Sentencia CIVIL Nº 172/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 172/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 675/2017 de 29 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: AGUILAR VALLINO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 172/2019

Núm. Cendoj: 43148370012019100167

Núm. Ecli: ES:APT:2019:538

Núm. Roj: SAP T 538/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4301442120168163768
Recurso de apelación 675/2017 -U
Materia: Juicio ordinario por cuantía
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Amposta
(UPAD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 369/2016
Parte recurrente/Solicitante: Agueda
Procurador/a: Susanna Gómez Aixendri
Abogado/a:
Parte recurrida: BANCO SANTANDER S.A.
Procurador/a: Maria Josep Margalef Valldepérez
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 172/2019
ILMOS. SRES.
Presidente
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
Magistrados
D. Manuel Horacio García Rodríguez
Dª Silvia Falero Sánchez
En Tarragona a 29 de abril de 2019.
Visto ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por
Agueda representada por la Procuradora Sra. Gómez y asistida del Letrado Sr. Reverter Garriga contra la
sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Amposta en fecha 8 junio 2017 en Juicio Ordinario nº
369/16 constando como parte apelada Banco Santander S.A. representado por la Procuradora Sra. Margalef
y asistido de la Letrada Sra. Rodríguez.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- La sentencia apelada desestima la demanda interpuesta por caducidad de la acción.



SEGUNDO.- Interpuso recurso de apelación la parte demandante solicitando la estimación de su demanda.

Admitido en ambos efectos, se dió traslado a la parte apelada para alegaciones, en cuyo trámite solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.

VISTO y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Aguilar Vallino.

Fundamentos


PRIMERO.- Se insiste en la acción de nulidad parcial de escritura de cesión en pago de deudas, autorizada el 16 de noviembre de 2009, en cuanto al alcance de la cesión que debería conllevar el pago de la totalidad de la deuda y su extinción.

En ejercicio de esta acción la demanda alegaba malas prácticas bancarias tanto al contratar el préstamo como con posterioridad en la escritura para amortizarlo, dado que el importe del capital prestado superaba el 80% del valor de tasación del inmueble, lo cual suponía un incumplimiento de la Ley del mercado hipotecario, por lo que se estipuló que dicho mayor riesgo sería cubierto mediante un seguro que contrataría la demandada.

Con motivo de la crisis económica, la actora y su ex-marido no pudieron continuar con el pago de las cuotas del préstamo hipotecario, lo cual les colocó en la necesidad de aceptar una dación en pago parcial del préstamo hipotecario por la que el banco finalmente se adjudicó los inmuebles hipotecados por un valor de casi el 70% del valor de tasación, sin haber procedido a la subasta en el procedimiento de Ejecución hipotecaria, lo cual supone un acto de mala fe y abuso de derecho. Tras la adjudicación de los bienes al banco, el saldo que quedó pendiente era inferior al valor de cobertura del seguro suscrito, teniendo la actora el pleno convencimiento de que la deuda se extinguiría con el otorgamiento de la escritura de cesión en pago de la deuda. En consecuencia considera que no puede la entidad bancaria reclamar el diferencial entre la deuda existente y el valor de los bienes adjudicados por ser beneficiaria de un seguro que cubre los riesgos frente al impago. La conclusión (apartado IV de la demanda) es que el valor de los bienes adjudicados y con la indemnización que debió percibir del seguro por impago, se cubre con exceso la deuda dimanante del préstamo.

Por las razones expuestas califica los términos de la dación en pago como abuso de derecho, ejercicio antisocial y enriquecimiento injusto por parte del banco que no es consecuente con sus actos propios al deducir la reclamación posterior de la deuda pendiente.

La sentencia estima la excepción alegada por la parte demandada sobre la caducidad de la acción ejercitada por haber transcurrido el plazo de cuatro años previsto en el art. 1303 C.c ., interpretado mayoritariamente por la jurisprudencia como un plazo de caducidad, transcurrido entre la fecha del contrato, o bien la fecha en que se tuvo conocimiento del vicio en el consentimiento, hasta la interposición de la presente demanda. Entiende que del escrito de demanda se desprende que la acción ejercitada es la acción de anulabilidad por vicio o error en el consentimiento, ya que la solicitud de nulidad se fundamenta en el error sufrido por la actora y su ex marido al prestar el consentimiento a dicha escritura. A esta acción ejercitada aplica el plazo de 4 años, manifestando que debe empezar a contarse, no desde la fecha de otorgamiento de la escritura de cesión sino desde la fecha en que la parte actora tuvo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción, esto es, desde el momento en que tuvo conocimiento del error que alega haber padecido al prestar su consentimiento, que debe fijarse el día en que la entidad demandada dedujo demanda ejecutiva en reclamación de las cantidades pendientes de pago derivadas del otorgamiento del préstamo no cubiertas por la dación en pago parcial de la deuda, que se interpuso en fecha 5 de noviembre de 2010. De manera que ha transcurrido el plazo de caducidad de 4 años previsto en el art. 1303 para el ejercicio de la acción ejercitada.



SEGUNDO.- El recurso de apelación cuestiona la calificación de la acción ejercitada, por considerar que se trata de nulidad radical y absoluta conforme al art. 83 del RD Legislativo 1/2007 de 16 noviembre y al art. 81 de la Ley 7/1998 de 13 abril de CGC ya que era un préstamo a consumidores referente a la vivienda. Por lo que, tratándose de nulidad radical no cabe apreciar caducidad ni prescripción, manifestando que la actuación de la entidad financiera fue 'una práctica bancaria contraria a la buena fe contractual fundamentada en una situación de abuso de derecho en perjuicio del consumidor', siendo una cláusula impuesta y no negociada,pues es el banco el que acaba imponiendo las condiciones de la cesión en pago de deuda y quien valora el inmueble, sin tasación, imponiendo el precio por el que se adjudica los inmuebles. Considera que la conducta del banco es abusiva porque así resulta de la normativa dictada posteriormente en protección de los deudores hipotecarios en los Decretos Leyes que menciona y en la Ley 1/2013 de 14 mayo que, aunque no le fueron aplicables, pueden servir de marco valorativo de la abusividad porque bajo su vigencia se hubiera hecho una dación en pago con total exoneración de la deuda. Solicita que se tenga por extinguida la deuda mediante la nulidad parcial en el sentido de que la cesión sea en pago total de la deuda, por la abusividad de la cláusula en virtud de la cual la cesión era en pago parcial de la deuda, que después ha sido regulada por distintas normas de protección al consumidor .

La dación en pago es un negocio jurídico por el que el acreedor y el deudor pactan que el pago se realiza con una prestación distinta de la que era objeto de la obligación, prevista en el art. 1175 Cc como forma especial de pago en virtud de acuerdo de las partes.

Por lo que habrá que estar a los términos del acuerdo que fija los elementos esenciales de esta contratación, entre ellos, el precio que se da por pagado. De manera que el precio no es una cláusula del contrato que pueda calificarse de abusiva sino un elemento esencial sobre el que se presta el consentimiento principal.

Cuando la demanda refiere que los prestatarios tenían el convencimiento de que la deuda se extinguiría con el otorgamiento de la escritura de cesión en pago de la deuda siendo que de los términos del contrato no resulta así, está evidenciando un error del consentimiento, igual que al indicar la imposición por el banco de un valor del inmueble.

Por lo que la acción de nulidad que corresponde a la pretensión deducida es al que establece la sentencia, no siendo aplicables los preceptos invocados en el recurso para desvirtuar tal acción a fin de evitar su caducidad.



TERCERO.- Subsidiariamente solicita que se revoque la condena en costas por considerar justificada su pretensión. Esta alegación implica aplicar el criterio excepcional sobre imposición de costas del pfo segundo art. 394 L.E.C . sobre 'dudas de hecho o de derecho' que justifican prescindir del criterio del vencimiento.

La existencia de 'dudas de derecho' sólo son apreciables cuando se trata de aplicar un precepto que genera dudas interpretativas, o la jurisprudencia sea contradictoria, lo que no ocurre en este caso. No concreta qué norma específica de la regulación posterior de protección de consumidores, aplicada al caso de esta dación en pago, hubiera determinado una extinción total de la deuda o hubiera impedido que quedara una deuda remanente de las condiciones de la cesión en pago de deuda y su valoración del inmueble.

Respecto a los hechos, ninguna duda se presenta pues las partes conocen las circunstancias en las que se desarrolló la contratación, sin que las pruebas del pleito hayan revelado nada nuevo que se hubiera podido tomar en consideración para justificar la demanda.

Por consiguiente, el pronunciamiento sobre costas responde a la aplicación del art. 394 LEC .



CUARTO.- Al desestimarse todos los motivos de apelación, las costas de este recurso deben ser impuestas a la parte apelante al ser desestimado ( art. 398 LEC ).

VISTOS los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Amposta en el presente procedimiento, cuya resolución confirmamos. Con imposición de costas a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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