Última revisión
18/07/2019
Sentencia CIVIL Nº 172/2019, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 14, Rec 689/2019 de 19 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2019
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: GONZALEZ SUAREZ, CARMEN
Nº de sentencia: 172/2019
Núm. Cendoj: 28079470142019100003
Núm. Ecli: ES:JMM:2019:546
Núm. Roj: SJM M 546:2019
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 14 DE MADRID
Plaza de Castilla Nº 1, Planta 3ª - 28046
Tfno: 917043517
Fax: 917031996
42020306
NIG: 28.079.00.2-2019/0066610
Procedimiento: Juicio Verbal (250.2) 689/2019
Materia: Transportes
Clase reparto: DEMANDAS J. VER. TRANSP. AEREO EF
Demandante: FLIGHTRIGHT GMBH
Procurador: D. FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTINEZ DE ERCILLA
Demandado: PLUS ULTRA LINEAS AEREAS S.A.
Procurador: D. JAIME GONZALEZ MINGUEZ
En Madrid, a 19 de junio de 2019.
Vistos por Dª. Carmen González Suárez, Magistrada titular del Juzgado de lo Mercantil nº 14 de Madrid, en juicio oral y público los autos registrados entre los de su igual clase con el nº arriba referenciado, identificado el proceso por los siguientes elementos:
- Tipo de procedimiento: Juicio Verbal
- Parte actora: FLIGHTRIGHT GMBH, procurador D. Fernando Ruíz de Velasco Martínez de Ercilla.
- Parte demandada: PLUS ULTRA LÍNEAS AÉREAS S.A., procurador D. Jaime González Mínguez.
- Pretensión deducida: declarativa de condena, generada en materia de Derecho de transporte.
- Cuantía de la acción: 600 €.
Antecedentes
PRIMERO.- Demanda
Ingresó en este Juzgado en fecha de 26 de abril de 2019, solicitando la condena de la demandada al pago de 600 euros en concepto de compensación por el retraso de un vuelo.
En el escrito de demanda se consignan los fundamentos de hecho y jurídicos que se estiman convenientes.
Mediante decreto de fecha 3 de mayo de 2019 fue admitida a trámite la citada demanda, con señalamiento de la vista de juicio y citación de la parte demandada.
SEGUNDO.- Contestación
En fecha 24 de mayo de 2019 el procurador D. Jaime González Mínguez en representación de PLUS ULTRA LÍNEAS AÉREAS S.A. presenta escrito de contestación a la demanda.
A la vista de que ninguna de las partes solicita la celebración de vista, por Diligencia de Ordenación de 17 de junio de 2019 pasan los autos a S. Sª. para dictar la resolución procedente.
En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del proceso.
I).- Mediante el presente procedimiento, FLIGHTRIGHT GMBH, cesionaria de los derechos de la pasajera Dª. Cecilia ejercita una acción de indemnización de daños y perjuicios al amparo de la normativa reguladora del transporte aéreo, reclamando 600 € en concepto de compensación por el retraso de un vuelo.
En el escrito de demanda sostiene que Dª. Cecilia compró un billete a la compañía aérea demandada para viajar el día 3 de agosto de 2018 de Madrid a Lima a las 11.00 horas con llegada a las 16.15 horas, pese a lo cual, el vuelo no llegó a destino hasta las 22.15 horas, sufriendo un retraso de más de seis horas.
II).- La parte demandada, PLUS ULTRA LÍNEAS AÉREAS S.A. no niega los hechos, sino que se opone alegando falta de legitimación activa, así como la concurrencia de circunstancias extraordinarias.
SEGUNDO.- Falta de legitimación activa.
2.1. Como señalábamos anteriormente, la parte demandada opone la falta de legitimación activa de la demandante, alegando que fundamenta su legitimación en una supuesta cesión de derechos de crédito, pese a lo cual se trata de meros encargos para la gestión del cobro de una reclamación derivada del Reglamento 261/2004.
2.2. Al objeto de resolver esta cuestión debe acudirse a los contratos suscritos por la mercantil demandante con la pasajera, y que aporta como documento 5 de la demanda, en el que consta que la pasajera autoriza expresamente a la actora a reclamar y a aceptar cualquier pago en su nombre, por lo que se ha de entender cedido contractualmente a la demandante el derecho de crédito, así como las acciones de reclamación que lleva aparejada el mismo. Si bien es cierto que, como sostiene la parte demandada, el documento resulta de difícil lectura, en el mismo consta claramente el nombre y la firma de la pasajera en cuestión.
Por todo ello, se considera acreditado que la demandante ostenta legitimación activa para accionar en el presente procedimiento, debiendo desestimarse la excepción de falta de legitimación activa invocada por la compañía aérea demandada.
TERCERO.-Compensación
3.1. La parte demandante articula su escrito de demanda invocando la aplicación del Reglamento 261/2004 sobre compensación y asistencia a los pasajeros en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos.
El art. 3 del Reglamento 261/2004 dispone que el mismo se aplicará a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en un tercer país con destino a otro situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado, a menos que disfruten de beneficios o compensación y de asistencia en ese tercer país, cuando el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo en cuestión sea un transportista comunitario.
Según el art. 5 del Reglamento 261/2004 , en caso de cancelación, el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá a los pasajeros;
a. la asistencia conforme al artículo 8, es decir, la posibilidad de optar entre:
a. el reembolso del coste íntegro del billete en el precio al que se compró, junto con, cuando proceda, un vuelo de vuelta al primer punto de partida lo más rápidamente posible.
b. la conducción hasta el destino final en condiciones de transporte comparables, lo más rápidamente posible.
c. la conducción hasta el destino final en condiciones de transporte comparables, en una fecha posterior que convenga al pasajero, en función de los asientos disponibles.
b. asistencia conforme al art. 9 (comida, refrescos, llamada telefónica...)
Además tendrá que pagar una compensación que se calculará conforme al artículo 7 (compensación en función de la distancia del vuelo), salvo que pruebe que:
- la cancelación se debió circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado aunque se hubieran tomado todas las medidas razonables.
- se ha informado al pasajero de la cancelación con una antelación:
· de al menos 2 semanas,
· de entre 2 semanas y 7 días si se ofrece un medio de transporte alternativo
· de al menos 7 días de antelación si se ofrece tomar otro vuelo.
3.2. En el presente caso, la parte actora reclama el pago de 600 euros por el retraso de más de cuatro horas sufrido en el vuelo Madrid- Lima.
La parte demandada reconoce el retraso, si bien se opone a la demanda alegando que mientras se estaban realizando labores de mantenimiento de la aeronave, se produjo de forma incidental y debido a la negligencia del personal de mantenimiento, el disparo de las botellas extintoras de la bodega de carga de la aeronave, avería que determinó la realización de una serie de actuaciones por parte de la compañía al objeto de lograr el traslado a Madrid de los dos repuestos necesarios.
3.3. Sentado lo anterior, debemos examinar si los hechos invocados por la parte demandada tienen encaje en el concepto de circunstancias extraordinarias, tal y como se han definido en la jurisprudencia del TJUE.
A estos efectos, la STJCE de 22 de diciembre de 2008 interpreta el art. 5.3 del Reglamento en los siguientes términos: a) el legislador comunitario ha querido que el transportista quede exonerado de la obligación de indemnizar a los pasajeros en caso de cancelación de vuelo no cuando concurra cualquier circunstancia extraordinaria, sino únicamente cuando concurran circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado aunque se hubieran adoptado todas las medidas razonables; b) de ello se deduce que, como no todas las circunstancias extraordinarias tienen carácter exoneratorio, incumbe a quien pretenda invocarlas demostrar, además, que en cualquier caso habría sido imposible evitarlas con medidas adaptadas a la situación, es decir, con medidas que respondan en particular a unas condiciones técnica y económicamente soportables para el transportista aéreo de que se trate, en el momento de producirse las referidas circunstancias; y c) en efecto, dicho transportista debe demostrar que, incluso utilizando todo el personal o todo el material y medios financieros de que disponía, le habría resultado 'manifiestamente imposible evitar que las circunstancias extraordinarias con las que se vio enfrentado provocaran la cancelación del vuelo', salvo a costa de aceptar sacrificios insoportables para las capacidades de su empresa en aquel momento (apartados 39, 40 y 41).
La STJCE de 12 de mayo de 2011 completa la interpretación del referido precepto con las siguientes consideraciones: a) con mucha frecuencia, la aparición de circunstancias extraordinarias dificulta, o incluso imposibilita, la realización del vuelo conforme al horario previsto, por lo que el riesgo de retraso del vuelo, que puede dar lugar finalmente a su cancelación, constituye la consecuencia perjudicial típica para los pasajeros, y por tanto previsible, de la aparición de circunstancias extraordinarias; b) de ello se deriva que el transportista aéreo, toda vez que está obligado por el art. 5.3 a tornar todas las medidas razonables para evitar las circunstancias extraordinarias, debe asimismo razonablemente, en la fase de planificación del vuelo, tener en cuenta el riesgo de retraso vinculado a la posible aparición de circunstancias extraordinarias; c) más concretamente, para evitar que cualquier retraso, aunque sea insignificante, que resulte de la aparición de circunstancias extraordinarias conduzca ineludiblemente a la cancelación del vuelo, el transportista aéreo deberá planificar sus recursos para, si es ello posible estar en condiciones de efectuar ese vuelo una vez que finalicen las circunstancias extraordinarias. Si por el contrario el transportista, en tal situación, no dispone de ninguna reserva de tiempo, no se podrá decir que ha tornado todas las medidas razonables del art. 5.3; d) por lo que se refiere a la determinación de manera general de la reserva de tiempo mínima, el apartado 42 de la STJCE Wallentin-Herrnann declaró que era preciso comprobar si el transportista había tornado las medidas adaptadas a la situación concreta, es decir, las medidas que respondían, en particular, a unas condiciones técnica y económicamente soportables para dicho transportista en el momento de producirse las circunstancias extraordinarias; e) concluye el Tribunal que el art. 5.3 debe interpretarse en el sentido de que el transportista aéreo, toda vez que está obligado a tornar las medida razonables para evitar las circunstancias extraordinarias, debe razonablemente, al planificar el vuelo, tener en cuenta el riesgo de retraso vinculado a la aparición de circunstancias extraordinarias, y ello previendo una cierta reserva de tiempo que le permita realizar el vuelo íntegro una vez desaparezcan tales circunstancias; y f) en cambio, dicha disposición no puede interpretarse en el sentido de que imponga, en concepto de medidas razonables, planificar, de manera general e indiferenciada, una reserva de tiempo mínima aplicable indistintamente a todos los transportistas aéreos en todas las situaciones de aparición de circunstancias extraordinarias. La apreciación de la capacidad del transportista aéreo de garantizar la integridad del vuelo previsto en las nuevas condiciones resultantes de la aparición de las circunstancias extraordinarias, debe llevarse a cabo velando por que la amplitud de la reserva de tiempo exigida no tenga como consecuencia llevar al transportista aéreo a consentir sacrificios insoportables habida cuenta de las capacidades de su empresa en el momento pertinente (apartados 26 a 29, 37 y fallo).
3.3 Trasladando las consideraciones de la mencionada jurisprudencia al caso que nos ocupa, se ha de descartar la concurrencia de circunstancias extraordinarias. En este sentido, se ha de señalar que si bien de la documental aportada se desprende que la compañía desplegó una serie de actuaciones dirigidas a solucionar la avería en el menor tiempo posible, no se ha acreditado que la avería que sufrió la aeronave se derivara de acontecimientos que, por su naturaleza o por su origen, no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo de que se trate y se escapen al control efectivo de dicho transportista, no cabe apreciar, como opone la parte demandada, la concurrencia de una circunstancia exoneradora de responsabilidad.
2.3.4. En consecuencia, acreditado el retraso del vuelo, y que el mismo no fue ocasionado por circunstancias extraordinarias, se ha de condenar a la parte demandada a abonar a la parte actora 600 euros por pasajero en concepto de compensación automática prevista en el Reglamento.
CUARTO.- Mora e intereses.
De acuerdo con el art. 1100 del CC incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación. Aplicando el mencionado precepto legal al presente caso, resulta que los demandados quedan obligados al pago de intereses moratorios desde la fecha de la demanda.
QUINTO.- Costas
En cuanto a las costas procesales resulta aplicable el art. 394.1 LEC que dispone que las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones(...). En el presente caso, en atención a la estimación íntegra de la demanda, se imponen las costas a la demandada.
En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados
Fallo
Estimar íntegramente la demanda interpuesta por FLIGHTRIGHT GMBH contra PLUS ULTRA LÍNEAS AÉREAS S.A. y en consecuencia, condeno a la demandada al pago a favor de la parte actora de la suma de 600 euros más los intereses legales, así corno las costas del presente procedimiento.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que la misma es firme, pues contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, que dicto, mando y firmo en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.

