Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 172/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 155/2018 de 12 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 172/2018
Núm. Cendoj: 28079370092018100162
Núm. Ecli: ES:APM:2018:6610
Núm. Roj: SAP M 6610/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0022774
Recurso de Apelación 155/2018 -5
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 153/2017
APELANTE: HELVETIA SEGUROS S.A.
PROCURADOR D./Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT
APELADO: C.P. C/ DIRECCION000 , NUM000 DE CIEMPOZUELOS
PROCURADOR D./Dña. ADELA CANO LANTERO
CP DE LA CALLE DIRECCION000 , NUM000
SENTENCIA Nº
RECURSO DE APELACIÓN Nº 155/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS :
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
Dª INMACULADA MELERO CLAUDIO
Dª. MARÍA PILAR PALÁ CASTÁN
En la Villa de Madrid, a doce de abril de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Juicio Ordinario nº 153/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Madrid, a
los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 155/2018, en los que aparecen como partes: de una,
como demandante y hoy apelada, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL Nº NUM000 DE LA C./
DIRECCION000 , DE CIEMPOZUELOS , representada por la Procuradora Dña. Adela Cano Lantero; de
otra, como demandada y hoy apelante, la mercantil 'HELVETIA SEGUROS, S.A.' , representado por la
Procuradora Dña. Andrea de Dorremochea Guiot. De otra, como demandada y hoy apelada en situación
procesal de rebeldía, 'EUROPINTO CONSTRUCCIONES Y REFORMAS, S.L.' ; sobre reclamación de
cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida; yPRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de los de Madrid, en fecha dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO .- Que estimando la demanda de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, promovida por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NUM000 , representada plor el procurador Dª. ADELA CANO LANTERO y asistida por el letrado D. ANDREA DE DORREMCHEA GUIOT y asistida por el letrado D.
JAVIER BEZANILLA SANCHEZ y contra EUROPINTO CONSTRUCCIONES Y REFORMAS S.L., declarada en rebeldía debo condenar y condeno a Europinto Construcciones y Reformas S.L. a abonar al actor la cantidad de 14.173 euros, respondiendo solidariamente la entidad Helvetia Seguros del importe de 14.173 euros. El referido importe se incrementará con los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial. Las costas por la demanda dirigida frente a Europinto Construcciones y Reformas S.L. se imponen a ésta. No se hace expresa imposición de costas por la demanda dirigida frente a Helvetia Seguros.'.
SEGUNDO .- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la demandada 'HELVETIA SOCIEDAD SUIZA DE SEGUROS S.A.', previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día once de abril del año en curso.
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.PRIMERO .- Referido el primer motivo del recurso a la falta de aseguramiento del siniestro toda vez que ' la primera prima ha resultado impagada, y habiendo ocurrido el siniestro estando impagada la primera prima, mi mandante no puede responder de los hechos objeto de la demanda' como, en su caso, de considerarse , como efectúa la juez a quo, que se trata de impago de prima sucesiva, pues el contrato se consideraría extinguido en tal caso el 30 de diciembre de 2015 y el siniestro aconteció en el año 2016 cuando se realizó la prueba de estanqueidad, la Sala , sobre la base de tratarse en el caso de autos de una póliza anual -de 30 de marzo de 2015 a 30 de marzo de 2016-, prorrogable, pactándose el fraccionamiento de pago de la prima en forma trimestral y quedando impagado el segundo fraccionamiento de dicho pago de la primera prima, considera procedente reproducir lo razonado en la sentencia de la AP de Málaga de 12 de abril de 2016 , razonando que, en definitiva, no resulta de aplicación lo dispuesto en el art.15 LCS : 'Por otro lado, si bien resulta característica común de la prima anual única o periódica de un contrato de seguro su condición de indivisible, en cuanto viene a suponer la contrapartida de la obligación de la aseguradora de prestación de una cobertura anual también indivisible, su pago sí puede fraccionarse, en el bien entendido que dicho fraccionamiento afecta únicamente a la ejecución de la obligación de pago que se divide y prolonga en el tiempo, más no a su objeto que aparece definido a través de la prima pactada .
Y en el supuesto sometido a revisión del Tribunal de apelación, resulta que la póliza tiene carácter anual, lo que así se desprende de la copia de la póliza aportada por la Compañía de Seguros...si bien se pacta su pago en fracciones semestrales, y establecido el pago fraccionado de la prim a, ésta debe considerarse vencida al vencimiento de la última de las fracciones en que se ha dividido el pago, en este caso, al término de la anualidad.
Al respecto, el Tribunal Supremo ha venido entendiendo que, no pugna con la unidad de contrato en su duración el hecho de que la prima, por comodidad o facilidad de pago, se divida en períodos trimestrales, y que puede establecerse una distinción entre la prima anual que se corresponde a la duración convenida y el pago por trimestres ( STS de 22 de marzo de 1991 ).
En nuestro caso, volvemos a insistir, se trata de un contrato de seguro de duración anual prorrogable en el que se ha impagado la segunda fracción de la primera prima (se pactó el pago en dos plazos semestrales).
No es aplicable pues el segundo párrafo del artículo 15 LCS que se refiere al impago de una prima sucesiva es decir no correspondiente a la primera anualidad y como quiera que la cobertura y la prima son indivisibles ha de entenderse que habiéndose pagado una fracción de la misma, tampoco resulta en puridad aplicable el apartado primero que contempla el impago de la prima única o de la primera anualidad de forma íntegra.
En este sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 5 de mayo de 2015 dice al respecto: 'Así lo han entendido las sentencias de diferentes Audiencias Provinciales como la de la AP de Granada de 22 de febrero de 2013 en la que se indica:'... presenta ciertas particularidades en el supuesto de prima primera y fraccionada. El criterio de esta Audiencia de Granada, que analiza con rigor la Sentencia de la Secc. 4ª de 21 de septiembre de 2012 , (Pte Sr. Ruiz-Rico), es que partiendo de la afirmación de no ser aplicable el art. 15 .2 de la L.C.S . En los supuestos en que el pago de la prima se ha convenido fraccionadamente y se ha abonado el primer plazo , no puede dividirse el período de cobertura en tantos tramos como fracciones o períodos se haya estipulado el pago , dado que la prima es única e indivisible a igual que la cobertura, tal como se desprende, continua diciendo esta sentencia del análisis de la jurisprudencia ...la sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 2004 dice que '(...) La prima única o periódica puede ser pagada a plazos. Esta posibilidad va en apariencia contra el principio de la indivisibilidad de la prima. Sin embargo, esto no es así, pues las partes pueden convenir en el pago a plazos de la prima que se estima única... Los términos convenidos asumen relevancia únicamente como una modalidad accesoria de la prestación, ya que no afectan a la modalidad de la obligación, sino a su cumplimiento. La prestación sigue siendo única con relación al período del seguro, aun cuando la ejecución de la misma se efectúe a plazos que se pagan por el tomador'. Y añade: 'En cualquier caso, el aplazamiento del pago de una parte de la prima no da lugar al aplazamiento de la cobertura, ya que al haberse aceptado por la aseguradora esta modalidad de pago y haberse pagado uno de los plazos, el contrato estaba ello, la sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 2004 dice que '(...) La prima única o periódica puede ser pagada a plazos. Esta posibilidad va en apariencia contra el principio de la indivisibilidad de la prima. Sin embargo, esto no es así, pues las partes pueden convenir en el pago a plazos de la prima que se estima única ya en vigor y había empezado a funcionar la cobertura pactada'.
...por tanto ante un seguro de carácter anual y pago fraccionado (trimestral), donde tanto el plazo de cobertura como la obligación de pago de la póliza se prolongan por toda la anualidad , por considerarse que se trata de un solo contrato, en el que los riesgos están considerados en cálculos actuariales anuales y en los que la cobertura es indivisible........, decíamos en nuestra Sentencia (Sección Tercera) de 28 de mayo de 2010 y reiteramos en la de 21 de enero pasado, con cita de la STS de 22 de octubre de 2008 '...en consonancia con tal doctrina, si en éste caso el pago de la primera se habría de hacer anualmente, aunque por acuerdo de las partes se fraccionó el pago semestralmente, el cómputo del plazo de caducidad de los seis meses, ex art. 15 .2 L.C.S , debe hacerse a partir de la fecha de vencimiento de la prima , es decir, del segundo semestre , por ser ésta la última de las fracciones en que se ha distribuido el pago, ya que la prima , aunque fraccionada, es única y tiene duración anual' . Lo que quiere decir que, pese a no abonarse la fracción del segundo semestre , significa ello que el siniestro objeto de cobertura ocurrió dentro del tiempo en que estaba vigente la póliza de seguro y como no se impagó el primer plazo de la prima única, y dado que las facilidades de la aseguradora para el pago de la prima a plazos, no puede provocar la ineficacia de la póliza por el período pactado pues cuando el pago de la prima única está dividido por meses y se impaga alguno que no sea el primero, el asegurador responde los siniestros, aunque esté pendiente de pago sus sucesivos aplazamientos de la primera ( SAP Valencia, Sección 8, de 15 de septiembre del 2009 ; SAP Barcelona, Sección 11, del 6 de marzo del 2008 y SAP Madrid, Sección 14, del 21 de octubre del 2005 ).' En igual sentido la sentencia de esta Sala de 12 de Marzo de 2.014 (Rollo 3755/13 ) en la que se lee:' al no corresponder el recibo del segundo semestre a una prima distinta a la correspondiente al recibo abonado al inicio de la vigencia del seguro , no es de aplicación lo previsto en el párrafo 1º del art. 15 de la Ley del Contrato de Seguro para el caso de impago de la primera prima, ni en el párrafo 2º para el caso de impago de una prima sucesiva a la primera. No habría existido impago de la prima, sino pago parcial de la misma. Y las consecuencias previstas en el citado precepto lo son claramente para el caso de falta de pago de la prima, pero no para el caso de pago parcial'.
...como conclusión, hemos de decir que en supuesto como éste, donde se ha impagado uno de los plazos de la prima fraccionada, en concreto el segundo, sentencias como la de la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha 15 de enero de 2010 , establecen que ante el impago de una parte de la prima, fraccionada por ambas partes, no procede aplicar el artículo 15 de la LCS , al disponer que:'...No sería de aplicación el artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro , pues no nos hallamos ante el impago de la primera prima, ni de una de las primas siguientes, sino del segundo aplazamiento del pago de la prima anual pactada, en el que sería de aplicación el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro . El contrato estaba en vigor, si la demandada quería desligarse del mismo debería haberlo comunicado a la actora con dos meses de antelación a su vencimiento, pero no durante su vigencia'.
Y en el mismo sentido se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, de 28 de mayo de 2009 , que también considera que no se puede establecer el impago de una parte de la prima, como impago de primas sucesivas sino que '... Debemos de partir de que el pacto de pago fraccionado no convierte, por la sola voluntad concorde de aplazamiento del pago total, en varias primas la que a todas luces es una sola prima, de suerte que la cobertura es anual desde que comienza a transcurrir el período en curso, por más que el pago se efectúe en dos partes y por períodos semestrales.' Por tanto, al considerar la prima como única, al margen de su fraccionamiento, hay que decir que el pago de parte de ella hace que comience a contar el período establecido en la póliza, y no pueda detenerse el mismo por su impago parcial posterior, de tal forma que el contrato está en vigor en la fecha del siniestro '. (Los subrayados son nuestros).
Consideraciones que esta Sala hace suyas y que determinan el rechazo del motivo.
De cualquier forma, señalando la parte apelante en el recurso que el siniestro aconteció ya en el año 2016, al efectuar la prueba de estanqueidad (junio 2016), el motivo es de pleno rechazo en tanto en cuanto, con independencia de hacerse referencia a dicha prueba en la demanda como en el informe pericial acompañado a la misma, lo cierto es que ha quedado acreditado en las actuaciones que, ejecutada la obra de impermeabilización de una terraza por Europinto Construcciones y Reformas S.L: 'fue con las lluvias cuando empezaron a producirse humedades en los pisos inferiores', como dice la juez a quo, en base a lo manifestado en el acto del juico tanto por el Administrador de la Comunidad de Propietarios como por el apoderado de la empresa ejecutante de dichas obras.
Es decir, acontecido el siniestro en el año 2015 , como se reveló ya en el hecho cuarto de la demanda, la cobertura de la póliza, según todo lo ya razonado, no ofrece lugar a la duda pues el impago de la segunda fracción de la prima (periodo de julio 2015 a septiembre 2015) no determinó la extinción del contrato, recordemos, con vigencia anual y prima anual aunque únicamente sea abonase la primera fracción de la misma.
SEGUNDO .- En orden a la ausencia de cobertura que se aduce invocando que 'parece que lo pedido es una devolución de lo abonado' por trabajos mal ejecutados, alegando igualmente que no se reclama una responsabilidad civil 'sino que se viene a reclamar el cumplimiento correcto de una obligación contractual' el motivo es de pleno rechazo en tanto en cuando, lo que se reclama , como acertadamente argumenta la juez a quo, es el daño producido , lo cual no viene enervado porque la reclamación por el mismo se haga coincidente con lo pagado por la obra causante del año y que habrá que volver a ejecutar.
Si bien se aduce la exclusión contenida en la póliza respecto a la cobertura de responsabilidad civil 'de productos y trabajos terminados' -excluyendo reclamaciones derivadas de incumplimientos totales o parciales del contrato-, lo cierto es que la Sala considera que no se trata de una responsabilidad civil de 'productos terminados' (pues no se trata de materiales suministrados o elaborados por el asegurado ni de trabajos necesarios para la entrega de aquéllos), sino de 'responsabilidad civil de explotación empresa de construcción, montaje y auxiliares ', siendo objeto de cobertura los daños causados a terceros en el ejercicio de actividad de riesgo y no siendo de aplicación la exclusión de cobertura por obligaciones asumidas: 'que no procederían si no existieran los mismos y cualquier otra responsabilidad excedente de la legal', ni la de tratarse de 'reclamación tendente a hacer cumplir las obligaciones del contrato' (al folio 99 de autos) pues, como ya se ha expuesto, no se reclama el cumplimiento de contrato sino el daño producido.
TERCERO .- Por otra parte, si bien se aduce que el riesgo descrito y objeto de cobertura es 'empresa de albañilería y reformas interiores sin afectar a estructuras...' el alegato de no guardar relación alguna los trabajos de impermeabilización ejecutados con dicha descripción no puede ser acogido pues, lógicamente, han de entenderse incluidos dichos trabajos de impermeabilización en los de albañilería.
Por todo ello el motivo esgrimido debe de ser rechazado.
CUARTO .- Procediendo la desestimación del recurso apelación, se imponen a la parte apelante las costas de esta alza ( art. 398 LEC ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de HELVETIA SEGUROS, S.A. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Madrid, con fecha 18 de diciembre de 2017, en autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el número 153/2017, confirmamos la indicada resolución.Todo ello con imposición de la costas causadas en esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
ROLLO 155/2018 PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico; en MADRID, a veintitrés de abril de dos mil dieciocho.

