apartado tercero de la sentencia apelada (gastos de limpieza), por entender que se han dividido en dos conceptos 'limpieza de la zona de rodadura' y 'limpieza', siendo que el primero hace referencia al agua y el segundo a mano de obra o materiales, pues la impugnante entiende que se estarían asumiendo dos conceptos iguales de limpieza, cuando el desglose ya recoge expresamente la zona de rodadura.
Sin embargo el concepto 'limpieza zona de rodadura' solo especifica recibo de agua, con lo cual parece que no está incluyendo la totalidad de los gastos de limpieza (personal, material ... etc.). Además el propio título pretende individualizar los gastos de consumo de la zona de rodadura de 800 m donde se creó la servidumbre, siendo lógico y más objetivo, sin posibles indeterminaciones futuras, que se contribuya a la limpieza en la proporción que fija el propio título para el garaje, no habiéndose liquidado el total del edificio.
La impugnación en consecuencia debe ser rechazada.
Cuarto.- Las costas del recurso de apelación se imponen al recurrente ( art. 398 nº 1 de la LEC ).
Quinto.- Las costas de la impugnación al impugnante (art. 398 nº 1 de aquella).
Fallo
Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , resuelve: Desestimando el recurso de apelación articulado, se confirma íntegramente la sentencia dictada por el juzgado de 1ª instancia nº 9 de esta ciudad de 14.9.2017 , con imposición de costas en esta alzada al apelante del recurso principal y al impugnante de su impugnación.Se decreta la pérdida del depósito constituido.
Así se acuerda y firma.
Publicación.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Señores magistrados que la firman, y leída por la magistrada ponente doña María Josefa Ruiz Tovar, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el letrado de la Administración de Justicia, certifico.
