Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 172/2019, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 197/2019 de 18 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Soria
Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 172/2019
Núm. Cendoj: 42173370012019100254
Núm. Ecli: ES:APSO:2019:254
Núm. Roj: SAP SO 254/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00172/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Modelo: N10250
AGUIRRE, 3
Teléfono: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGA
N.I.G. 42173 41 1 2018 0002357
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000197 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SORIA
Procedimiento de origen: JVH JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000554 /2018
Recurrente: Sergio
Procurador: JULIAN SAN JUAN PEREZ
Abogado: SAMUEL FELIX MARTINEZ EGIDO
Recurrido: Camila
Procurador: ELENA MARGARITA LAVILLA CAMPO
Abogado: MARIA ARANTZAZU BASTERRECHEA CORTES
SENTENCIA CIVIL Nº 172/2019
Tribunal
Magistrados/as:
D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)
Dª María Belén Pérez Flecha Díaz
Dª Blanca Isabel Subiñas Castro
=========================== =======
En Soria, a dieciocho de octubre de dos mil diecinueve.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante
de los Autos de Juicio Verbal (Desahucio) Nº 554/18 contra la sentencia dictada por el JDO. DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 2 de Soria, siendo partes:
Como apelante y demandado Sergio representado por el Procurador Sr. San Juan Pérez, y asistido
por el Letrado Sr. Martínez Egido.
Y como apelado y demandante Camila representado por la Procuradora Sra. Lavilla Campo y asistido
por el Letrado Sra. Basterretxea Cortes.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuyo fallo, literalmente copiado dice así: 'Estimando la demanda deducida por Dª Camila contra Sergio , debo condenar y condeno al demandado a que, en el plazo que se le indique, deje libre, vacua y expedita la casa que está ocupando y sus anejos, con apercibimiento de lanzamiento y con condena expresa al pago de la totalidad de las costas que se han generado con motivo de la sustanciación del presente procedimiento.'
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil Nº 197/19 y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Sanchez Siscart.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia que condena al demandado, dada su condición de precarista, a dejar libre, vacua y expedita la casa que está ocupando y sus anejos, con apercibimiento de lanzamiento y con expresa condena al pago de las costas. Frente a ella alega el demandado que existe consentimiento de los nudos propietarios, hermanos del recurrente, y asimismo consentimiento tácito de la actora en su condición de usufructuaria. Alega la situación de abandono en que se encontraba la vivienda por parte de la usufructuaria demandante, afirmando que se encontraba en pésimas condiciones y que se ha mantenido habitable gracias a las reparaciones realizadas por el demandado. Añade que la actora nunca ha utilizado dicha vivienda, ha incumplido sus obligaciones como usufructuaria al no haber llevado a cabo las obras necesarias de mantenimiento, y que de no haber sido por las reparaciones y mantenimiento realizado por el recurrente, se habría producido la pérdida del bien y la extinción del usufructo sobre el mismo. Sostiene que tampoco ha abonado ninguna de las contribuciones que gravan el inmueble, considerando, por todo ello, que existe consentimiento tácito de la actora.
La parte actora se opone al recurso y solicita la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.
La Sala anuncia la desestimación del recurso por los motivos que a continuación expondremos.
SEGUNDO.- Centrado el objeto devolutivo, debemos recordar que el desahucio por precario se apoya en dos requisitos: a) que el actor tenga un título en concepto de dueño, usufructuario o cualquier otro que le dé derecho al disfrute de la finca; y b) la condición de precarista del demandado, es decir, la ocupación del inmueble sin título alguno, ausencia ésta que ha de entenderse en un sentido amplio, comprendiendo tanto la ocupación sin título como en virtud de un título nulo o que haya perdido su validez, lo que supone, en definitiva, una ocupación por mera tolerancia o condescendencia.
Como es sabido la situación posesoria en precario consiste en el uso o utilización de un bien inmueble ajeno sin mediar contraprestación alguna, ni otra razón para ello que la mera tolerancia del poseedor real, de cuya sola voluntad depende poner fin a la misma ejercitando la acción de desahucio prevista en el artículo 250.1.2º de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.
El objeto de este proceso se limita únicamente a si el demandado posee o no un título que legitime su ocupación, oponible a la actora, que interesa la recuperación de su posesión. El demandante debe justificar que ostenta un título en concepto de dueño, usufructuario o cualquier otro que le dé derecho al disfrute de la finca. La parte demandada debe justificar que tiene título suficiente para ocupar la vivienda y esta falta de prueba es únicamente imputable a la parte que sostiene la existencia de un contrato de arrendamiento o de algún otro título que le permita ocupar la vivienda de autos.
En el presente caso la parte actora ha justificado su condición de usufructuaria de la citada vivienda, condición que no discute el recurrente. Y corresponde a la parte demandada la prueba de la existencia de título para su posesión, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el presente supuesto, alega el recurrente la existencia de consentimiento expreso de los nudos propietarios y asimismo la existencia de consentimiento tácito por parte de la usufructuaria, deducido de las circunstancias que expone en su recurso.
No podemos compartir tal alegación.
En primer lugar, debemos descartar cualquier tipo de relevancia al consentimiento de los nudos propietarios, pues la actora, como usufructuaria de la vivienda objeto del procedimiento, ostentaría incluso el derecho a instar el desalojo frente a los nudos propietarios en caso de ocupación por parte de éstos.
Como señala la Sentencia de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 29 de junio de 2016: 'El nudo propietario tiene como 'único derecho' el de disposición (careciendo de las facultades de uso y disfrute), con las limitaciones derivadas del artículo 489, y en principio, como expectativa la de consolidar en su persona el dominio pleno una vez se extinga el usufructo, careciendo por el contrario de las facultades de goce y disfrute de la cosa usufructuada, que son titularidad exclusiva del usufructuario, quien tiene derecho a percibir todos los frutos naturales, industriales y civiles de los bienes usufructuados ( artículo 467 CC , 561.2 CCC ), es por lo que suele declararse por las AAPP con total unanimidad que, carente el nudo propietario de aquellas facultades de uso y disfrute, la nuda propiedad no es título eficaz para amparar la ocupación y excluir la consideración del nudo propietario como mero ocupante a precario (posesión tolerada, sin determinación del tiempo ni de uso y sin precio, pudiendo cesar a voluntad del titular) frente a la usufructuaria, que es la única titular del derecho exclusivo a poseer ( SSAP Albacete 10 octubre 1974, AP Lérida 8 marzo 1976 y SAP Burgos 6 octubre 1976, Barcelona, Sec. 13.ª, de 22 de mayo de 2002 o 428/2011 , de 8 de septiembre,...). De ahí que, respecto a la ocupación de la vivienda, los nudos propietarios carecen de cualquier título para conceder el uso y disfrute de la vivienda que corresponde a la actora como usufructuaria. El usufructo es el derecho real de usar y gozar de bienes ajenos salvando su forma y sustancia, salvo que las leyes o el título de constitución establezcan otra cosa, y los usufructuarios tienen derecho a poseer los bienes objeto del usufructo y a percibir todas sus utilidades no excluidas por las leyes o por el título de constitución.
En segundo lugar, introduce el demandado ante esta alzada la existencia de consentimiento tácito por parte de la actora, cuestión que ni siquiera adujo en la contestación de la demanda, lo mismo sucede con el supuesto abono de diversas contribuciones de la vivienda. Son, por tanto, cuestiones nuevas que no cabe introducir de forma extemporánea.
En cualquier caso, no cabe entender que la ocupación unilateral de la vivienda por el demandado, sin ningún título, por el paso del tiempo, se trasforme en una posesión legitima en contra de la voluntad de su titular. No cabe confundir la inactividad o retraso del titular del bien en el ejercicio de sus derechos, ni con el abandono del derecho, ni menos aún que de tal conducta se pueda deducir una voluntad favorable a la posesión por el demandado de la vivienda.
Son actos propios los caracterizados por una clara, expresa, y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho, siendo el propio acto revelador de la voluntad expresa del autor o de la voluntad tácita deducible de los actos inequívocos realizados. Para que los actos propios vinculen a su autor, han de ser inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar una determinada situación jurídica, causando estado ( SSTS de 31 de enero de 1995, 30 de septiembre de 1996, y 20 de junio de 2002, entre otras muchas). El mero conocimiento no implica consentimiento, ni tampoco conlleva título la mera tolerancia de la propiedad. Constituyendo, precisamente, la esencia del precario, como tiene señalado reiterada y conocida jurisprudencia, el uso o disfrute de la cosa ajena, sin pagar renta o merced alguna, ni otra razón o título que legitime la posesión que la mera condescendencia o liberalidad de la posesión real.
En este caso, no hay constancia de la existencia de ningún acto propio de la parte actora que suponga un reconocimiento del pretendido derecho posesorio sobre la vivienda litigiosa.
Es doctrina constante de la Sala Primera del Tribunal Supremo que el consentimiento tácito ha de resultar de actos inequívocos que demuestren de manera segura el pensamiento o la actitud de conformidad del agente, sin que se pueda atribuir la significación de aceptación al mero conocimiento, por requerirse actos de positivo valor demostrativo de una voluntad determinada en tal sentido [Vide, v. gr. STS, Sala Primera, de ; y, núm. 836/2006, de 24 de julio (RC 4250/1999 ; RJ 20065592)]. Como señala la Sentencia de 10 de junio de 2005 (RJ 20054364), la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo ha declarado 'que los hechos determinantes de la apreciación del consentimiento han de ser inequívocos -facta concludentia-, es decir, que con toda evidencia los signifiquen ( Sentencia de 7 de junio de 1986 [RJ 19863296]), sin posibilidad de dudosas interpretaciones ( Sentencias de 5 de julio de 1960 , 14 de junio de 1963 y 13 de febrero de 1973 )'.
Y en la Sentencia de 17 de febrero de 2005 (RJ 20051138) -con cita de las de 24 de enero de 1957, 19 de diciembre de 1990 (RJ 199010287), 11 de junio de 1991 (RJ 19914445) y de 22 de diciembre de 1992 (RJ 199210635)- se incide en que, si bien el consentimiento en los negocios jurídicos puede ser prestado en forma tácita, en todo caso la declaración de voluntad emitida indirectamente ha de resultar determinante, ser clara e inequívoca, sin que sea lícito deducirla de expresiones o actitudes de dudosa significación, sino por el contrario reveladoras del designio de crear, modificar o extinguir algún derecho; estableciéndose también en la misma doctrina que el consentimiento tácito ha de emanar de actos de positivo valor demostrativo de una voluntad determinada en tal sentido.
Es decir que la esencia vinculante del acto propio en cuanto significativo de la expresión del consentimiento es que se realice con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, con exigencia de que origine un nexo causal eficiente entre el acto realizado y su incompatibilidad con la conducta posterior, y fundamento en un comportamiento voluntario, indubitado y concluyente, de tal modo que defina de manera inalterable la situación del que lo realiza ( SS. 20 de junio [RJ 19905217 ] y 12 de julio de 1990 [RJ 19905856 ]).
En el presente supuesto, no basta con el conocimiento de la ocupación de la vivienda por parte del demandado, ni consta que tal ocupación lo fuera con contraprestación de realizar obras o de mantener el inmueble en condiciones de habitabilidad, lo que ni siquiera se ha llegado a alegar por el demandado.
No consta qué tipo de obras de mantenimiento se han llevado a cabo, ni, desde luego, que la actora haya consentido su materialización a cambio de su ocupación. La realización unilateral de las obras que el demandado afirma haber llevado a cabo no legitiman su continuidad en el uso de la vivienda, sin perjuicio de las reclamaciones a que hubiera lugar. Consta, por el contrario, requerimiento de desalojo al demandado en el año 2014; posterior denuncia penal en el año 2015 que terminó por decisión sobreseyente remitiendo a las partes a la jurisdicción civil para dirimir su controversia; y por último, queda patente la voluntad por parte de la actora a poner fin a la ocupación en precario del demandado a través de la demanda rectora del presente procedimiento.
En consecuencia, las circunstancias que se alegan en el escrito de recurso en modo alguno pueden considerarse como un consentimiento tácito a la ocupación a cambio de llevar a cabo tales obras en contraprestación, careciendo de título alguno el demandado para seguir ocupando dicha vivienda, dada su condición de precarista.
Por lo tanto, debemos desestimar el recurso apelación, imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en esta alzada, ex art. 398 LEC, y consiguiente pérdida del depósito constituido en su día para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Sergio y CONFIRMAR INTEGRAMENTE la sentencia de fecha 3-7-19 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 en el procedimiento Juicio Verbal Desahucio Nº 554/18, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
