Sentencia CIVIL Nº 172/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 172/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 102/2019 de 31 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO

Nº de sentencia: 172/2019

Núm. Cendoj: 18087370042019100116

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:799

Núm. Roj: SAP GR 799/2019


Encabezamiento


7
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 102/19
JUZGADO.- BAZA Nº 1
AUTOS.- ORDINARIO 539/16
PONENTE D. ANTONIO GALLO ERENA
SENTENCIA Nº___172___
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZUEN ALCON
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
==============================
En la Ciudad de Granada a treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta
Iltma. Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario 539/16,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Baza, en virtud de demanda de Dª Rita ,
representado/a en esta alzada por el/la Procurador/a Sr. Segura Robles, y defendido por el Letrado/a Sr/
a García de Paredes Espin, contra SEGUROS GENERALES RURAL S.A., representado/a en esta segunda
instancia por el/la Procurador/a Sr. Cortinas Sánchez, y defendido por el Letrado/a Sr/a . Moral Teba.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la resolución apelada, y

Antecedentes


PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 19-11-2018 , contiene el siguiente fallo: 'Que estimando íntegramente la demanda promovida por la Procuradora Doña Mª José Segura Robles, en nombre y representación de Doña Rita , contra 'SEGUROS GENERALES RURAL S.A', condeno a dicha demandada al pago de 45.000 euros, más los intereses legales correspondientes previstos en el art. 20 LCS de acuerdo con lo expuesto en la fundamentación jurídica de esta resolución. Con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para votación y fallo.



TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.

Fundamentos

Aceptándose los de la resolución apelada y
PRIMERO.- Se impugna la resolución apelada solo en cuanto al pronunciamiento de intereses y costas, alegándose en relación al primero vulneración del artículo 20 de la LCS en su apartado 8, concurriendo causa justificada.

No existe controversia entre las partes y además asi aparece del propio procedimiento y documental aportada que en cualquier caso la demandada tuvo conocimiento de la liquidación del impuesto de sucesiones al menos el día 2-2-2017, cuando recibió la demanda a la que se acompañaba. Pese a ello esta no realizo consignación para pago hasta el 15-6-2017, es decir superado los tres meses a que se refiere el artículo 20 ya citado, que en cualquier caso como mínimo habría de computarse desde tuvo conocimiento del cumplimiento del requisito en que se amparaba para no haber efectuado el pago antes en razón a lo dispuesto en el art.

32.5 de la Ley 29/1987 .

Por lo tanto entendemos correcto el razonamiento en que se sustenta la Juzgadora a quo, para imponer dichos intereses. No debemos olvidar la diligencia con la que deben actuar las aseguradoras para no incurrir en mora que en este caso no se justificaría dada la fecha del fallecimiento, 22-7-2014, reclamación inicial de 31-10-2014, comunicaciones posteriores que han ido retrasando la tramitación pese a la posibilidad que se deriva de la referida Ley 29/1987, de afrontar dicho impuesto la aseguradora y descontarlo..

En consecuencia, bastando el retraso que tiene en cuanta el Juzgado una vez desaparecida la causa que alega la aseguradora para no hacerlo antes, para que se incurra en mora, los efectos de la misma serán los previstos en la Ley.

Tiene dicho reiteradamente esta Sala (Sentencias de 7-10-03 , 24-5-04 y 5-7-2013 ) que los intereses del art. 20 de la LCS mas que una indemnización por mora tienen carácter de multa o sanción penitencial impuesta a las Cías de seguros para que no retrasen el pago de las indemnizaciones. Tiene declarado la jurisprudencia que el beneficio de la exención del recargo por mora se hace depender del cumplimiento de la obligación de pago o consignación en plazo, siendo criterio constante no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes.

En consecuencia, entendemos que resultará aceptable lo que resuelve la sentencia en este punto, pues no debemos olvidar que la aseguradora deberá observar una conducta diligente para cuantificar y liquidar la indemnización. No bastará con reconocerla en plazo legal, sino que además deberá pagarse a continuación o consignarse para pago la cantidad ofrecida.



SEGUNDO.- En relación a las costas se alega indebida aplicación del artículo 394 LEC , entendiendo la recurrente la improcedencia de la condena que se efectúa al haberse producido allanamiento en cuanto al principal, debiendo en su caso quedar limitada a lo referente a intereses por mora que quedó como único punto de controversia.

Debemos resaltar que en este caso se trata de allanamiento solo parcial que no ha sido objeto de pronunciamiento separado y se ha efectuado en la contestación de la demanda, no antes.

En estas circunstancias, teniéndose en cuenta que la exclusión de costas del allanamiento esta previsto en el artículo 395-1 de la LEC , solo para el supuesto de allanamiento total efectuado antes de contestar la demanda, lo que no es el caso de autos que además ha sido parcial, deberá operar el artículo 394-1 de la dicha Ley procesal ,como hace la resolución apelada que por ello no incurre en vulneración de dicho precepto cuando condena en costas en razón al principio de vencimiento objetivo, al estimar íntegramente la demanda.



TERCERO.- Por cuanto antecede, no desvirtuados los razonamientos de la resolución impugnada, con remisión a aquellos para obviar inútiles reiteraciones, la misma debe ser confirmada, pues como repetidamente viene expresando esta Sala, y lo hace el Tribunal Constitucional, resultará admisible una fundamentación por remisión ( SSTC 174/1.987 , 146/1.990 , 27/1.992 , 115/1.996 , 231/1.997 y 36/1.998 ). El Tribunal puede asumir en su integridad o en parte la sentencia del Juzgado 'a quo', efectuando así una motivación por remisión, sobre cuya validez, en abstracto -recuerda la STC 146/1.990 -, ya se había pronunciado en distintas resoluciones, entre las que cabe resaltar los AATC 688/1.986 y 956/1.988 , señalando que 'una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental que se invoca'La validez ex art. 24.1 CE de la Sentencia de remisión dependerá así de que la cuestión sustancial hubiera sido ya resuelta en la Sentencia de primera instancia como aquí acontece.

Por todo ello el recurso deberá ser desestimado.



CUARTO.- Desestimándose el recurso sin que concurran en el supuesto de autos serias dudas de hecho o de derecho, la parte apelante deberá ser condenada al pago de las costas de esta alzada de acuerdo con lo previsto en los arts. 394 y 398 de la LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone el siguiente

Fallo

Que desestimándose el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la que dimana este Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, condenándose a la parte apelante al pago de las costas del recurso con perdida del deposito al que debe darse destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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