Sentencia CIVIL Nº 172/20...re de 2018

Última revisión
07/02/2019

Sentencia CIVIL Nº 172/2018, Juzgados de lo Mercantil - Gijón, Sección 3, Rec 422/2018 de 14 de Noviembre de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Gijón

Ponente: ABRIL MANSO, RAFAEL

Nº de sentencia: 172/2018

Núm. Cendoj: 33024470032018100139

Núm. Ecli: ES:JMO:2018:3746

Núm. Roj: SJM O 3746:2018

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

GIJON

SENTENCIA: 00172/2018 DE LO MERCANTIL N. 3 DE GIJON

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN

Teléfono: 985176747, Fax: 985176746

Equipo/usuario: DSL

Modelo: S40000

N.I.G.: 33024 47 1 2018 0000422

JVB JUICIO VERBAL 0000422 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Sara

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. VOLOTEA

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Nº 172/18

En Gijón, a catorce de Noviembre de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, D. RAFAEL ABRIL MANSO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número TRES de los de Oviedo y su partido judicial, con sede en Gijón, los presentes autos deJUICIO VERBALregistrados con elnúmero 422/2018, promovidos a instancia deDña. Sara ,quien actuó en el presente procedimiento representándose a sí misma y sin asistencia letrada, contra la mercantilVOLOTEA S.A., en situación legal de rebeldía procesal,sobre el ejercicio de una acción de reclamación de cantidad derivada del transporte aéreo.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se interpuso demanda de Juicio Verbal contra la compañía aérea VOLOTEA S.A., en la que, con base en los argumentos de hecho y derecho que estimó de pertinentes, solicitó que se condenara a la demandada a que abonara a la actora la cantidad de 250 €, en concepto de compensación legal automática por los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados por el retraso sufrido en el vuelo NUM000 (Parma-Génova) contratado para el día 15 de Febrero de 2018, ocasionando un importante trastorno para la demandante.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada para que contestase por escrito la demanda en el plazo de 10 días, transcurriendo el citado plazo sin que compareciera en autos ni contestase a la demanda.

TERCERO.-No habiendo sido solicitada la celebración de Vista por la parte actora, quedaron seguidamente los autos en poder del Juzgador para dictar Sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todos los requisitos procesales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita en la presentelitisuna acción de reclamación de cantidad derivada de un transporte aéreo. En concreto, la parte actora interesa que se condene a la demandada al pago de 250 € (DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS), en concepto de compensación legal automática por los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados por el retraso sufrido por el vuelo contratado por causas no eximentes de responsabilidad.

Por su parte, la compañía demandada nada ha alegado pues no ha comparecido en autos, siendo declarada en situación legal de rebeldía procesal.

SEGUNDO.-Resultan de aplicación al presente supuesto los artículos 1089 y 1091 del Código Civil , según los cuales, las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos, y elReglamento 261/2004/CE por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, el cual contempla indemnizaciones para los supuestos de grandes retrasos, por considerar dicha normativa que los mismos pueden dar lugar a daños por muy mínimos que estos sean.

En tal sentido, debe recordarse que elTribunal de Justicia de la Unión Europeaha declarado, de modo reiterado, que, cuando sufren un retraso importante, es decir de una duración igual o superior a tres horas, los pasajeros de los vuelos retrasados de ese modo, al igual que los pasajeros cuyo vuelo inicial ha sido cancelado, y a los que el transportista aéreo no puede proponer una conducción alternativa en las condiciones previstas en el artículo 5, apartado 1, letra c), inciso iii), del Reglamento nº 261/2004 , disponen de un derecho a compensación sobre la base del artículo 7 del Reglamento nº 261/2004 ,toda vez que sufren una pérdida de tiempo irreversible y, por tanto, un inconveniente análogos (por todas, Sentencias Sturgeon y otros, apartados 60 y 61, y de 23 de octubre de 2012, Nelson y otros, C-581/10 y C- 629/10 , Rec. p. I-0000, apartados 34 y 40). Llegados a este punto, hay que traer a colación la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de febrero de 2013 (asunto C11/11 ), que complementa la doctrina sentada en laSentencia Sturgeony que consagra que" el artículo 7 del Reglamento nº 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 , por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91, debe interpretarse en el sentido de que debe recibir una compensación, sobre la base de dicho artículo, el pasajero de un vuelo con conexiones que ha sufrido un retraso en la salida inferior a los umbrales establecidos en el artículo 6 del citado Reglamento, pero que llegó a su destino final con un retraso igual o superior a tres horas con respecto a la hora de llegada programada, dado que dicha indemnización no está supeditada a la existencia de un retraso en la salida y, en consecuencia, a que concurran los requisitos establecidos en el mencionado artículo 6 ".

Ningún motivo de oposición ha esgrimido la demandada, dada su situación de rebeldía, y la prueba articulada lo ha sido únicamente por la parte actora, sin que la Entidad demandada hubiera probado lo incierto de los extremos afirmados por el demandante y documentalmente justificados, correspondiendo a Volotea la carga de la prueba, por aplicación de lo previsto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los artículos 1.2 de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios en relación al artículo 28.2 de la misma, que nos remite alCapítulo VIII, conresponsabilidad objetiva e inversión de la carga de la prueba.

Pues bien, en este caso, la ausencia de prueba contradiciendo lo afirmado por la parte actora, quien acredita con los documentos 2 a 4 de los acompañados con la demanda que los actores tenían la condición de pasajera, estando vinculada contractualmente con la demandada, y que el vuelo llegó con un retraso superior a 3 horas al aeropuerto de destinoi, son razones que justifican la estimación de la demanda y el reconocimiento de la compensación económica para el actor que se recoge en el artículo 7.1 del Reglamento 261/2004 , por lo que procede fijar la indemnización con cargo a la Entidad demandada en 250 € (DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS) a favor de la demandante, por ser un hecho notorio que la distancia entre Parma y Génova es inferior a 1.500 kilómetros.

TERCERO.-En aplicación de lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil , la anterior suma devengará el interés legal desde la interposición de la demanda por la actora, esto es, día 20 de Agosto de 2018, hasta la fecha de la presente resolución, y el interés judicial del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la presente resolución hasta la completa satisfacción de la cantidad adeudada.

CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , atendiendo a la estimación íntegra de la demanda, procede su imposición a la parte demandada, por aplicación del criterio del vencimiento.

Fallo

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Sara , quien actuó en el presente procedimiento representándose a sí misma y sin asistencia letrada, contra la mercantil VOLOTEA S.A., en situación legal de rebeldía procesal, debo condenar y condeno a la Entidad demandada a abonar a la demandante la cantidad de 250 € (DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS), la cual devengará el interés legal desde la interposición de la demanda por la actora, esto es, día 20 de Agosto de 2018, hasta la fecha de la presente resolución, y el interés judicial del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la presente resolución hasta la completa satisfacción de la cantidad adeudada, todo ello con imposición a la parte demandada de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, atendido que se trata de un procedimiento verbal con cuantía inferior a 3.000 euros, NO CABE RECURSO ALGUNO, conforme al artículo 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado

PUBLICACIÓN.- De conformidad con lo que se dispone en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , firmada la Sentencia por el Magistrado-Juez que la dictó, se acuerda por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia sunotificación a las partes del procedimiento y el archivo de la misma en la oficina judicial, dejando testimonio en los autos, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.