Sentencia CIVIL Nº 172/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 172/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 539/2018 de 29 de Abril de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL

Nº de sentencia: 172/2019

Núm. Cendoj: 47186370012019100176

Núm. Ecli: ES:APVA:2019:557

Núm. Roj: SAP VA 557/2019

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00172/2019
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983.413482
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MPD
N.I.G. 47186 42 1 2005 0008301
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000539 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000051 /2018
Recurrente: Calixto
Procurador: MARIA YOLANDA GUTIERREZ IGLESIAS
Abogado: EVA MARÍA HERNANSANZ VALLEJO
Recurrido: Felisa
Procurador: MARIA DOLORES DIAZ-ALEJO RODRIGUEZ
Abogado: MARÍA DULCE SANZ ROJO
SENTENCIA núm. 172/19
Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN
D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL
Dª EMMA GALCERÁN SOLSONA
En VALLADOLID, a veintinueve de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación,
los autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO núm. 51/2018 del Juzgado de
Primera Instancia núm. 3 de Valladolid, seguido entre partes, de una, como DEMANDANTE-APELANTE, D.
Calixto , representado por la Procuradora Dª Mª Yolanda Gutiérrez Iglesias y defendido por la Letrada Dª
Eva-María Hernansanz Vallejo; y de otra, como DEMANDADA-APELADA, Dª Felisa , representada por la
Procuradora Dª Mª Dolores Díaz-Alejo Rodríguez y defendida por la Letrada Dª Mª Dulce Sanz Rojo.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 11/07/18, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Se estima parcialmente la demanda de modificación de medidas interpuesta por la procuradora Doña María Yolanda Gutiérrez Iglesias, en nombre y representación de DON Calixto , frente a DOÑA Felisa , acordando modificar las siguientes medidas relativas a la pensión de alimentos y gastos extraordinarios establecida en la sentencia de modificación de medidas de fecha 13 de octubre de 2009, autos nº 389/2009, quedando fijadas de la siguiente forma: 1.-Extinción de la guarda y custodia del hijo común de las partes que actualmente es mayor de edad.

2.-La extinción de la obligación del padre, Don Calixto de abonar la pensión alimenticia fijada en la sentencia de divorcio a favor de su hijo, Isidoro (desde el 25 de septiembre de 2017).

3.- Las partes están de acuerdo en abonar al 50% todos los gastos extraordinarios que serán todos aquellos prescriptos por un facultativo y no cubiertos por la seguridad social, y todos los derivados de la educación del menor como clases de apoyo y demás gastos que por este concepto puedan surgir siempre que estos últimos sean acordados por ambos progenitores o en caso de desacuerdo serán sometidos a decisión judicial.

En caso de que el menor se trasladarse a estudiar fuera de Valladolid, ambos abonaran los gastos derivados del alojamiento (residencia o piso), matrículas y libros y transporte.

4.-Doña Felisa abonará en concepto de pensión de alimentos de su hijo, Isidoro , la cantidad de doscientos euros mensuales (200), Dicha cantidad se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC que determine el INE u organismo que lo sustituya y se abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes. El pago deberá realizarse a la cuenta que designe Don Calixto a tal efecto.

5.-No se hace pronunciamiento sobre las propinas de Isidoro .

Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte demandante, D. Calixto , se interpuso recurso de apelación dentro del término legal, alegando lo que estimó oportuno. Por la representación procesal de la parte demandada, Dª Felisa , se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25/04/19, en el que tuvo lugar lo acordado.

Vistos, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Calixto interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento matrimonial que se ha seguido con el número 51/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Valladolid, en ejercicio de una acción de Modificación de las Medidas Definitivas adoptadas en anterior procedimiento de divorcio, interesando la parcial revocación de dicha resolución, ya que son objeto de la impugnación que se formula tan solo los pronunciamientos sobre la pensión de alimentos a cargo de la demandada (su cuantía y eventual declaración sobre retroactividad) y los gastos extraordinarios.



SEGUNDO.- El primero de los motivos de recurso tiene por objeto el importe de la pensión alimentos a cargo de la Sra. Felisa una vez que el hijo común, mayor de edad en el momento actual pero aún dependiente económicamente de sus progenitores, ha pasado a vivir con su padre. La resolución recurrida fija a Dª Felisa una pensión alimenticia para dicho hijo de 200 € mensuales y en el recurso que articula D. Calixto propugna se incremente la misma hasta un 30 a 35% de los ingresos netos que obtenga aquélla con el único argumento de que ese esfuerzo económico es el que le fue exigido a él cuando en la sentencia de divorcio en el año 2006 se fijó a su cargo la pensión alimenticia del entonces hijo menor de edad, Isidoro , cuya guarda y custodia le había sido confiada a Dª Felisa .

El motivo de recurso no puede ser estimado. Nuestro Código Civil establece que la pensión alimenticia debe ser fijada en atención a las necesidades de quien la recibe, y también fundamentalmente, al caudal o medios del obligado a ella (artículo 146 ) y por consiguiente disponiéndose ex novo en el momento actual la obligación alimenticia de Dª Felisa al haberse producido un cambio en la situación de su hijo Isidoro tras haber pasado este a convivir con su padre, es obvio que a las circunstancias fácticas que concurren ahora y a las posibilidades económicas de Dª Felisa debe estarse. Si en las actuaciones consta cuales son los ingresos mensuales de la demandada/apelada (cerca de 780 € mensuales) como auxiliar en un despacho profesional sin que consten otros ingresos, la pretensión de incremento de la pensión en una cantidad que oscile entre los 30 a 70 € más al mes supone una pretensión desorbitada a tenor de los reducidos ingresos de la obligada al pago. Nada tiene que ver la cantidad que a D. Calixto le fuera establecida hace más de diez años cuando las circunstancias económicas de uno y otro seguramente eran distintas a las actuales y ya en aquel momento se valorarían adecuadamente las posibilidades económicas del entonces obligado al pago de la pensión. No es este un trámite para pretender un resarcimiento del esfuerzo económico efectuado en un momento anterior, ni se trata de exigir una contribución que sea proporcional a la que la otra parte tuvo que acometer, pues a lo que debe estarse es a determinar la pensión que resulte procedente para el hijo común atendiendo a las actuales posibilidades económicas de su madre como progenitora no conviviente.

En segundo término, es objeto también de impugnación el pronunciamiento relacionado con la prestación alimenticia impuesta a la Sra. Felisa relativo al momento a partir del cual se produce la obligación alimenticia de Dª Felisa , esto es, la determinación del carácter retroactivo o no y el alcance en todo caso, de dicha obligación alimenticia que la resolución recurrida fija a partir de la fecha misma de su dictado (11 de julio de 2018) y que el apelante pretende se disponga desde el 25 de septiembre de 2017, fecha en la que su hijo Isidoro pasó a convivir con él.

En el supuesto que nos ocupa nos encontramos con que la pensión alimenticia a cargo de la Sra. Felisa es fijada por primera vez, al producirse el cambio de residencia de su hijo y pasar este a vivir con su padre.

Para estos supuestos la sentencia que refiere la Juzgadora de Instancia ( STS de 26 de marzo de 2014 ) con cita igualmente de otras anteriores ( SSTS de fechas 14 de junio y 26 de octubre de 2011 y 4 de diciembre de 2013 ) sienta como doctrina que en estos casos debe aplicarse la regla contenida en el artículo 148.1 del Código Civil , de modo que estos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda. La Juez de Instancia aplica una excepción que la anterior doctrina admite al considerar acreditado que la obligada al pago ha venido haciendo frente a determinadas cargas alimenticias de su hijo después del cambio de domicilio de este y por ello fija los efectos desde el dictado de la resolución; Sin embargo, pese a la alegación en tal sentido efectuada, no nos constan acreditados esos abonos o pagos que se dicen realizados en el concepto de prestación alimenticia y no pueden tener la consideración de tales los ingresos unilateralmente realizados en una cuenta de la que la propia demandada es cotitular con su hijo y no consta su aplicación a cargas alimenticias de dicho hijo.

En consecuencia, el motivo de recurso debe ser estimado parcialmente disponiendo que los efectos de la obligación de Dª Felisa con respecto al pago de los alimentos de su hijo se retrotraerán al momento de interposición de la demanda.



TERCERO.- Finalmente, en relación con los gastos extraordinarios se plantea por el apelante un último motivo de impugnación por el que propugna se declare la obligación de contribución de cada progenitor al abono de los mismos en un 50%, así como que se declare igualmente el carácter consensuado de tales gastos de carácter extraordinario (los educacionales) de su hijo Isidoro en cuanto a su forma, modo y aplicación.

El motivo del recurso no es fácilmente comprensible una vez que atendiendo al acuerdo alcanzado por los propios litigantes en el acto del juicio la resolución recurrida ya se pronuncia sobre la obligación de abono de dichos gastos al 50% siempre que los que pudieran surgir sean acordados por ambos progenitores o en caso de discordancia sometidos a decisión judicial, incluyendo expresamente en tal acuerdo que de trasladarse el hijo a estudiar fuera de Valladolid (al tiempo del recurso ya lo hacía en Palencia), se abonarían igualmente por mitad sus gastos de alojamiento, matrículas, transporte y libros. No se entiende por tanto la impugnación por cuanto lo interesado ahora es precisamente lo acordado por las partes y lo sancionado por la Juez de Instancia (contribución por igual previo acuerdo de las partes con respecto a su procedencia). Este motivo debe desestimarse.



CUARTO.- La parcial estimación del recurso de apelación determina que en materia de costas procesales no se haga especial pronunciamiento de condena en las causadas por esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando solo parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 11 de julio de 2018 en el procedimiento matrimonial que se ha seguido con el número 51/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Valladolid, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el exclusivo particular de disponer que la obligación alimenticia impuesta en la misma a la Sra.

Felisa se retrotraerá al momento de interposición de la demanda, manteniendo el resto de pronunciamientos de dicha resolución, sin que proceda efectuar expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.

MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.