Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 172/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 56/2018 de 16 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: GONZÁLEZ-CARRERO FOJÓN, PABLO SÓCRATES
Nº de sentencia: 172/2018
Núm. Cendoj: 15030370042018100139
Núm. Ecli: ES:APC:2018:1102
Núm. Roj: SAP C 1102/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00172/2018
N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
MP
N.I.G. 15030 42 1 2015 0016087
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000056 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000996 /2015
Recurrente: Gumersindo , Hermenegildo
Procurador: MARIA DEL CARMEN CAMBA MENDEZ, MARIA DEL CARMEN CAMBA MENDEZ
Abogado: LUIS MIGUEZ VAZQUEZ, LUIS MIGUEZ VAZQUEZ
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 N. NUM000 CORUÑA
Procurador: PAMELA COUSILLAS FERNANDEZ
Abogado: CHRISTIAN DIAZ DELGADO
S E N T E N C I A
Nº 172/18
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
Ilmo. Magistrados Sr:
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A CORUÑA, a dieciséis de mayo de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA,
los Autos de JUICIO VERBAL 0000996 /2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de A
CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000056 /2018, en
los que aparece como parte demandada-apelante, Gumersindo , Hermenegildo , representado por el
Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL CARMEN CAMBA MENDEZ, asistido por el Abogado D.
LUIS MIGUEZ VAZQUEZ, y como parte demandante-apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000
N. NUM000 CORUÑA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PAMELA COUSILLAS
FERNANDEZ, asistido por el Abogado D. CHRISTIAN DIAZ DELGADO, sobre RECLAMACION DE CUOTAS
COMUNITARIAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE A CORUÑA se dictó resolución con fecha 17-10-2017, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 N° NUM000 A CORUÑA contra DON Hermenegildo Y D. Gumersindo , los cuales, a su vez, forman la COMUNIDAD HEREDITARIA del ya fallecido e inicialmente demandado DON Hermenegildo , debo condenar a éstos, con carácter solidario, a abonar a la actora la cantidad de 3.252,19 euros, más los correspondientes intereses y costas'.
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por LOS DEMANDANTES se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN.
Fundamentos
PRIMERO .- Eficacia de los acuerdos comunitarios que son antecedentes de la deuda comunitaria objeto de la reclamación .
1. En fechas 29 de enero de 2008 y 29 de enero de 2009 la comunidad de propietarios del edificio ' DIRECCION000 ', nº. NUM000 de la CALLE000 de esta ciudad, adoptó sendos acuerdos sobre la instalación de ascensor en el edificio y sobre reparto igualitario del gasto.
2. Conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal en su versión vigente al tiempo de la celebración de las referidas juntas, los acuerdos de esta naturaleza se imponen a la norma estatutaria con tal de que hayan sido adoptados por comuneros que representen tres quintas partes de las cuotas de participación, computándose como votos favorables los de los propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción. Es doctrina jurisprudencial que resulta de las STS de 13 de septiembre de 2010 y de 7 de noviembre de 2011 , pero que ya había sido anticipada por dos sentencias de 18 de diciembre de 2008 , la que proclama que para la adopción de los acuerdos que se hallen directamente asociados al acuerdo de instalación del ascensor, aunque impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, se exige la misma mayoría que la Ley de Propiedad Horizontal exige para el acuerdo principal de instalación del ascensor.
3. Ningún dato obrante en autos permite sostener que alguno de los copropietarios ausentes a las juntas de 2008 y 2009 se opusiera en plazo legal; y aunque pudiéramos tener por opuestos a los propietarios del NUM001 , que en 2012 comunicaron al presidente de la comunidad y al administrador su negativa al pago de la derrama aduciendo que les amparaba la norma estatutaria conforme a la cual el bajo de su propiedad estaba eximido de los gastos de ascensor, la eficacia de los acuerdos adoptados no ha sido cuestionada, al menos que conste en autos, por ninguno de los demás copropietarios de viviendas o locales presentes o ausentes en las juntas en que se adoptaron, con lo que la oposición del propietario del NUM001 , cuya cuota de participación en el edificio es del 13,13%, no perjudicaría la mayoría legalmente necesaria para la validez de los acuerdos ni para su eficacia (' Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma ' -decía el último párrafo del artículo 17 norma 1ª de la LPH , en su versión vigente hasta en 2008/2009- ' obligan a todos los propietarios '). Consta, por otra parte, que el propietario del bajo derecha del edificio sí atendió al pago de la derrama correspondiente a la instalación del ascensor, y lo hizo precisamente en julio de 2012 a requerimiento de la administradora de la comunidad (folio 108 de autos).
SEGUNDO .- El acuerdo comunitario de fijación de la deuda y sobre reclamación al copropietario moroso .
4. Con todo, lo decisivo es que la reclamación de la comunidad de propietarios frente a los propietarios del NUM001 del edificio se sustenta directamente en un acuerdo comunitario, el adoptado sobre el punto 3 del orden del día de la junta de 13 de mayo de 2015, que no ha sido impugnado por el copropietario afectado.
Consta incluso que el Sr. Victor Manuel , que falleció en el curso del pleito en primera instancia y era en la fecha de la junta copropietario del bajo junto con los herederos de su fallecida esposa, asistió a la reunión y ni siquiera votó en contra de la propuesta relativa a la determinación de su propio saldo deudor con la comunidad y a la de proceder a su reclamación judicial. A mayor abundamiento, el acuerdo sobre este concreto punto le fue de nuevo notificado mediante carta remitida por burofax con acuse de recibo de 12 de agosto de 2015, que precede a la solicitud inicial del proceso monitorio en casi dos meses (fue presentada el 9 de octubre de 2015), y a la que la propiedad del bajo nada objetó.
5. El acuerdo mismo de liquidación de la deuda que los propietarios del NUM001 del edificio mantienen con la comunidad en concepto de contribución igualitaria al gasto de instalación del ascensor es, pues, obligatorio y ya inatacable para dichos propietarios. Esa inatacabilidad suele ilustrarse diciendo que el acuerdo es firme y ejecutivo, y a ello alude la sentencia apelada cuando utiliza este adjetivo; la sentencia apelada no afirma que la certificación del acuerdo comunitario sea un documento de los que llevan aparejada ejecución ( artículo 517 LEC ), sino que alude a la particular eficacia de los acuerdos comunitarios, cuya ejecución no se suspende por su impugnación ( artículo 18. 4 LPH ), y al hecho de no haber sido en este caso impugnado dentro del plazo legal de caducidad que establece el artículo 18. 3 de la Ley de Propiedad Horizontal , a lo que se añade la circunstancia de haber estado presente en la junta el propietario del bajo sin que haya consignado no ya su oposición, sino ni siquiera su voto en contra. No es razonable sostener que el copropietario pueda cuestionar eficazmente por vía de excepción la validez de un acuerdo comunitario sin que en ese escenario procesal le conciernan ni la regla de la caducidad ni la de la legitimación que neutralizarían su acción impugnatoria promovida en juicio ordinario.
TERCERO.- Prescripción .
6 . El tiempo de la prescripción de las acciones personales derivadas de relaciones jurídicas obligatorias nacidas antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, se rige por lo establecido en el artículo 1939 del Código civil , conforme a la disposición transitoria quinta de la ley de reforma, de modo que no puede invocar la deudora el nuevo plazo prescriptivo de cinco años establecido en el artículo 1964.2 del Código civil contado desde la fecha de la eficacia de los acuerdos comunitarios sobre reparto igualitario del gasto.
7. En todo caso, la prescripción quedó válidamente interrumpida con la reclamación extrajudicial que la comunidad dirigió a los propietarios del NUM001 en julio de 2012 y a la que aluden éstos en su carta al presidente y al administrador fechada el 23 de julio de 2012 ( Artículo 1973 del Código civil ).
CUARTO .- Costas y depósito .
8. La desestimación del recurso conllevará la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada ( artículo 3998. 1 de la LEC ).
9. Se decretará la pérdida del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , apartado 9).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Gumersindo y don Hermenegildo contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de A Coruña , que confirmo en su integridad, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.Decreto la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Esta resolución es firme en Derecho y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- dada y pronunciada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado que la firma en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe,
