Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 172/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1423/2017 de 12 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME
Nº de sentencia: 172/2019
Núm. Cendoj: 29067370042019100161
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:162
Núm. Roj: SAP MA 162/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN CUARTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. JOAQUÍN DELGADO BAENA.
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.
RECURSO DE APELACIÓN 1.423/2017.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO OCHO DE MÁLAGA.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 483/2016.
S E N T E N C I A Nº 172/2019
En la ciudad de Málaga a doce de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga ha visto el recurso de apelación interpuesto por
Talleres de Chapa y Pintura Hermanos de la Piedra S.L., representada por el procurador don Ignacio Sánchez
Díaz, defendida por el letrado don Alejandro Gómez Varo, frente a la sentencia dictada en el procedimiento
ordinario 483/2016, tramitado por el juzgado de Primera Instancia número Ocho de Málaga. Es parte recurrida
e impugnante don Constantino , representado por el procurador don Juan Manuel Medina Godino, defendido
por el letrado don Francisco José Carvajal Jiménez.
Antecedentes
PRIMERO .- La Magistrada-juez del juzgado de Primera Instancia número Ocho de Málaga dictó sentencia el 20 de septiembre de 2017 , en el procedimiento ordinario 483/2016, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que ESTIMANDO parcialmente la demanda formulada por el procurador Don Juan Manuel Medina Godino en nombre y representacion de DON Constantino contra TALLERES DE CHAPA Y PINTURA HERMANOS DE LA PIEDRA SL debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 12.156,79 euros.
Mas los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamacion judicial, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.
Sin hacer especial pronunciamiento en costas'.
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la entidad demandada e impugnada la sentencia por el demandante, fue turnado a esta Sección de la Audiencia, celebrándose la votación y fallo el día 25 de febrero de 2019.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Es ponente el Magistrado don JAIME NOGUÉS GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia dictada en la instancia ha estimado parcialmente la demanda formulada por don Constantino frente a Talleres de Chapa y Pintura Hermanos de la Piedra S.L., en reclamación de cantidad, pronunciamiento con el que discrepan ambas partes.
Talleres de Pintura Hermanos de la Piedra S.L. alega como motivos falta de pronunciamiento sobre la excepción de falta de legitimación activa planteada en la contestación a la demanda y errónea interpretación de la prueba practicada, con infracción de los principios rectores establecidos en el art. 217 LEC .
Don Constantino , tras oponerse al recurso de apelación interpuesto de contrario, impugna la sentencia en el particular relativo a la desestimación de las cantidades reclamadas por cuotas de autónomos, por los pagos realizados en metálico, cuantía de 6.870,01 euros, y los realizados mediante cheques y pagarés por importe de 60.875,87 euros, alegando indebida apreciación de las figuras jurídicas de pago hecho en favor de tercero, enriquecimiento injusto y contrato de préstamo, solicitando que la cantidad objeto de condena se incremente en 31.943,71 euros, en total 41.100,50 euros, más intereses legales, con imposición de costas a la demandada.
La entidad demandada se opuso a la impugnación de la sentencia.
SEGUNDO .- Las cuestiones sometidas a consideración de la Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada e impugnación de la sentencia por el demandante, obligan a un breve resumen de antecedentes.
1.- Don Constantino formuló demanda de procedimiento ordinario frente a Talleres de Chapa y Pintura Hermanos de la Piedra S.L., alegando en síntesis que, junto con su hermando don Raimundo , solicitó un préstamo por importe de 110.000 euros con la finalidad de prestar dinero a Talleres de Chapa y Pintura Hermanos de la Piedra S.L., sociedad de nueva creación que aún no estaba constituida, para que pudiera adquirir maquinaria y herramientas, inyectarle liquidez y para que pudiera sufragar los gastos ordinarios y extraordinarios de su actividad, traspasándose unos días antes de la constitución de la sociedad 30.000 euros a la cuenta bancaria de cada hermano, realizando el demandante pagos desde su cuenta con cargo a la sociedad, en concreto: 1) alquiler del local, 15.495,20 euros, 2) SGS verificación de instalaciones, 464 euros, 3) Emasa, gastos de suministro de agua, 574,56 euros, 4) gastos de suministro eléctrico (Endesa), 453 euros, 5) gastos de teléfono, fijo y móviles, 608,40 euros, 6) alarma Securitas, 381,91 euros, 7) autónomos, 1.428,32 euros, 8) gestoría, 1.049,73 euros, 9) sumas de dinero retiradas de la cuenta para pagos en metálico de gastos de la sociedad, 6.190 euros; en total 26.645,12 euros (hecho cuarto de la demanda), añadiendo pagos realizados desde la cuenta del préstamo para pagos a representantes de recambios (1.431,82 euros) y emisión de pagarés y cheque para el pago de deudas de la sociedad por importe de (59.444,05 euros), total 60.875,87 euros (hecho sexto de la demanda), solicitando el dictado de sentencia que condenase a la demandada al pago de 97.951 euros, intereses legales y costas procesales.
2.- Talleres de Chapa y Pintura Hermanos de la Piedra S.L. se opuso a la demanda, alegando falta de legimitación activa del demandante, rechazando las cantidades reclamadas.
3.- La Magistrada de instancia, tras citar doctrina del Tribunal Supremo referida al pago por tercero regulado en el art. 1.158 CC (fundamento de derecho primero), considera acreditado que el demandante, junto con su hermano como personas físicas, solicitaron y obtuvieron un préstamo por importe de 110.000 euros para distintos fines, entre ellos constituir la sociedad Talleres de Chapa y Pintura Hermano de la Piedra S.L., y estima parcialmente la demanda, en concreto la cantidad de 12.156,79 euros, ' mas de lo aportado por su hermano a favor de la sociedad, que entendemos ha de ser reintegrado al mismo ' (sic, último párrafo del fundamento de derecho segundo), rechazando la cantidad reclamada por pagos con efectos cambiarios (cheques y pagarés), al considerar que ' No concurren respecto a estas cantidades los requisitos de la accion que ejercita el actor ' (párrafo tercero del fundamento de derecho tercero). Finalmente, no estima que concurran los requisitos exigidos para el ejercicio de la acción de enriquecimiento injusto, ni consta acreditado la existencia de un contrato de préstamo verbal que legitime la devolución del resto de las cantidades reclamadas (últimos párrafos del fundamento de derecho tercero).
TERCERO .- El recurso interpuesto por la entidad demandada denuncia ausencia de pronunciamiento en la sentencia dictada en la instancia sobre la falta de legitimación activa del demandante, así como errónea valoración de la prueba practicada con infracción de la carga de la prueba establecida por el art. 217 LEC en relación con el pronunciamiento que estima parcialmente la reclamación del demandante.
El Tribunal Supremo, bajo la vigencia de la ley procesal de 1881,venía manteniendo respecto de la falta de legitimación activa, en su vertiente 'ad causam', implica falta de acción por carecer el demandante de título suficiente para su ejercicio. En tal sentido, la sentencia de 17 de mayo de 1993 expresa que ' la legitimación activa, en su aspecto de 'legitimatio ad causam', que es el que aquí se discute, implica, según la doctrina y constante jurisprudencia de esta Sala, la atribución subjetiva del derecho y la obligación deducida en juicio, sin que se trate de una condición de admisibilidad del proceso, sino de la existencia misma de la acción y afecta al fondo de la cuestión por traducirse en la falta de acción o de poder de disposición sobre un derecho que es ajeno al demandante '.
Tras la promulgación de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia del Tribunal Supremo núm.
713/2007, de 27 junio , señala que la legitimación 'ad causam' ' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, según las SSTS 31-3-97 y 28-12-01 ', por lo que, como expresan las sentencias de 16 de mayo de 2003 , 7 y 20 de julio de 2004 y 30 de abril de 2012 , por dada su naturaleza y efectos, su falta puede ser apreciada de oficio.
Es cierto que la magistrada de instancia no se ha pronunciado expresamente sobre la falta de legitimación 'ad causam ' del demandante, pero lo hace de forma indirecta al sustentar jurídicamente la acción ejercitada en el pago por tercero regulado en el art. 1.158 CC , al concurrir los requisitos que viene exigiendo el Tribunal Supremo paras su éxito: pago efectivo con animus solvendi, utilidad del pago al deudor efectuado con numerario propiedad exclusiva de quien lo realiza, obligación no personalísima y satisfacción del deudor.
No comparte la Sala dicho razonamiento, lo que permite anticipar la estimación del motivo, y por tanto del recurso.
Indica la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2010 que ' La Jurisprudencia de esa Sala interpretando el artículo 1158 del C. Civil , ha determinado de manera inequívoca y unánime que, para que sea de aplicación tal precepto y proceda la acción de reembolso, se requiere que quien realice el pago lo haga de manera voluntaria y no tenga ninguna obligación de hacerlo, por relación contractual o por relaciones derivadas de normas específicas, es decir, que realice el pago, no por sí y en su propio beneficio o en cumplimiento de una obligación propia, sino por cuenta de otro y en beneficio de éste, a fin de obtener el reembolso de lo satisfecho ( SSTS 5 de marzo de 2001 EDJ 2001/1936 ; 29 de octubre EDJ 2003/146356 y 4 de noviembre de 2003 EDJ 2003/146382 ; 20 de diciembre 2007 EDJ 2007/243042, entre otras)'.
Las circunstancias concurrentes impiden el encaje de la reclamación efectuada en la demanda en la figura del pago por tercero prevista en el precepto antes citado. Es hecho acreditado que el demandante, junto con su hermano don Raimundo , solicitaron un préstamo solidario por importe de 110.000 euros, cantidad con la que abonaron deudas que por ser anteriores a la constitución de la sociedad Talleres de Chapa y Pintura Hermano de la Piedra S.L., no fueron generadas por la misma (así lo acreditan los documentos 1 a 3 de la contestación a la demanda), incluso préstamos personales (documentos 5 y 6).
Es cierto que para constituir la sociedad hubieron de realizar una serie de desembolsos previos, y en tal sentido el testigo don Gonzalo , quien intervino en el acto de constitución de la misma, refiere que los dos hermanos tuvieron que darse de alta como autónomos, realizando una serie de desembolsos para iniciar la actividad empresarial, comprando maquinaria y enseres. En igual sentido, el representante de Pereira Marqués S.A., propietaria de la nave en la que la sociedad desarrolla su actividad, afirma que inicialmente la alquilaron a los hermanos de la Piedra en mayo de 2005, subrogándose posteriormente en la posición de arrendataria la sociedad por ellos constituida.
Parte del importe del préstamo no fue destinado a gastos generados por la sociedad, aunque otras cantidades sí pudieron serlo, y aunque todas las cantidades reclamadas por el recurrente son desembolsos realizados durante el año 2005, cuando la sociedad había comenzado su actividad empresarial, ello no implica, sin más, considerarlas pagos en beneficio de tercero, dada la vinculación funcional del demandante, junto con su hermano, con las sociedad, desconociéndose los pactos internos, siendo lo determinante la 'affecto societatis', que supone una implicación de ambos socios, participando en los beneficios y en las pérdidas, y si es verdad que aquel realizó los pagos con intención de recuperar las cantidades, hubiera quedado constancia documental, y sobre todo contable, no acreditando que la sociedad mantuviera una cuenta de acreedores que permita conocer su identidad y los importes de las deudas, ni que estas se reflejaran en el pasivo del ejercicio contable del año 2005.
A lo anterior hemos de añadir que el demandante no hizo ninguina reclamación -al menos no lo acredita- durante los cuatro años transcurridos desde los pagos ni consta que exigiera su reconocimiento expreso por la sociedad, y sobre todo que en el año 2009, tras desvincularse de la misma vendiendo sus acciones a su hermano, no formulara reclamación alguna, dejando pasar siete años desde entonces hasta la interposición de la demanda Excluida la aplicación del art. 1.158 CC , no puede justificarse la reclamación en la existencia de un préstamo, que sería verbal ( arts. 1.740 y ss. CC ) -nada acredita el demandante al respecto, independientemente que no sería tal, ya que no alega entrega de cantidad alguna a la sociedad con obligación de restituirla-, como tampoco encuentra amparo en la doctrina del enriquecimiento injusto, aceptando la Sala el razonamiento de la juzgadora de instancia con cita en la doctrina del Tribunal Supremo, lo excluye cuando entre las partes media una relación negocial de la que proviene el beneficio económico o el derecho a su percepción para la otra, que precisamente relega la situación de enriquecimiento injusto, ya que en estos casos la utilidad dineraria deviene de causa contractual ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1993 ).
Las razones expuestas expuestas implican la estimación del recurso, y en consecuencia la revocación de la sentencia, y en su lugar, desestimar la demanda formulada frente a Talleres de Chapa y Pintura Hermano de la Piedra S.L., liberando a la demandada de toda obligación de pago, e imponiendo al demandante las costas devengadas en la instancia.
La estimación del motivo analizado excusa a la Sala de pronunciarse sobre el segundo motivo del recurso, y sobre el motivo de impugnación, si bien respecto de este último insistir en la inaplicación del art.
1.158 CC , inexistencia de préstamo verbal (pues no consta desplazamiento patrimonial a la sociedad), y en improcedente aplicación de la doctrina sobre el enriquecimiento injusto, por las razones anteriormente expuestas.
CUARTO .- Estimado el recurso y desestimada la impugnación de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC , no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas por el recurso, imponiendo al impugnante las devengadas por la impugnación de la sentencia, debiendo devolverse al recurrente el depósito constituido en su día para recurrir, dando al constituido por el impugnante el destino previsto ( Disposición Adicional decimoquinta LOPJ )..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Ignacio Sánchez Díaz, en representación de Talleres de Chapa y Pintura Hermanos de la Piedra S.L., y desestimando la impugnación formulada por el procurador don Juan Manuel Medina Godino, en representación de don Constantino , frente a la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2017 por la Magistrada-juez del juzgado de Primera Instancia número Ocho de Málaga , en el procedimiento ordinario 483/2016, debemos revocar dicha resolución, que queda sin efecto, y en su lugar, desestimar la demanda formulada por don Constantino frente a Talleres de Chapa y Pintura Hermanos de la Piedra S.L., liberando a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, imponiendo al demandante las costas devengadas en la instancia, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas por el recurso, imponiendo al impugnante las devengadas por la impugnación de la sentencia.Devuélvase a la recurrente el depósito constituido en su día para recurrir y dése al constituido para impugnar la sentencia el destino previsto.
Remítanse los autos originales, con testimonio de la presente sentencia, al juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos. El Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUÍN DELGADO BAENA votó en Sala y no firma la presente por estar con licencia, salvando su firma el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Magistrado Ponente. Doy fe.

