Sentencia CIVIL Nº 172/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 172/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 72/2018 de 19 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 172/2018

Núm. Cendoj: 48020370032018100091

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:541

Núm. Roj: SAP BI 541/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-17/004985
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2017/0004985
Recurso apelación juicio verbal LEC 2000 / Hitz.jud.ap.2L 72/2018
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barakaldo / Barakaldoko
Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia
Autos de Juicio verbal 625/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: EXCAVACIONES TRAMJAR S.L.
Procurador/a/ Prokuradorea:ISABEL APALATEGUI ARRESE
Abogado/a / Abokatua: JOSE ARTURO AGUADO DE MAEZTU
Recurrido/a / Errekurritua: NORTH GAWA S.L.
Procurador/a / Prokuradorea: JUAN FERNANDO SETIEN GARCIA
Abogado/a/ Abokatua: JOSE MARIA MONTEJO GURRUCHAGA
S E N T E N C I A Nº 172/2018
ILMA. SRA.
Dª MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO
En BILBAO (BIZKAIA), a diecinueve de abril de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación ante la Iltma. Sra. Magistrada del margen los presentes autos de juicio
verbal nº 625/17 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barakaldo y seguido entre partes: como
apelante: EXCAVACIONES TRAMJAR S.L. representada por la Procuradora Dª Isabel Apalategui Arrese y
dirigida por el Letrado Sr. Aguado de Maeztu Arturo; y como apelado: NORTH GAWA S.L. representada por
el Procurador D. Juan Setien García y dirigida por el Letrado D. Jose María Montejo Gurruchaga.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 17 de noviembre de 2017 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se estima totalmente la demanda interpuesta por North Gawa S.L. contra Excavaciones Tramjar S.L., y: 1.- Condeno a Excavaciones Tramjar S.L., al pago de 4.220,48€ más los intereses legales.

2.- Condeno a Excavaciones Tramjar S.L., al pago de las costas del procedimiento.'

SEGUNDO. - Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de EXCAVACIONES TRAMJAR S.L., se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 72/18 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.



TERCERO .- Por providencia de fecha 21 de febrero de 2018 se señaló el día 18 de abril de 2018 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.



CUARTO .- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO .

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de EXCAVACIONES TRAMJAR S.L. se interpone recurso de apelación alegando concurrencia de litis pendencia y error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora a quo que le ha llevado a estimar improcedentemente la demanda; en cuanto a la litis pendencia invoca procedimiento planteado ante la jurisdicción social por una serie de trabajadores contra varias empresas y entre ellas los ahora litigantes por adeudo de salario y referido a trabajos contratados por las demandadas; en cuanto a la prueba se ha ponderado de forma ilógica las manifestaciones del testigo Sr. Marcial , Jefe de la obra que admite como de forma reiterada surgían problemas en la ejecución de los trabajos encargados a la demandante que provoco que la empresa actora abandonara la obra y concluyeran los trabajos otra empresa, de forma tal que si los actores no terminan la obra no tienen derecho a reclamar cantidad alguna.

Por lo expuesto solicita la estimación del recurso con desestimación de la demanda.



SEGUNDO .- Litis Pendencia.

Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3ª, Sentencia 87/2016 de 4 Mar. 2016, Rec.

447/2015 'En nuestro sistema, la litispendencia provoca la «perpetuatio facti» (perpetuación del hecho o estado de las cosas), la «perpetuatio iurisdictionis» (perpetuación de la jurisdicción), la «perpetuatio legitimationis» (perpetuación de la legitimación), la «perpetuatio obiectus» (perpetuación del objeto), la «perpetuatio actionis» (perpetuación de la acción), la «perpetuatio valoris» (perpetuación del valor) y la «perpetuatio iuris» (perpetuación del derecho), de tal forma que, como regla, la decisión del tribunal debe referirse a la situación de hecho y de derecho existente en el momento de interposición de la demanda, en el supuesto de que la misma fuese admitida [ Ts. 4 de septiembre de 2014 (Roj: STS 3554/2014, recurso 2505/2012 ), 18 de julio de 2013 (Roj: STS 4245/2013, recurso 1791/2010 ) y 9 de mayo de 2013 (Roj: STS 1916/2013, recurso 485/2012 ) y auto de 4 de septiembre de 2014 (Roj: STS 3554/2014, recurso 2505/2012)] (La referencia Roj es la numeración en la base de datos del Centro de Documentación Judicial, que puede ser consultada en la página web del Consejo General del Poder Judicial). El artículo 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) en cuanto prevé que «No se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa» . Supone que es la fecha de la presentación de la demanda, si esta es admitida, la que produce la litispendencia, conforme al artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) y el día que el Tribunal debe tener en cuenta para resolver sobre su contenido, estimatorio o desestimatorio, por razones de congruencia, atendiendo a la situación de hecho y derecho en que estaban las partes y las cosas objeto de ellos al presentarse la demanda, que es cuando se define la pretensión del actor, pese a las modificaciones posteriores respecto a las que existían al tiempo de presentarla [ Ts. 9 de febrero de 2011 (Roj: STS 265/2011, recurso 594/2007 )]. La posibilidad de tomar en consideración hechos posteriores a la presentación de la demanda sólo es posible cuando tienen un carácter complementario o interpretativo. A este requisito debe entenderse subordinada la aplicación del artículo 426.4 Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) , pues prevalece la imposibilidad de alterar el objeto del proceso establecido en la demanda ( 412.2 Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) ), es decir, los hechos fundamentales que integran la pretensión [ Ts. 9 de febrero de 2010 (Roj: STS 746/2010 )].

Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, Sentencia 617/2012 de 31 Oct. 2012, Rec. 757/2012 'Constituye lugar común en la doctrina científica y jurisprudencial mayoritarias considerar que la «litispendencia» en cuanto excepción procesal «impropia» -porque tiene eficacia «excluyente» y es apreciable «ex officio iudicis» (Vide STS, Sala Primera, núm. 239/2007, de 1 de marzo [RC núm. 1085/2000; ROJ: STS 1160/2007 ])- se orienta a impedir la sustanciación de un proceso de manera simultánea a la pendencia de otro cuando en uno y otro concurra la más perfecta identidad de sujetos, objeto y causa de pedir. Se acostumbra a decir, en este sentido, que constituye una institución preventiva y tutelar de la «cosa juzgada» -en su función negativa- y que, como esta última, se orienta a proteger la univocidad procesal, en garantía del legítimo derecho de quien la esgrime a no quedar sometido a más de un proceso, en el que, por lo demás, no puede recaer resolución distinta de la que se haya de dictar en el otro, según proclama el brocardo «de eadem re non bis sit actio» ( STS, Sala Primera, /2003, de 25 de julio [RC núm. 3893/1997; ROJ: STS 5357/2003 ], la cual, precisa adicionalmente que «.. . además de dicho fundamento privado, existe un fundamento público, que legitima su apreciación de oficio, consistente en el principio de univocidad procesal, que exige evitar dos o más resoluciones firmes contradictorias -incompatibles-, a lo que cabe añadir, por un lado, la oportunidad de evitar fraudes (en relación con defectos u omisiones procesales, y deficiencias probatorias), y, por otro, la conveniencia social de no producir un inútil derroche de energías sociales como consecuencia de la doble actividad procesal, lo cual robustece el instituto con una importante razón de economía procesal...».

Así, las SSTS, Sala Primera, de lo Civil, 1073/2001, de 12 de noviembre [RC núm. 2215/1996 ; ROJ: STS 8775/2001 ], 164/2002, de 28 de febrero [RC núm. 2814/1996 ; ROJ: STS 1430/2002 ]; 266/2005, de 19 de abril [RC núm. 5676/2000 ; ROJROJ: STS 5357/2003 ], la cual, precisa adicionalmente que «.. . además de dicho fundamento privado, existe un fundamento público, que legitima su apreciación de oficio, consistente en el principio de univocidad procesal, que exige evitar dos o más resoluciones firmes contradictorias - incompatibles-, a lo que cabe añadir, por un lado, la oportunidad de evitar fraudes (en relación con defectos u omisiones procesales, y deficiencias probatorias), y, por otro, la conveniencia social de no producir un inútil derroche de energías sociales como consecuencia de la doble actividad procesal, lo cual robustece el instituto con una importante razón de economía procesal...».

Así, las SSTS, Sala Primera, de lo Civil, 1073/2001, de 12 de noviembre [RC núm. 2215/1996 ; ROJ: STS 8775/2001 ], 164/2002, de 28 de febrero [RC núm. 2814/1996 ; ROJ: STS 1430/2002 ]; 266/2005, de 19 de abril [RC núm. 5676/2000 ; ROJ: STS 2413/2005 ]; 435/2005, de 1 de junio [RC núm. 4756/1998 ; ROJ: STS 3522/2005 ] y 706/2007, de 11 de junio , precisaron que: «... La litispendencia exige identidad subjetiva, objetiva y causal entre el pleito en que se alega y otro anterior, como recuerda la sentencia de 2 de noviembre de 1999 que reproduce lo dicho en la de 31 de junio de 1990 con apoyo jurisprudencial anterior y dice, literalmente: es una figura procesal cuya interpretación teleológica coincide plenamente con la de la cosa juzgada, pues no se puede olvidar que la litispendencia es un anticipo de dicha figura procesal de la cosa juzgada, ya que como dice la jurisprudencia de esta Sala, la litispendencia en nuestro Derecho procesal es una excepción dirigida a impedir la simultánea tramitación de dos procesos; es una institución presuntiva y tutelar de la cosa juzgada o de la univocidad procesal y del legítimo derecho de quien la esgrime a no quedar sometido a un doble litigio, y en tal sentido jurisprudencia reiterada exige que, sin variación alguna la identidad de ambos procesos, se produzca en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir.

Asimismo hay litispendencia cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto al proceso posterior y así lo recoge la sentencia de 14 de noviembre de 1998 con amplio apoyo jurisprudencial al expresar, literalmente: La excepción de litispendencia trata de evitar que sobre una misma controversia, sometida al órgano judicial con anterioridad, se produzca otro litigio posterior con posibilidad de establecer resoluciones judiciales que resulten contradictorias, conforme reiterada y conocida doctrina jurisprudencial, actuando como institución jurídica preventiva y de tutela de la cosa juzgada (Ss. de 25-11-1993 y 8-7-1994).

Así las cosas también cabe apreciar la excepción cuando el pleito anterior infiere o prejuzga el segundo, ante la posibilidad de dos fallos que no puedan concurrir en armonía decisoria, al resultar interdependientes (Ss.

de 17-5- 1975, 22-6-1987, 25-11-1993, 27-10-1995 y 23-3- 1996). En todo caso la efectividad de la excepción impone que se trate de pleito efectivamente pendiente anterior ( Ss. 30-10 y 25-11-1993 , 27-10-1995 y 23 de marzo de 1996 )...».



CUARTO.- Conforme a reiterada jurisprudencia, requiere las mismas identidades que la excepción de cosa juzgada - «exceptione rei iudicatae affinis ad modum est exceptio litis pendentis», conforme al texto clásico-, y en consecuencia que se produzca, sin variación alguna, la identidad «plena» o «perfecta» entre ambos procesos en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir. En este sentido la STS, Sala Primera, núm. 1241/2002, de 20 de diciembre [RC núm. 4171/1998; ROJ: STS 8733/2002 ] señaló que «.. .Para que pueda prosperar la litispendencia es necesario que ambas controversias, del modo en que se han planteado, sean las mismas, y para ello, además de la identidad de personas y cosas en litigio, debe darse la misma causa de pedir; en definitiva, los mismos requisitos que deben concurrir para oponer la excepción de cosa juzgada, pues la litispendencia es una institución preventiva y de tutela de la cosa juzgada...» de suerte que para su estimación es necesario que entre los dos procesos exista perfecta identidad subjetiva, objetiva y causal ( STS, Sala Primera, núm. 163/2007, de 16 de febrero [RC núm. 1520/2000; ROJ: STS 1036/2007 ]; 706/2007, de 11 de junio [RC núm. 3513/2000; ROJ: STS 4246/2007] y 940/2007, de 11 de septiembre [RC núm. 398/2001; ROJ: STS 5819/2007], entre otras), lo que no acontece cuando las cosas litigiosas son diversas o distintos los fundamentos de la pretensión, entendiendo por tales los hechos y su calificación jurídica (S.S. T.S. de 8 de marzo y 1 de diciembre de 1952, 8 de marzo de 1953, 26 de abril y 29 de mayo de 1963, 13 de mayo de 1964, 26 de enero de 1965, 19 de mayo de 1971, 22 de junio de 1987 y 8 de marzo de 1991, entre otras).

Por ello, la coincidencia parcial de elementos constituye una hipótesis distinta a la de exclusión del segundo proceso por pendencia de otro precedente, y que autorizaría la acumulación de los autos entre los que se advierta la expresada coincidencia parcial, de instarse por parte legítima. Asimismo se ha señalado que la excepción examinada tiende a evitar que sobre un mismo punto sometido a la decisión de otro Tribunal se deduzca otro litigio posterior en que la excepción se actúa, dando lugar a eventuales resoluciones contradictorias [SS.T.S. de 8 de julio de 1994, 23 de marzo de 1996 y 15 de marzo de 1997, entre otras-, de modo que sólo cabe proponerla cuando en juicio de igual naturaleza - entendido como proceso declarativo y no especial: S.T.S. de 20 de mayo de 1982 - otro Juzgado o Tribunal -del mismo orden jurisdiccional: SS.T.S.

de 16 de octubre de 1986 y de 13 de diciembre de 1992 - haya conocido de la misma cuestión y en los propios términos que la planteada en el pleito en que aquélla se deduce, de modo que la sentencia que se haya dictado en él produzca excepción de cosa juzgada en el otro ulterior [S.S.T.S. de 17 de febrero de 1950; 8 de marzo de 1952; 19 de octubre de 1954; 10 de diciembre de 1956; 10 y 22 de enero de 1958; 28 de octubre de 1959; 30 de abril y 29 de diciembre de 1960; 26 de abril y 29 de mayo de 1963; 13 de mayo de 1964; 2 de enero de 1965; 10 de mayo de 1971; 5 de diciembre de 1981; 22 de junio de 1987, entre otras].

Finalmente, recuerda la S.T.S. de 22 de junio de 1987 -con cita de las S.S.T.S. de 13 de enero de 1928, 4 de abril de 1952, 2 de junio de 1982 -, que para producirse la situación examinada, por aplicación de la doctrina expuesta, se precisa la concurrencia total de la más plena identidad de personas, cosas, acciones y causa o razón de pedir, lo que ha de ser apreciado estableciendo un juicio comparativo entre la demanda anterior y las pretensiones del posterior proceso, puesto que de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición; a su vez, se requiere para apreciar dicha situación una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se va a resolver y lo que de nuevo se pretenda, de tal manera que no puedan coexistir en armonía los dos fallos, circunstancia que solamente se pone de manifiesto cuando los litigantes, bajo el pretexto de variar los razonamientos, de ocultarlos o dividirlos para alegarlos en otro juicio promuevan nuevos litigios. En el mismo sentido se han pronunciado las SS.T.S. de 25 de noviembre de 1993 y 23 de marzo de 1996, señaladamente.



QUINTO.- Con anterioridad a la LEC 1/2000 (LA LEY 58/2000) se formuló una noción amplia de la «litispendencia» para comprender en su seno supuestos de hecho asaz diferentes: aquellos «.. .en los que un procedimiento vincula y determina la decisión de otro ( sentencias de 16 de enero de 1997 y 22 de junio de 1998 ); es aplicable en los casos en los que el juicio precedente prejuzga o interfiere en el posterior, de similar naturaleza, presentándose como interdependientes los respectivos suplicados en cada uno de los pleitos ( sentencias de 9 de febrero y 14 de noviembre de 1998 , 17 de febrero de 2000 ; 28 de febrero de 2002 ); hay litispendencia cuando la resolución que pueda recaer en el proceso anterior es preclusivo respecto del posterior ( sentencias 14 de noviembre de 1998 , 9 de marzo de 2000 , 12 de noviembre de 2001 , 22 de mayo de 2003 ), o como dice la sentencia de 4 de marzo de 2002 'siempre que la que se ejercite en el juicio preexistente constituya base necesaria para la reclamación en el segundo como cuestión perjudicial'. En el mismo sentido, dijo la sentencia de 9 de febrero de 1998 que 'conforme a la doctrina constitucional, el art. 1252 no hace blindadas o intangibles las resoluciones judiciales, lo que también constituye doctrina jurisprudencial civil, al admitir la posibilidad de extender los límites de la cosa juzgada, aun sin darse las perfectas identidades que el precepto establece, cuando ocasionan necesaria repercusión y conexión entre las sentencias que resuelven los pleitos relacionados, lo que ocurre en los casos en que el juicio precedente prejuzga e interfiere en el posterior, de similar naturaleza, presentándose como interdependientes los respectivos suplicados en cada uno de los pleitos ( sentencias de 17 de mayo de 1975 , 22 de junio de 1987 , 7 de noviembre de 1992 y 25 de noviembre de 1993 ). Es lo que se denomina el efecto prejudicial positivo, que opera en el sentido de no poder decidir en proceso ulterior un tema o punto litigioso de manera distinta o decididamente contraria a como ya ha sido fallado en firme ( SS. de 12 de diciembre de 1994 , 27 de octubre de 1997 y 21 de marzo de 1996 )'...» ( STS, Sala Primera, 269/2005, de 25 de abril [RC núm. 356/2000; ROJ: STS 2520/2005 ]).

En esta misma dirección interpretativa, la STS, Sala Primera, /2005, de 31 de mayo [RC núm.

4797/1998; ROJ: STS 3489/2005 ] precisó que: «... La litispendencia para operar precisa la concurrencia de la triple identidad subjetiva, objetiva y causal, pero esto no es férreo y absolutamente blindado, ya que para apreciar identidad subjetiva no se necesita que esta sea calcada y total si tiene lugar una interdependencia entre los dos procesos que puede dar lugar a resoluciones contradictorias y esto es lo que trata de evitar la excepción, conforme declara la sentencia de 25 de julio de 2003 , con apoyo de la jurisprudencia pronunciada en la cuestión y así dice que esta Sala viene ampliando la litispendencia para los casos en los que un procedimiento vincula y determina la decisión de otro posterior ( Sentencias de 16-1-1997 y 22-6-1998 ), procediendo la excepción en los casos en los que un juicio precedente prejuzga e interfiere en el posterior, presentándose los respectivos 'suplicos' como interdependientes ( Sentencias de 9-2 y 14-11-1998 , 9-4-2000 , 17-2-2000 y 28-2-2002 , así como las anteriores de 27-10-1995 y 23-3-1996 ).

De este modo concurre litispendencia cuando la resolución que puede recaer en el proceso anterior es preclusiva respecto al posterior ( Sentencias de 14-11-1998 , 9-3-2000 , 12- 11-2001 y 22-5-2003 ), que es lo que ocurre en el caso que nos ocupa al hacerse preciso determinar quienes eran los responsables de la ruina de la nave y estaban obligados a su reparación económica a efectos de que Zurich S.A. pudiera repetir con éxito contra ellos, pues el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980) es bien claro al autorizar a las compañías aseguradoras a reclamar lo que hubieran pagado por razón del siniestro, pero sólo frente a las personas responsables del mismo. Se trata de un presupuesto básico para poder entablar acciones como titulares de un interés directo, surgido de la subrogación operada. La Sentencia de 4-3-2002 declara que la litispendencia procede siempre que la acción que se ejercitó en el pleito anterior constituye base necesaria para la reclamación en el segundo como cuestión prejudicial..».

En este supuesto las pretensiones deducidas en los procesos de los que se dice pueden hacer hacer repercusión en este ahora enjuiciado, sostiene el Tribunal que resulta de total desestimación; no solo ya porque las acciones ejercitadas en los procedimientos son diamentralmente opuestas sino porque en su caso los llamados efectos preclusivos que dice el ahora apelante provocara la decisión que se dicto en la jurisdiccion social en caso de ser estimada, son claramente ponderables en su caso frente aquien estime se puede articular juridicamente; pero lo que en este caso debemos analizar es partiendo de la prueba fáctica de los hechos alegados en la demanda, sobre relación contractual entre partes y en su caso obligación de pago del demandado por ejecución de obra realizada, si en su caso dicha pretensión de pago debe ser estimada o en su caso si el demandado prueba y acredita que no existe obligación de pago de la deuda, lo cual en nada tiene relación con el derecho en su caso de salarios reclamados por trabajadores.

Se desestima el motivo.



TERCERO. - Valoración de la prueba.

Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9ª, Sentencia 320/2017 de 18 Jul. 2017, Rec. 101/2017 'sustentándose este motivo de apelación en el error valorativo de la prueba, debe recordarse, como criterio jurisprudencial reiterado, que, aunque la amplitud del recurso de apelación permite al tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual extensión y potestad con que lo hizo el juzgador a quo, los litigantes no pueden pretender sustituir la valoración que el juzgador de instancia realiza de la prueba practicada por sus propias apreciaciones subjetivas, ya que tal función corresponde única y exclusivamente al juzgador'. En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente que: a- existeuna inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b- el propio relato fáctico es oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio ( SAP. Madrid -sección 18ª- de 2 de marzo de 2017 y SAP. Alicante -sección 9ª- de 4 de noviembre de 2016 , entre otras muchas).

Esto es, la valoración de la prueba del tribunal de apelación no queda limitada a los supuestos en que se considere arbitraria, ilógica o irracional la actuación del juzgador a quo , lo que lo convertiría en una especie de comisión juzgadora de la labor realizada con independencia, profesionalidad y objetividad. A su vez, las partes pueden aportar las pruebas que la normativa legal les autoriza -principio dispositivo y de rogación- pero, lo que en forma alguna les está permitido es tratar de imponer su valoración a la de los juzgadores ( STS.

23 de septiembre de 1996 ).

Pues bien, aplicando la anterior doctrina al presente supuesto, una vez probada por el actor la existencia de la deuda, la carga de la prueba de los hechos extintivos de dicha obligación, como es el pago ( art. 1156 del Código Civil (LA LEY 1/1889) ), corresponde al demandado, de conformidad con las reglas generales sobre 'onus probandi' de nuestro ordenamiento procesal ( art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) ).

El parámetro de referencia empleado por el legislador de las 'reglas del criterio humano', responde a los mismos criterios hermenéuticos que el utilizado para la valoración de otros medios de prueba como el de las reglas de la 'sana critica' para la prueba testifical ( art. 376 LEC (LA LEY 58/2000) ) y pericial ( art.348 LEC ). En realidad, ni unas ni otras están codificadas, debiendo ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana atendiendo a criterios lógico-racionales.

Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5ª, Sentencia 8/2014 de 16 Ene. 2014, Rec. 668/2012 ' la valoración fáctica combatida en la apelación concierne exclusivamente a las pruebas de interrogatorio de las partes y testifical practicadas en el acto del juicio, sometidas ambas plenamente a la inmediación judicial, y que el recurso, más que desvirtuar la veracidad o el contenido de las declaraciones y testimonios prestados, se dirige a poner en cuestión la apreciación judicial sin una base objetiva concluyente, debemos recordar el criterio reiteradamente expuesto desde nuestra Sentencia de 20 de enero de 2005 , seguida por las de 23 de marzo de 2006 , 12 de julio de 2007 , 9 de julio de 2009 , 11 de noviembre de 2010 , 13 de enero de 2011 , 13 de diciembre de 2012 y 21 de marzo de 2013 , entre otras, según el cual el principio de inmediación, con predominio de la oralidad, que rige en la primera instancia del proceso civil instaurado por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 (LA LEY 58/2000) ( art. 137 LEC (LA LEY 58/2000) , en relación con el art. 229.2 LOPJ (LA LEY 1694/1985) ), no puede dejar de tener consecuencias en el ámbito del recurso de apelación, ya que, si bien el Tribunal 'ad quem' aborda el caso sometido a su conocimiento con jurisdicción plena, pero con arreglo al sistema de apelación limitada que da lugar a una simple 'revisio prioris instantiae' y dentro de los cauces marcados por las partes en sus escritos de impugnación ('tantum appellatum quantum devolutum'), el hecho de que el Tribunal que ha dictado sentencia en primera instancia sea el mismo que ha presenciado la prueba, como consecuencia de la inmediación, confiere un carácter necesariamente limitado a la revisión fáctica que, de su valoración probatoria debidamente motivada, pueda hacer la sentencia de apelación. La falta de inmediación de la que, en principio, adolece el órgano judicial de segunda instancia sólo puede ser suplida parcialmente con la documentación de las actuaciones orales, que se realiza mediante los sistemas de grabación y reproducción de imagen y sonido previstos en la Ley ( art. 147 LEC (LA LEY 58/2000) ), puesto que nada garantiza que la audición o visionado de dicha documentación, aún en el hipotético caso, desmentido por una práctica reveladora de la imperfección de los medios aplicados, de que permitiese apreciar todas las incidencias de la vista o las circunstancias de una declaración, se verifique por todos los miembros del Tribunal colegiado que ha de conocer del recurso, como se desprende de los arts. 205 LOPJ (LA LEY 1694/1985) y 181 de la LEC . La inmediación judicial dota así de un carácter privilegiado a la apreciación probatoria contenida en la sentencia objeto de recurso, de manera que su revisión ha de limitarse a aquellos casos en los que la prueba sea inexistente o no tenga el resultado que se le atribuye, o en que las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directa e inmediación del tribunal, como es el caso de la prueba documental o incluso de la pericial contenida en dictámenes escritos, mientras que, en los demás supuestos, el examen de revisión del tribunal de apelación debe ceñirse a la razonabilidad y respaldo empírico del juicio probatorio, con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar en el debate, parcial y carente de corroboración objetiva, sobre la credibilidad de los testimonios prestados ante el Tribunal de primera instancia. Por ello, el motivado y razonable criterio valorativo de la sentencia recurrida, que confiere total credibilidad a los testigos interrogados en el acto del juicio y presentados por la parte demandada frente a los propuestos por el actor, apreciando la concreción, coherencia y falta de contradicción de sus respuestas, no puede ser puesta en duda o revisada sin un soporte probatorio concluyente que desvirtúe tales testimonios y que el apelante no aporta.

Tampoco existe razón objetiva alguna para poner en duda la credibilidad de dichos testigos por su pretendida parcialidad, derivada de su actual relación laboral con la demandada, como hace el recurso, ya que lo relevante es que en el momento de producirse los hechos discutidos eran empleados del actor e intervinieron personalmente como tales en las entregas de dinero realizadas por aquella parte, no les otorga un conocimiento directo y cualificado sobre los hechos que han sido objeto de testimonio, de manera que esa vinculación laboral no puede servir por sí sola de impedimento para la valoración de esta prueba y para dudar de su fiabilidad, cuando no se les ha formulado tacha alguna en el momento procesal oportuno, conforme a lo dispuesto en los arts. 367.2 y 377 y ss. de la LEC , por lo que, en definitiva, debe tenerse en cuenta el principio de libre valoración de la prueba doctrinalmente admitido, así como la exclusión de la prueba tasada de testigos, que no está sujeta a normas legales de valoración, siendo el único principio legal de apreciación de la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos el que impone la aplicación de las reglas de la sana crítica, que no son sino meras máximas de experiencia no codificadas, basadas en un criterio racional y exentas de arbitrariedad, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran ( SS TS 9 diciembre 1981 , 10 junio 1986 , 11 abril 1992 , 7 noviembre 1994 , 16 octubre 1995 , 27 febrero 2001 , 17 mayo 2002 , 28 enero 2009 y 7 junio 2010 , entre otras muchas), conforme a los criterios establecidos en el art. 376 de la LEC (LA LEY 58/2000) . Resulta por lo demás irrelevante que no se haya presentado ningún documento demostrativo de los hechos controvertidos, ya que su existencia puede acreditarse por cualquier medio probatorio, sin necesidad de que sea documental, en virtud del principio de libertad de prueba reiteradamente proclamado por la jurisprudencia ( SS TS 6 abril 1994 , 23 diciembre 1999 y 15 febrero 2006 , entre otras).



CUARTO.- Caso Enjuiciado.

En el supuesto analizado y en cuanto el apelante solo incide como medio que dice tener fuerza probatoria, la propia declaración de su jefe de obra el Sr. Marcial ; se estima que no resulta tal declaración testifical lo suficientemente convincente para en si sola desvirtuar la versión del actor en tanto que invoca realizar los trabajos y en su caso que fueron ejecutados, puesto que si bien se admite por el testigo que a lo largo del tiempo de ejecución concurrieron situaciones de incidencia en la realización, también es cierto que el testigo admite que se iban solucionando y efectuando subsanaciones para su efectiva ejecución; por lo que es manifiesto que ante la posición adoptada por el demandado de alegar inexistencia de pago de la deuda por intervención de empresa tercera en ejecución no trayendo a la misma, ni siquiera en prueba documental que lo advere o en su caso como dice la Sentencia no hay aportación documental referida a las imperfecciones de la ejecución (bien por medio documental fotográfica o pericial que dictamine tal situación) es devenida consecuencia desestimatoria de la demanda y ahora del recurso de apelación.



QUINTO.- Costas.

Desestimando el recurso las costas se impondran al apelante.



SEXTO. - La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de EXCAVACIONES TRAMJAR S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barakaldo en autos de juicio verbal nº 625/17 de fecha 17 de noviembre de 2017 y de que este rollo dimana, debo confirmar como confirmo dicha resolución con imposición de costas a la parte recurrente.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sr. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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