Sentencia CIVIL Nº 172/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 172/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 606/2017 de 05 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 172/2018

Núm. Cendoj: 38038370012018100201

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:256

Núm. Roj: SAP TF 256/2018


Encabezamiento


Sección: AL
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000606/2017
NIG: 3803842120160006202
Resolución:Sentencia 000172/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000419/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: Eloisa ; Abogado: Juan Jose Rodriguez Martinez; Procurador: Carmen Blanca Mercedes
Orive Rodriguez
Apelado: Daniel ; Abogado: Juan Jose Rodriguez Martinez; Procurador: Carmen Blanca Mercedes
Orive Rodriguez
Apelante: Joaquina ; Abogado: Maria Sonsoles De Guillermo De San Segundo; Procurador: Rocio
Garcia Romero
SENTENCIA
Rollo nº 606/2017
Autos nº 419/2016
Jdo. 1ª Instancia nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Iltmos. Sres./a
Presidente:
Dº. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª PALOMA FERNANDEZ REGUERA
Dº. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de abril de dos mil dieciocho.

Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación
interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de procedimiento Ordinario n.º
419/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por
Dª Joaquina , representada por la Procuradora Dª Rocío García Romero, y asistido por la Letrada Dª M.ª
Sonsoles de Guillermo de San Segundo, contra Dª Eloisa , y Dº Daniel representados por la Procuradora Dª
Carmen Blanca Mercedes Orive Rodríguez, y asistidos por el Letrado Dº Juan José Rodríguez Martínez; han
pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO
MARÍA RODERO GARCÍA, con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª María Carmen Serrano Moreno, dictó sentencia el 1 de septiembre de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Doña Joaquina contra don Daniel y doña Eloisa , denegando la petición de resolución del contrato y absolviendo a los demandados de todos los pedimentos de contrario. Se condena en costas a la parte actora'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 5 de abril de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó íntegramente la demanda por no existir causa de resolución del contrato al que los presentes autos se refieren al entender que, de la prueba practicada, queda acreditado que los demandados cumplieron la obligación de pagar la renta pactada, se recurre por la parte demandante sustentado en que la juzgadora a quo ha incurrido en error al apreciar las pruebas practicadas en las que asienta su fallo así como en su incompleta valoración, e interesa la revocación de la resolución recurrida insistiendo en que los demandados solo han abonado diez mensualidades y ninguna cantidad más.- Por la demandada interesa la íntegra confirmación de la resolución recurrida por entenderla plenamente ajustada a derecho y al resultado de las pruebas practicadas.-

SEGUNDO.- Debe comenzarse por aclarar que en el recurso se entran en una serie de alegaciones sobre cuestiones que se afirma planteó la demandada y no han sido resueltas en la resolución recurrida, como la prescripción de la acción y la existencia de enriquecimiento injusto de la demandante.- Pero ninguna de estas cuestiones tiene trascendencia en esta alzada por dos motivos: 1º.- Porque esa omisión pudo y debió denunciarse mediante el oportuno escrito de complemento de sentencia, y al no hacerse así ya no puede invocarse en esta alzada.- Esta denuncia tiene su encaje en el artículo 459 de la LEC , y ninguna de las partes solicitó el complemento de dicha resolución al amparo del art 215.2 LEC , lo que le impide denunciarlo ahora en esta alzada.- Así, la STS 10 octubre 2011 establece que 'la alegación de incongruencia por omisión de pronunciamiento no puede hacerse sin haber solicitado el complemento de la sentencia recurrida... Es una carga que la Ley impone al recurrente que viene determinada por el contenido mismo del derecho constitucional a no sufrir indefensión, consagrado en el art. 24.1 CE , y que exige a quien la denuncia la obligación de un actuar diligente durante el proceso, haciendo uso de todos los medios a su alcance para evitar su padecimiento ( STS de 5 de mayo de 2008 ). Su incumplimiento excluye la indefensión ( STC 101/1989), de 5 de junio , 237/2001, de 18 de diciembre , 109/2002 , de 6 de mayo , 87/2003, de 19 de mayo , 5/2004, de 16 de enero , 160/2009, de 29 junio )', o en la STS 14 de marzo 2012 , al decir que 'el motivo se desestima ya que esta Sala, cuando se trata de denunciar la incongruencia por falta de pronunciamiento, viene exigiendo la denuncia previa de dicha omisión ante la propia Audiencia por el mecanismo previsto en el art. 215 LEC ('Subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos') que, en este caso, no ha sido utilizado'.

2º.- Porque se trata de alegaciones y pretensiones de la parte demandada que es ahora apelada y que no ha impugnado la sentencia al presentar escrito de oposición en los términos expuestos en el precedente fundamento.-

TERCERO.- Entrando ya en el fondo del recurso toda la impugnación reside en una errónea e incompleta valoración de la prueba practicada por la juzgadora de instancia, y que a juicio de la recurrente implica que no puede concluirse acreditado el pago de la renta.- Es, por lo tanto, la cuestión planteada en esta alzada esencialmente cuestión de someter a este tribunal una revisión del material probatorio existente y de la valoración que del mismo realiza la juez a quo, recordando al respecto, como se expone en la sentencia de esta sección de 27 de marzo de 2006 , que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum indicium'. La segunda instancia es una fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada, la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia ( STC de 17-7-98 ).- Es un nuevo examen completo, al trasferirse al órgano de apelación plena jurisdicción para resolver el asunto debatido en al primera instancia, en lo que afecta a las cuestiones de hecho como a las jurídicas, en ambos casos oportunamente deducidas por las partes ( SSTS de 21-6-93 0 31-3-98 , entre muchas), pero también, como sigue exponiendo la sentencia de 27-3-06 antes mencionada de esta Sección '.no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido.', y continúa: 'De ahí que en materia de apreciación de la prueba debe significarse que, conforme a una reiterada Jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( S.T.S. de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al Juzgador 'a quo' y no a las partes ( S.T.S. de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba, esgrimido por la recurrente, sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la Sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria.'.- Ante las alegaciones que se contienen en el recurso respecto del error en la valoración de pruebas esenciales que hubieran conducido a conclusiones jurídicas diferentes, recordar que el art. 217 de la LEC impone la carga al actor de la prueba de los hechos constitutivos del derecho que invoca, y al demandado la de aquéllos otros que lo extinguen o enervan, en materia de valoración de la prueba nuestro legislador, ha adoptado, en relación a los sistemas de valoración, esto es, el de la prueba legal o tasada, que impone al Juzgador un determinado criterio de valoración, aun en contra de su convicción, y el de la libre apreciación de la prueba a tenor del cual el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas por los litigantes sobre los hechos objeto del debate extrayendo aquellos que le merezcan la calificación de ciertos a los efectos de dictar sentencia, utilizando las máximas de experiencia, por el de la valoración tasada en la prueba de documentos públicos ( artículos 319 a 323 LEC ), documentos privados ( artículo 326 LEC ), e interrogatorio de las partes ( artículo 316.1 LEC ), dejando libertad en la valoración al Juez en las pruebas de peritos, testigos y reconocimiento judicial. Régimen legal a partir del cual, nuestro Tribunal Supremo ha viene desarrollando una jurisprudencia que tiende fundamentalmente a implantar la libre valoración de la prueba, tendencia que se aprecia en primer término en la consagración de la llamada valoración conjunta de la prueba y en segundo lugar en la afirmación de que ninguno de los medios de prueba admitidos por la ley goza de preeminencia o tiene rango superior a los demás, pues serán las circunstancias que concurran en cada caso las que determinen la fuerza de convicción de un medio sobre otro conforme a las normas aplicables a cada uno.- En esta valoración de la prueba si bien el órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (' quaestio facti ') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (' quaestio iuris '), con las limitaciones impuestas por la prohibición de la ' reformatio in peius ', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación, es reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el 'factum' de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes.- Y para la prueba testifical insistir que conforme al art. 376 LEC es de libre valoración por el juez dado el principio de inmediación con el que cuenta, apreciándola según las reglas de la sana crítica ( STS 7-7-1993 ), debiéndose limitar la segunda instancia a reflexionar sobre la legalidad de la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de su carga y a la valoración de los razonamientos, pero no debe extenderse a la credibilidad de los testigos, pues ello está directamente relacionado con la inmediación propia del juzgador a quo. De hecho, las reglas de la sana crítica no están especificadas en ninguna norma, de manera que es el juez quien puede apreciarla de un modo u otro, operando, según añade la STS 2-3-1999 , como límites a tal valoración que las conclusiones obtenidas de las mismas sean evidentemente arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón de ciencia y demás circunstancias de los testigos.



CUARTO.- Para clarificar la impugnación realizada se debe volver a delimitar lo que fue objeto de debate en la instancia y que la juzgadora a quo detalla en sus tres primeros fundamentos de derecho; y así, debe partirse de los hechos no cuestionados referentes al contrato de cesión de vivienda por renta vitalicia, de fecha 14 de septiembre de 2001, siendo la renta pactada la de 601,01 euros mensuales mediante ingreso en la cuenta de la actora, y la relación familiar que se reseña en la instancia.- Comenzar ya por afirmar que la demanda se sustenta en el total impago de sus obligaciones por la demandada desde el inicio del contrato, en el 2001, si bien sí fueron abonadas por trasferencia desde octubre de 2001 a julio de 2002, como se afirma en la resolución recurrida y no se cuestiona en esta alzada.- Igualmente resaltar que los demandados abonaron desde junio de 2015 a enero de 2016 la residencia donde estuvo ingresada la demandante a razón de 1.800 euros mensuales.- Y, en tercer lugar, que los hijos de los demandados manifestaron en la vista que todas las rentas le fueron abonadas a la actora en metálico, muchas de ellas por ellos mismos.- Es esta la prueba cuestionada en el recurso por la relación de parentesco que une a los testigos con la parte, pero, como se expuso en el fundamento anterior, es la juez de instancia la que debe proceder a la valoración de su credibilidad conforme a las reglas de la sana crítica y al principio de inmediación de su práctica de la que carece este tribunal.- Y relacionados estos testimonios con las restantes pruebas, la juez a qui consideró acreditado que tales pagos se realizaron, sin que esta conclusión probatoria pueda ser calificada de asburda o ilógica por lo que debe prevalecer sobre la interesada de parte, si bien entendemos adecuado hacer énfasis en dos apartados, a saber, la relación de parentesco que en no solo a los testigos sino a las propias partes entre sí, y las buenas relaciones que existieron entre ellos, y, dos, que extraña a este tribunal que si no se abonaba el precio al menos desde el año 2002 la parte actora no reclamare esas cantidades o que permitiera que se le abonare la residencia.- Por supuesto, no cuestionamos el derecho de la demandante a reclamar su crédito cuando estime oportuno, y solo la institución de la prescripción impide su tardío ejercicio, pero no puede dejarse de resaltar que no se compadece esa dejación con la importancia del cobro de la renta que se describe por la demandante con su escrito rector.- En conclusión, de la nueva revisión del conjunto de hechos y pruebas practicadas que se han resaltado no constatamos que se hayan valorado erróneamente las pruebas practicadas, por lo que procede la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.-

QUINTO.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., las costas de esta alzada han de imponerse a la parte recurrente.- Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Doña Joaquina contra don Daniel y doña Eloisa , denegando la petición de resolución del contrato y absolviendo a los demandados de todos los pedimentos de contrario. Se condena en costas a la parte actora'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 5 de abril de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó íntegramente la demanda por no existir causa de resolución del contrato al que los presentes autos se refieren al entender que, de la prueba practicada, queda acreditado que los demandados cumplieron la obligación de pagar la renta pactada, se recurre por la parte demandante sustentado en que la juzgadora a quo ha incurrido en error al apreciar las pruebas practicadas en las que asienta su fallo así como en su incompleta valoración, e interesa la revocación de la resolución recurrida insistiendo en que los demandados solo han abonado diez mensualidades y ninguna cantidad más.- Por la demandada interesa la íntegra confirmación de la resolución recurrida por entenderla plenamente ajustada a derecho y al resultado de las pruebas practicadas.-

SEGUNDO.- Debe comenzarse por aclarar que en el recurso se entran en una serie de alegaciones sobre cuestiones que se afirma planteó la demandada y no han sido resueltas en la resolución recurrida, como la prescripción de la acción y la existencia de enriquecimiento injusto de la demandante.- Pero ninguna de estas cuestiones tiene trascendencia en esta alzada por dos motivos: 1º.- Porque esa omisión pudo y debió denunciarse mediante el oportuno escrito de complemento de sentencia, y al no hacerse así ya no puede invocarse en esta alzada.- Esta denuncia tiene su encaje en el artículo 459 de la LEC , y ninguna de las partes solicitó el complemento de dicha resolución al amparo del art 215.2 LEC , lo que le impide denunciarlo ahora en esta alzada.- Así, la STS 10 octubre 2011 establece que 'la alegación de incongruencia por omisión de pronunciamiento no puede hacerse sin haber solicitado el complemento de la sentencia recurrida... Es una carga que la Ley impone al recurrente que viene determinada por el contenido mismo del derecho constitucional a no sufrir indefensión, consagrado en el art. 24.1 CE , y que exige a quien la denuncia la obligación de un actuar diligente durante el proceso, haciendo uso de todos los medios a su alcance para evitar su padecimiento ( STS de 5 de mayo de 2008 ). Su incumplimiento excluye la indefensión ( STC 101/1989), de 5 de junio , 237/2001, de 18 de diciembre , 109/2002 , de 6 de mayo , 87/2003, de 19 de mayo , 5/2004, de 16 de enero , 160/2009, de 29 junio )', o en la STS 14 de marzo 2012 , al decir que 'el motivo se desestima ya que esta Sala, cuando se trata de denunciar la incongruencia por falta de pronunciamiento, viene exigiendo la denuncia previa de dicha omisión ante la propia Audiencia por el mecanismo previsto en el art. 215 LEC ('Subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos') que, en este caso, no ha sido utilizado'.

2º.- Porque se trata de alegaciones y pretensiones de la parte demandada que es ahora apelada y que no ha impugnado la sentencia al presentar escrito de oposición en los términos expuestos en el precedente fundamento.-

TERCERO.- Entrando ya en el fondo del recurso toda la impugnación reside en una errónea e incompleta valoración de la prueba practicada por la juzgadora de instancia, y que a juicio de la recurrente implica que no puede concluirse acreditado el pago de la renta.- Es, por lo tanto, la cuestión planteada en esta alzada esencialmente cuestión de someter a este tribunal una revisión del material probatorio existente y de la valoración que del mismo realiza la juez a quo, recordando al respecto, como se expone en la sentencia de esta sección de 27 de marzo de 2006 , que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum indicium'. La segunda instancia es una fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada, la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia ( STC de 17-7-98 ).- Es un nuevo examen completo, al trasferirse al órgano de apelación plena jurisdicción para resolver el asunto debatido en al primera instancia, en lo que afecta a las cuestiones de hecho como a las jurídicas, en ambos casos oportunamente deducidas por las partes ( SSTS de 21-6-93 0 31-3-98 , entre muchas), pero también, como sigue exponiendo la sentencia de 27-3-06 antes mencionada de esta Sección '.no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido.', y continúa: 'De ahí que en materia de apreciación de la prueba debe significarse que, conforme a una reiterada Jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( S.T.S. de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al Juzgador 'a quo' y no a las partes ( S.T.S. de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba, esgrimido por la recurrente, sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la Sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria.'.- Ante las alegaciones que se contienen en el recurso respecto del error en la valoración de pruebas esenciales que hubieran conducido a conclusiones jurídicas diferentes, recordar que el art. 217 de la LEC impone la carga al actor de la prueba de los hechos constitutivos del derecho que invoca, y al demandado la de aquéllos otros que lo extinguen o enervan, en materia de valoración de la prueba nuestro legislador, ha adoptado, en relación a los sistemas de valoración, esto es, el de la prueba legal o tasada, que impone al Juzgador un determinado criterio de valoración, aun en contra de su convicción, y el de la libre apreciación de la prueba a tenor del cual el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas por los litigantes sobre los hechos objeto del debate extrayendo aquellos que le merezcan la calificación de ciertos a los efectos de dictar sentencia, utilizando las máximas de experiencia, por el de la valoración tasada en la prueba de documentos públicos ( artículos 319 a 323 LEC ), documentos privados ( artículo 326 LEC ), e interrogatorio de las partes ( artículo 316.1 LEC ), dejando libertad en la valoración al Juez en las pruebas de peritos, testigos y reconocimiento judicial. Régimen legal a partir del cual, nuestro Tribunal Supremo ha viene desarrollando una jurisprudencia que tiende fundamentalmente a implantar la libre valoración de la prueba, tendencia que se aprecia en primer término en la consagración de la llamada valoración conjunta de la prueba y en segundo lugar en la afirmación de que ninguno de los medios de prueba admitidos por la ley goza de preeminencia o tiene rango superior a los demás, pues serán las circunstancias que concurran en cada caso las que determinen la fuerza de convicción de un medio sobre otro conforme a las normas aplicables a cada uno.- En esta valoración de la prueba si bien el órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (' quaestio facti ') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (' quaestio iuris '), con las limitaciones impuestas por la prohibición de la ' reformatio in peius ', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación, es reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el 'factum' de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes.- Y para la prueba testifical insistir que conforme al art. 376 LEC es de libre valoración por el juez dado el principio de inmediación con el que cuenta, apreciándola según las reglas de la sana crítica ( STS 7-7-1993 ), debiéndose limitar la segunda instancia a reflexionar sobre la legalidad de la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de su carga y a la valoración de los razonamientos, pero no debe extenderse a la credibilidad de los testigos, pues ello está directamente relacionado con la inmediación propia del juzgador a quo. De hecho, las reglas de la sana crítica no están especificadas en ninguna norma, de manera que es el juez quien puede apreciarla de un modo u otro, operando, según añade la STS 2-3-1999 , como límites a tal valoración que las conclusiones obtenidas de las mismas sean evidentemente arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón de ciencia y demás circunstancias de los testigos.



CUARTO.- Para clarificar la impugnación realizada se debe volver a delimitar lo que fue objeto de debate en la instancia y que la juzgadora a quo detalla en sus tres primeros fundamentos de derecho; y así, debe partirse de los hechos no cuestionados referentes al contrato de cesión de vivienda por renta vitalicia, de fecha 14 de septiembre de 2001, siendo la renta pactada la de 601,01 euros mensuales mediante ingreso en la cuenta de la actora, y la relación familiar que se reseña en la instancia.- Comenzar ya por afirmar que la demanda se sustenta en el total impago de sus obligaciones por la demandada desde el inicio del contrato, en el 2001, si bien sí fueron abonadas por trasferencia desde octubre de 2001 a julio de 2002, como se afirma en la resolución recurrida y no se cuestiona en esta alzada.- Igualmente resaltar que los demandados abonaron desde junio de 2015 a enero de 2016 la residencia donde estuvo ingresada la demandante a razón de 1.800 euros mensuales.- Y, en tercer lugar, que los hijos de los demandados manifestaron en la vista que todas las rentas le fueron abonadas a la actora en metálico, muchas de ellas por ellos mismos.- Es esta la prueba cuestionada en el recurso por la relación de parentesco que une a los testigos con la parte, pero, como se expuso en el fundamento anterior, es la juez de instancia la que debe proceder a la valoración de su credibilidad conforme a las reglas de la sana crítica y al principio de inmediación de su práctica de la que carece este tribunal.- Y relacionados estos testimonios con las restantes pruebas, la juez a qui consideró acreditado que tales pagos se realizaron, sin que esta conclusión probatoria pueda ser calificada de asburda o ilógica por lo que debe prevalecer sobre la interesada de parte, si bien entendemos adecuado hacer énfasis en dos apartados, a saber, la relación de parentesco que en no solo a los testigos sino a las propias partes entre sí, y las buenas relaciones que existieron entre ellos, y, dos, que extraña a este tribunal que si no se abonaba el precio al menos desde el año 2002 la parte actora no reclamare esas cantidades o que permitiera que se le abonare la residencia.- Por supuesto, no cuestionamos el derecho de la demandante a reclamar su crédito cuando estime oportuno, y solo la institución de la prescripción impide su tardío ejercicio, pero no puede dejarse de resaltar que no se compadece esa dejación con la importancia del cobro de la renta que se describe por la demandante con su escrito rector.- En conclusión, de la nueva revisión del conjunto de hechos y pruebas practicadas que se han resaltado no constatamos que se hayan valorado erróneamente las pruebas practicadas, por lo que procede la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.-

QUINTO.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., las costas de esta alzada han de imponerse a la parte recurrente.- Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Joaquina , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Don ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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