Sentencia CIVIL Nº 172/20...yo de 2019

Última revisión
01/08/2019

Sentencia CIVIL Nº 172/2019, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 176/2019 de 23 de Mayo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2019

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián

Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 172/2019

Núm. Cendoj: 20069470012019100141

Núm. Ecli: ES:JMSS:2019:678

Núm. Roj: SJM SS 678:2019

Resumen:
PRIMERO.- La parte actora sostiene que los creditos objeto de la demanda tienen la naturaleza de créditos contra la masa al derivar de un contrato en vigor con obligaciones reciprocas de cumplimiento posterior a la declaración de concurso.

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA - UPAD MERCANTIL

DONOSTIAKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA - MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA, 1-3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29FAX: 943 00 43 86

NIG PV/ IZO EAE:20.05.2-18/005102

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.47.1-2018/0005102

Procedimiento /Prozedura:Inc.concursal 96 / Konkurts. intzid. 96 176/2019 - A

Descripción de la pieza/Pieza: Inc. concursal de impugnación de inventario/lista acreedores / Konkurtso-intzid.: hartzekodunen zerrenda/inbentarioa aurkaratzea

Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso abreviado/Konkurtso laburtua 628/2018

Demandante /Demandatzailea: MONTAJES ELECTRICOS NABAR S.L.

Abogado/a /Abokatua:

Procurador/a /Prokuradorea: PABLO JIMENEZ GOMEZ

Demandado/a /Demandatua: ADMIINISTRACION CONCURSAL DE CONSTRUCCIONES Y REFORMAS PROMOLAND S.L.

Abogado/a /Abokatua:

Procurador/a /Prokuradorea: ISABEL MARIN CANO

S E N T E N C I A Nº 172/2019

MAGISTRADO QUE LA DICTA: D. PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ

Lugar: DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN

Fecha: veintitrés de mayo de dos mil diecinueve

PARTE DEMANDANTE: MONTAJES ELECTRICOS NABAR S.L.

Procurador/a: PABLO JIMENEZ GOMEZ

PARTE DEMANDADAADMIINISTRACION CONCURSAL DE CONSTRUCCIONES Y REFORMAS PROMOLAND S.L.

Procurador/a: ISABEL MARIN CANO

OBJETO DEL JUICIO: Incidente de impugnación de la lista de acreedores.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 7/1/19 tuvo entrada demanda formulada por el Procurador Sr. Jimenez Gomez, en nombre y representación de MONTAJES ELECTRICOS NABAR S.L., contra la lista de acreedores formulada por la Administración Concursal y admitida a trámite se dio traslado de la misma a la Ad. concursal y concursada a fin de que la contestaran.

Se impugnaba por la actora la lista de acreedores en lo relativo a la clasificación del crédito reconocido.

Se pedía que el crédito por contrato de obra y suministro de material a favor de la actora y por importe de 23.934,19 euros debe de calificarse como crédito contra la masa en lugar de ordinario

Sostenía la actora que se trataba de un contrato de obra con prestaciones reciprocas pendientes de cumplimiento a cargo de ambas partes a la fecha de declaración de concurso, que el contrato está en vigor y no se ha solicitado la resolución del mismo despues de la declaración de concurso por la ad. concursal y el supuesto es subsumible en los arts. 61 y 84.2.6º L.C .

SEGUNDO.-La Ad. Concursal se opuso a la demanda y la concursada no compareció.

La Ad. Concursal sostenía que el crédito estaba bien calificado por cuanto que se refería a trabajos realizados antes de la declaración de concurso, que la obra ya estaba paralizada a la fecha de la declaración y la actora no realizó trabajos con posterioridad a la declaración a instancia de la concursada en la obra.

TERCERO.-Se celebró vista en la que se practicó la prueba admitida y, tras las conclusiones de las partes, los autos quedaron para sentencia.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora sostiene que los creditos objeto de la demanda tienen la naturaleza de créditos contra la masa al derivar de un contrato en vigor con obligaciones reciprocas de cumplimiento posterior a la declaración de concurso.

Nuestra ley concursal establece, en efecto, que la declaración del concurso, por sí sola, no afectará a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte, y añade, las prestaciones a que está obligado el concursado se realizarán con cargo a la masa ( art. 61.2. L.C .).

Ahora bien, en el nº 1 del citado artículo se distingue, en relación con los contratos celebrados por el deudor, entre los supuestos el cumplimiento total o parcial, según el incumplimiento fuese de uno u otro, de tal forma que si el incumplimiento es del deudor se incluirá en la masa pasiva y si lo es del no concursado, en la masa activa.

Tales artículos han de integrarse en su interpretación con el art. 84.2.6 y ello porque este precepto legal empieza señalando a la hora de establecer esa consideración de créditos contra la masa, a los que 'conforme a esta Ley', resulten de prestaciones a cargo del concursado en los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que continúen en vigor tras la declaración del concurso.

Así las cosas, en el caso presente hemos de determinar que, estando en vigor el contrato, pues no consta que se haya resuelto y siquiera sea, parcialmente incumplido por el concursado, y continuándose esa prestación tras la declaración del concurso, como se desprende del documento nº 3 de la demanda fechado el 19-11-18 remitido por la ad. concursal en el que no hace referencia a ninguna paralización de la obra despues de la declaración de concurso, sino que, mas bien se hace referencia a la intención de reclamar el margen comercial de los trabajos pendientes de ejecutar por la demandante ha de convalidarse tal vigencia.

La cuestión es lo que ocurre con las prestaciones anteriores a la declaración e incumplidas por el deudor-concursado.

SEGUNDO.-Para resolver la cuetión hemos de partir de la Sentencia 632/2014 de 18 Nov. 2014, Rec. 304/2013 de la Sala 1ª del TS:

'.....1. Por el contrato de obra (o de arrendamiento de obra) a que se refiere el art. 1.544 CC , una parte se obliga a ejecutar una obra a cambio de un precio cierto. El objeto del contrato es el resultado del trabajo sin consideración al esfuerzo y labor que lo ha creado, a diferencia del arrendamiento de servicios a que se refiere también el mismo precepto sustantivo, pues lo que se constata en este último es la actividad en sí misma con independencia del resultado final.

El precio y la obra son sus elementos reales. La obra final, como objeto de la obligación, es el resultado final obtenido por el trabajo ( SSTS núm. 308/2013, de 26 de abril ). Supone una ejecución diferida en el tiempo, lo que implica que durante su ejecución pueda ser objeto de examen por parte del dueño de la obra, o el técnico por él designado, como proceso previo al pago, generalmente también diferido, en correspondencia a la obra ya ejecutada ( SSTS de 24 de octubre de 2002 , y las allí citadas).

Por tanto, es un contrato de tracto único con prestaciones diferidas que, si bien cada una de las partes de obra ejecutada, puede tener una individualidad propia a los efectos de examen, conformidad y pago del precio ( SSTS de 15 y 30 de julio de 2012 y 22 de diciembre de 2006 ), el objeto del contrato no por ello deja de ser unitario y la obligación una sola. Como señalan las SSTS 505 y 510/2013, de 24 y 25 de julio, respectivamente, 'en el contrato de tracto sucesivo las prestaciones son susceptibles de aprovechamiento independiente, en el sentido de que cada prestación singular satisface íntegramente el interés de ambas partes durante el correspondiente periodo, independientemente de las prestaciones pasadas o futuras de ese mismo contrato. Mientras que en el contrato de tracto único la prestación se configura como objeto unitario de una sola obligación, al margen de que se realice en un sólo acto o momento jurídico, o bien se fraccione en prestaciones parciales que se realizan en periodos de tiempo iguales o no. Los contratos de ejecución fraccionada o separada en que la prestación es única, sin perjuicio de que se ejecute por partes, en atención a la dificultad de la preparación del cumplimiento, como en el contrato de obra, o para facilitar o financiar el cumplimiento, como en la compraventa a plazos, no dejan de tener esta consideración de contratos de tracto único, a los efectos del ejercicio de la facultad resolutoria dentro del concurso por incumplimiento' .

2. En el presente caso, el recurrente califica correctamente el contrato suscrito en su condición de subcontratista con el comitente-contratista, CONSTRUCCIONES MON, S.L.

Efectivamente, las partes, de acuerdo con el contrato, han diferido el cumplimiento de sus recíprocas obligaciones, la ejecución de la obra, de una parte, y el correspondiente pago del precio, de otra. Una de ellas, CONSTRUCCIONES MON SL, estaba pendiente de cumplimiento parcial en el pago del precio antes de la declaración de su concurso, como también, el subcontratista recurrente, pendiente de terminar la ejecución de obra.

Ambas, pues, se encuentran pendientes del íntegro cumplimiento de la obligación que configura su objeto unitario, según se ha visto. La recurrente, estaba pendiente de ejecutar la total obra encomendada, razón por la cual se le solicitó por la propia concursada, con la conformidad de la administración concursal, 'que termine[n] dichos trabajos para poder entregar la obra en los plazos previstos a la propiedad' (Documento nº 2 del escrito de demanda incidental).

Por ello, en el caso enjuiciado, se da el supuesto contemplado en el art. 61.2.I LC al señalar que 'la declaración de concurso, por sí sola, no afectará a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte. Las prestaciones a que esté obligado el concursado se realizarán con cargo a la masa'.

3. La obra parcialmente ejecutada por el recurrente, como contrato de tracto único, no es susceptible de un aprovechamiento independiente, por lo que aceptada por el recurrente su continuación hasta ultimarla, cumplirá con el objetivo de su prestación debida integrándose la obra terminada en la masa actora del concurso. El precio debido a cargo del concursado, aunque diferido en el tiempo antes y después del concurso, es también una prestación única, sin perjuicio de que se ejecute por partes. Los principios de identidad e integridad de la prestación debida como requisitos objetivos del pago que consagran los arts. 1157 , 1166 y 1169 todos del Código Civil , obligan a satisfacer el total precio de la obra convenida con cargo a la masa, tanto las facturas giradas antes de la declaración de concurso como las devengadas con posterioridad. '

El caso que nos ocupa es similar, no consta resuelto el contrato; hemos dado por acreditado, por los propios hechos de la concursada (doc. nº 3 de la demanda) la continuación de la ejecución de la obra despues de la declaración de concurso y, si bien es cierto que no consta que la concursada haya solicitado la terminación de los trabajos, si ha llegado a admitir, al menos, asi lo indicó su anterior administrador único que la mayor parte de los mismos estaban ejecutados (casi todos) y, en el referido documento nº 3 de la demanda se indica la intención de reclamar el margen industrial de las unidades contratadas dentro del presupuesto firmado, lo cual incide en la intención de obtener un beneficio de la continuación de la obra despues de la declaración del concurso, lo cual, a nuestro entender, es una situación analóga a solicitar la terminación de los trabajos; es por ello de aplicación el art. 61.2 y 84.2.6 L.C . y todas las prestaciones debidas a la actora se deben de satisfacer con cargo a la masa.

Por lo expuesto, se estima la demanda.

TERCERO.-La estimación de la demanda supone que se condene en costas a la parte demandada, de conformidad con el art. 394 de la L.E.C .

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Zabaleta DŽAnjou, en nombre y representación de MONTAJES ELECTRICOS NABAR S.L. de impugnación de la lista de acreedores, dispongo que el crédito por contrato de obra, servicios y suministro de material a favor de la actora y por importe de 23.934,19 euros debe de calificarse como crédito contra la masa en lugar de ordinario

Se condena en costas a la parte demandada.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso deAPELACIÓNante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo deVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesaria laconstitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2196, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada alinterponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

_________________________________________________________________________________________________________________________

_________________________________________________________________________________________________________________________

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. MAGISTRADO que la dictó, estando mismo celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a 23 de mayo de 2019.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.