Sentencia CIVIL Nº 172/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 172/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 688/2017 de 28 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERRER AMIGO, GONZALO

Nº de sentencia: 172/2019

Núm. Cendoj: 08019370192019100150

Núm. Ecli: ES:APB:2019:2731

Núm. Roj: SAP B 2731/2019


Encabezamiento


Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120158204271
Recurso de apelación 688/2017 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Rubí
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 710/2015
Parte recurrente/Solicitante: INVERSIONES Y FINANZAS GAMA S.L.
Procurador/a: MONICA LLOVET PEREZ
Abogado/a:
Parte recurrida: MANCOMUNIDAD CELLER - BORRELL ST CUGAT
Procurador/a: MARIA SANTIN PERARNAU
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 172/2019
Magistrados:
Miguel Julián Collado Nuño
Asuncion Claret Castany
Gonzalo Ferrer Amigo
Barcelona, 28 de marzo de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 5 de septiembre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 710/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Rubí a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora MONICA LLOVET PEREZ, en nombre y representación de INVERSIONES Y FINANZAS GAMA S.L. Contra la Sentencia de fecha 12/01/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora MARIA SANTIN PERARNAU, en nombre y representación de MANCOMUNIDAD CELLER - BORRELL ST CUGAT.

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mónica Llovet Pérez, en nombre y representación de INVERSIONES Y FINANZAS GAMA, S.L., contra LA MANCOMUNIDAD CELLER-BORRELL de SANT CUGAT DEL VALLÉS, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Santín Perarnau, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales que se hayan derivado en el presente proceso.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Gonzalo Ferrer Amigo .

Fundamentos


PRIMERO.- Antecedentes. Inversiones y Finanzas Gama S.L. interpuso demanda impugnando los acuerdos adoptados en la Junta de 22 de julio de 2015 por la Mancomunidad Celler-Borrell St Cugat y que aprueba un estado económico correspondiente al ejercicio 05/2014 hasta 04/2015. Se impugnan en concreto aquellas partidas que hacen referencia a los gastos propios del parking (de la entidad local 1) y que entiende la parte, en atención al título constitutivo (regla 9ª), sólo pueden ser tratadas en el ámbito y esfera de la subcomunidad Pk CALLE000 NUM000 - NUM001 . Se impugna también el presupuesto para la siguiente anualidad al haberse incluido partidas y gastos que se corresponden exclusivamente al parking y que en atención al título constitutivo y a los acuerdos privados alcanzados, serían partidas que la mancomunidad ni podría contratar ni repercutir a los comuneros.

Tras la contestación a la demanda en la que se excepcionó la falta de legitimación activa de Inversiones y Finanzas Gama S.L. al no estar al corriente de las cuotas en el momento de impugnar el acuerdo, se dictó sentencia estimando dicha excepción.

Interpone recurso de apelación Inversiones y Finanzas Gama S.L. afirmando estar al corriente de las cuotas al abonar directamente a la subcomunidad que es quien se encargaba de liquidar los gastos comunes con la macrocomunidad.

El recurso es opuesto de contrario.



SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida en los términos de esta resolución.

La sentencia de instancia estima la excepción de falta de legitimación activa en aplicación de lo dispuesto en el artículo 553-32 del CCCat . Este precepto dispone, en la redacción de la ley 5/2015 de 13 de Mayo, en vigor en el momento de presentarse la demanda, que para ejercer la acción de impugnación es preciso estar al corriente de pago de las deudas con la comunidad que estén vencidas en el momento de la adopción del acuerdo que desee impugnarse o haber consignado su importe.

La entidad recurrente sostiene que nada debía en el momento de impugnar el acuerdo adoptado el 22 de julio de 2015. Se remite a los estatutos de la comunidad y en concreto a su artículo 9 que establece que la comunidad de propietarios de la entidad comercial 'uno', local parking, podría organizarse de forma autónoma en cuanto sea posible , pudiendo tener un reglamento propio que desarrolle su organización y funcionamiento y régimen jurídico. Se remite a la constitución de la subcomunidad de los parkings (englobando a los dos niveles) y al acuerdo transaccional alcanzado respecto a un litigio anterior con la macrocomunidad y que estableció, a su criterio, y sobre la documentación aportada en la demanda (documento nº 3 de la demanda), que los gastos de mantenimiento y conservación de los elementos comunes serían soportados por cada una de las subcomunidades del parking conforme a su coeficiente de participación (49% la planta - NUM002 y 51% la planta - NUM003 ) contribuyendo cada subcomunidad sobre ese porcentaje y con gestión por parte de la subcomunidad - NUM003 .

Entiende de esta forma la actora impugnante, titular de algún parking en la planta - NUM002 y titular de la totalidad de las plazas del nivel - NUM003 en el momento de la impugnación, que en todo caso quien debe rendir cuentas es la subcomunidad, pero no Inversiones y finanzas gama S.L. quien , por ello no es deudora, quien por tanto no puede ser considerada morosa y quien por tanto ostenta la legitimación activa al cumplirse el requisito de procedibilidad consistente en la plena satisfacción de las deudas comunitarias.

No lleva sin embargo razón la recurrente. Para resolver el recurso es preciso aún cuando sintéticamente, entrar a determinar la posición jurídica de la sociedad impugnante en relación con el conjunto de la macrocomunidad y las subcomunidades. De la documentación aportada y con carácter general, se deriva que dada su posición preeminente en los parkings al ostentar la mayoría de las participaciones sobre éstos y ante la previsión estatutaria, se formó inicialmente (así los justifica la demanda con la documentación aportada) una subcomunidad del parking que englobaba a los dos niveles con cambio de administración. Esta situación sin embargo varió consecuencia del acuerdo transaccional cuyo proyecto se incorporó en el acta de 21 de octubre de 2013 pero cuya redacción definitiva, firmado por la actora ahora recurrente y quien no puede ir contra sus propios actos, se encuentra recogido en el convenio de 17 de Enero de 2014 que fue después elevado a público el 29 de diciembre de 2015 (folios 169 y ss) e inscrito en el Registro de la propiedad el 3 de agosto de 2016.

Tanto la elevación a público del acuerdo modificativo de los estatutos, como la inscripción, es posterior a la demanda, pero la sociedad demandante era una de las partes del convenio transaccional, conocía su contenido y no puede acogerse a la normativa estatutaria anterior al estar vinculada frente a la comunidad por la nueva regulación. No es un tercero de buena fe amparado por la anterior regulación de la regla novena de los Estatutos. Ello es importante por cuanto de la modificación estatutaria vinculante para Inversiones y finanzas Gama S.L. se deriva que el contenido de la misma no es coincidente con la que presentó en su demanda al haberse eliminado el párrafo final del apartado h) que decía ... por tanto cada subcomunidad contribuirá en los gastos de mantenimiento y conservación de los referidos elementos comunes de acuerdo a su coeficiente.

La gestión de dicho indiviso sobre los elementos comunes la ostentará la subcomunidad planta - NUM003 , contribuyendo la subcomunidad planta - NUM002 al mantenimiento de los mismos cuando sea requerida para hacerlo previa presentación de la factura correspondiente.

Con el redactado aportado con la contestación a la demanda de dichas modificaciones estatutarias (las aprobadas, firmadas y elevadas a público) se definió la existencia de las dos subcomunidades diferenciadas del parking, se definieron los elementos comunes y la obligación de soporte de los gastos de conservación y mantenimiento de los mismos. Ello dio lugar a que se superara la única subcomunidad de parkings, y al menos desde el año 2012 actuaran de forma diferenciada, sin perjuicio de las repercusiones comunes, dándose de alta en el registro, ante el Ministerio de hacienda y con número de identificación fiscal propio (folios 163 y ss) la subcomunidad de la planta - NUM002 . Con posterioridad a ello, la modificación estatutaria dio carta de naturaleza real y frente a terceros de dicha situación.

Pues bien, de todo lo actuado se deriva la necesidad de cobertura directa frente a la mancomunidad por los distintos propietarios titulares de las plazas de parking de las cuotas propias de los gastos y servicios comunes, con obligación por tanto de la actora recurrente, desde entonces cuando menos, de colaborar al soporte. Como consecuencia de ello, siendo especialmente relevante, en la Junta de 25 de noviembre de 2014, con presencia del S. Calvo en representación de la recurrente, se aprobó el presupuesto recogiéndose de forma individualizada la cuota de participación de cada uno de los parkings. Este presupuesto y aprobación de cuentas que abarcaba a los años 2009 a 2014 fue asumido, no fue impugnado, siendo directamente ejecutable por la macrocomunidad a través del giro de las cuotas ordinarias. Las cuotas no han sido abonadas y así ha sido certificado, derivándose del propio acta impugnada de 22 de julio de 2015, de la demanda monitoria presentada y del abono por cheque de importe 10.137,34€ a cuenta de la total deuda de la planta parking - NUM003 (abono a la administradora de la macrocomunidad el 25 de febrero de 2012), que la deuda existía tanto en el momento de celebrase la junta como en el momento de impugnarse la misma con la presentación de la demanda.

No cumplió por tanto la recurrente con el requisito de procedibilidad previo a la impugnación debiendo en consecuencia confirmarse la sentencia de Instancia

TERCERO.- Ante la desestimación del recurso se imponen las costas a la recurrente VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA : Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por INVERSIONES Y FINANZAS GAMA SL contra la Sentencia dictada en fecha 12 de Enero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Rubí en los autos de los que el presente rollo dimana, SE CONFIRMA LA MISMA con imposición de costas de esta alzada a la recurrente.

Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación en el caso de cumplirse los requisitos procesales para ello.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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