Sentencia CIVIL Nº 172/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 172/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 458/2019 de 10 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: FLOREZ MENENDEZ, MANUEL BENIGNO

Nº de sentencia: 172/2020

Núm. Cendoj: 03014370042020100153

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1842

Núm. Roj: SAP A 1842:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 458/19

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03063-42-1-2018-0003030

Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000458/2019-

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000775/2018

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE DENIA

Apelante/s:BANKINTER

Procurador/es: RICARDO MOLINA SANCHEZ-HERRUZO

Letrado/s: LUIS CARNICERO BECKER

Apelado/s: Fidela y Enrique

Procurador/es : MARIA DEL PILAR MORGA GUIRAO

Letrado/s: JOSE ANTONIO MARTIN RODRIGUEZ

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Magistrados

Dª. Paloma Sancho Mayo

D. José Baldomero Losada Fernández

===========================

En ALICANTE, a diez de junio de dos mil veinte

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000172/2020

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada BANKINTER, representada por el Procurador Sr. MOLINA SANCHEZ-HERRUZO, RICARDO y asistida por el Ldo. Sr. CARNICERO BECKER, LUIS, frente a la parte apelada Dª. Fidela y D. Enrique , representada por la Procuradora Sra. MORGA GUIRAO, MARIA DEL PILAR y asistida por el Ldo. Sr. MARTIN RODRIGUEZ, JOSE ANTONIO, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE DENIA, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. MANUEL BENIGNO FLÓREZ MENÉNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE DENIA, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000775/2018 se dictó en fecha 14-05- 2019 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'Que debo ESTIMAR parcialmente la demanda formulada por D. Enrique y Fidela representados por la Procuradora D. Pilar Morga Guirao contra BANKINTER S.A representada por el Procurador D. Ricardo Molina Sánchez-Herruzoy en consecuencia condeno a la entidad demandada a que abone a los demandantes la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS ( 95.283Ž31 euros) mas el interés legal de la citada cantidad desde su fecha de cargo en cuenta. Todo ello sin hacer expresa condena en costas.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada BANKINTER, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000458/2019 señalándose para votación y fallo el día 09-06-2020.


Fundamentos

PRIMERO.- En documento privado de fecha 15 de enero de 2003 D. Enrique y Dª. Fidela compraron una vivienda que Construcciones Monte Puchol SL estaba construyendo mediante la restauración de un inmueble denominado Masía Mica, sito en el término municipal de Llíber, que una vez restaurado proyectaba dividir horizontalmente en cuatro viviendas. El contrato no fue cumplido por la vendedora y en este juicio el comprador reclama a Bankinter SA las cantidades entregadas a cuenta atribuyéndole responsabilidad en conformidad con la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, y demás disposiciones concordantes. La sentencia de instancia ha estimado en parte la demanda y es recurrida en apelación por la entidad bancaria demandada en súplica de otra acorde con sus iniciales pretensiones.

SEGUNDO.-La recurrente plantea diversas objeciones a la aplicabilidad de la Ley 57/1968, que no pueden tener favorable acogida:

A.- Se alega en primer término que Construcciones Monte Puchol SL no tenía la condición de promotora y que el contrato privado concertado con los demandantes no era una verdadera compraventa. Pero basta con la lectura de sus cláusulas para apreciar lo contrario, ya que la única diferencia que se advierte con lo que puede ser considerado como un típico contrato de compraventa de vivienda en construcción es que estando el precio ya determinado los compradores no tenían que ir haciendo los pagos anticipados conforme a un plan prefijado, sino a medida que la constructora les fuera acreditando el avance de la construcción y las cantidades invertidas en ella. Es cierto que esta circunstancia coincide con los pagos previa certificación característicos del contrato de obra por administración, pero tal coincidencia es insuficiente para desnaturalizar el negocio y convertir a la vendedora en simple constructora y a los compradores en promotores.

B.- Se alega en segundo lugar que los demandantes no han acreditado su condición de consumidores. Pero con independencia de lo manifestado en términos positivos por el testigo que intervino profesionalmente en la ejecución del contrato en representación de aquellos, lo cierto es que no hay indicio alguno de que adquirieran la vivienda con otra finalidad que la de que esta les sirviera como residencia habitual o de temporada y esta Sala tiene declarado reiteradamente que siendo el comprador una persona física la carga de la prueba de la finalidad inversora corresponde a quien la invoca ( sentencias de 29 de marzo de 2017, 27 de septiembre de 2017 y 26 de septiembre de 2018, entre otras muchas).

C.- Se alega por último que los demandantes no han acreditado la insolvencia de la promotora y de nuevo se hace con ello supuesto de la cuestión, ya que la responsabilidad derivada de la Ley 57/1968 es de naturaleza solidaria y lo único que ha de acreditarse para hacerla efectiva es el incumplimiento radical y definitivo del contrato de compraventa, que en este caso es evidente a la vista de los documentos 34 a 36 acreditativos de la paralización de las obras por resolución del Ayuntamiento de Llíber de 19 de septiembre de 2005, debida entre otros extremos a su falta de adecuación con la licencia y a la posible comisión de un delito contra la ordenación del territorio.

TERCERO.-Pasando al fondo del asunto, el Tribunal Supremo ha declarado la responsabilidad de las entidades bancarias que en su momento hubieran estado implicadas en el proceso constructivo y de promoción por su vinculación financiera con la constructora, atendiendo en unos casos a la emisión de las pólizas de aval previstas en la Ley 57/1968 y en otros a la gestión de la cuenta especial igualmente prevista en dicha Ley.

En el caso presente concurre en la entidad demandada el segundo título de imputación. Este título, netamente diferenciado de la emisión de pólizas de aval, fue definido por la sentencia nº 733/2015, de 21 de diciembre, mediante la siguiente doctrina de interés casacional: 'En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad'.

Y ha sido completado con dos puntualizaciones por la sentencia nº 408/2019, de 9 de julio: la primera, que 'la ley solo responsabiliza a las entidades de crédito no avalistas de los anticipos que se ingresen o transfieran a una cuenta del promotor en dicha entidad, de modo que mientras el garante (avalista o asegurador) normalmente responde de todos los anticipos entregados por los compradores al vendedor, en cambio la entidad de crédito no garante solo responde de las cantidades que se entreguen o depositen en ella'; y la segunda, 'que la responsabilidad de las entidades de crédito establecida en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 no depende de que los anticipos se ingresen en la cuenta identificada en el contrato de compraventa, sino, como resulta de la doctrina jurisprudencial fijada por esta sala a partir de la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre, de que se ingresen en una cuenta del promotor en la entidad conociendo esta, o debiendo conocer, que los ingresos se corresponden con anticipos de compradores de viviendas protegidos por dicha ley'.

Por último, del examen de la línea jurisprudencial marcada por las sentencias citadas y, entre otras, las número 142/2016, de 9 de marzo, 174/2016, de 17 de marzo, 420/2016, de 24 de junio, 468/2016, de 7 de julio, 459/2017, de 18 de julio, 502/2017, de 14 de septiembre, 636/2017, de 23 de noviembre, 102/2018, de 28 de febrero, 503/2018, de 19 de septiembre, 408/2019, de 9 de julio y 645/2019, de 29 de noviembre, resulta que ese deber de conocimiento en que se basa la imputación de la responsabilidad es deducible de cualesquiera hechos o circunstancias, desde haber actuado la entidad bancaria como financiera de la promoción a través del llamado 'préstamo promotor' hasta las noticias ciertas que los responsables de la sucursal pudieran tener de la actividad empresarial de su cliente y del destino dado a la cuenta o cuentas por él abiertas, pasando por la constancia en los justificantes de los ingresos hechos por los compradores de datos indicativos de la finalidad de sus abonos y otros extremos de semejante entidad probatoria.

En el caso presente la responsabilidad de la entidad bancaria ha sido establecida por el Juzgado aplicando estos criterios con razonamientos concluyentes pues, partiendo del hecho de que la responsable de la sucursal que declaró como testigo manifestó que la actividad empresarial de la promotora era conocida sobradamente en la zona, un simple examen superficial del extracto de la cuenta que figura unido a las actuaciones muestra que le era forzoso el conocimiento de que estaba siendo utilizada para depositar en ella los ingresos de los compradores de viviendas, y a estos extremos han de unirse los derivados de que parte de los ingresos hechos por los demandantes eran traspasos desde una cuenta que también ellos tenían en la misma sucursal y los hechos notorios para el Juzgado derivados de la existencia de numerosos procedimientos semejantes relacionados con la misma cuenta.

CUARTO.-Respecto del contenido de la condena cabe señalar:

A.- El Juzgado ha efectuado una sustancial reducción del principal limitando la deuda reconocida a lo que resulta del contraste entre los movimientos de las dos cuentas antes mencionadas, y considerando ingresos probados aquellos que por su fecha y cuantía coinciden plenamente en una y otra relación. La parte apelante no ha aportado elementos que permitan desvirtuar esta valoración probatoria y es evidente que era a ella a quien incumbía la carga de la prueba de esos eventuales extremos por el principio de facilidad probatoria del art. 217-7 de la Ley de enjuiciamiento civil.

B.- Por lo que respecta a los intereses, la demanda reclama los legalmente correspondientes desde la fecha en la que se hicieron los pagos y esta petición es también procedente. En efecto, en este punto hay que tener en cuenta que el art. 3 de la Ley 57/1968 fue modificado por la disposición adicional primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, y posteriormente se ha visto afectado por la disposición final 3-2 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, pero ha sido común a todas las sucesivas versiones del texto fijar como fecha de devengo de los intereses la de entrega de las cantidades por el comprador al promotor, sin que sea posible alterar este terminante mandato legal acudiendo a la doctrina del llamado retraso desleal (por todas, sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 2018, 31 de octubre de 2018 y 1 de febrero de 2019, entre otras muchas).

QUINTO.- Al desestimar el recurso han de imponerse las costas a la parte apelante por aplicación de los arts. 394-1 y 398-1 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Bankinter SA, representada por el Procurador Sr. Molina Sánchez-Herruzo, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Denia, con fecha 14 de mayo de 2019, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de cuarenta días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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