Sentencia CIVIL Nº 172/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 172/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1441/2018 de 10 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE

Nº de sentencia: 172/2020

Núm. Cendoj: 04013370012020100305

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:716

Núm. Roj: SAP AL 716/2020


Encabezamiento


SENTENCIA 172/2020
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL ESPINOSA LABELLAMAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
Dª. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
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En la ciudad de Almería a 10 de marzo de 2020.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 1441/18,
los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de DIRECCION000 , seguidos con
el nº 466/16, entre partes, de una como demandada apelante la entidad aseguradora REALE, representada
por el Procurador D. Juan Martínez Ruiz y dirigida por la Letrada Dª. Eva Romera Galindo y, de otra, como
demandantes apelados e impugnantes D. Diego y D. Bernardino , representados por la Procuradora Dª. Isabel
Mª. Maldonado López y dirigida por la Letrada Dª. María Dolores Maldonado Lozano.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de DIRECCION000 , en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 18 de julio de 2018, cuyo Fallo dispone: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Bernardino y de D. Diego , representados por la Procuradora Sra. Maldonado López contra la compañía aseguradora REALE SEGUROS, S.A., representada por el Procurador Sr. Martínez Ruiz, y en consecuencia, CONDENO a la demandada a abonar al actor la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA EUROS CON DOCE CÉNTIMOS (76.690,12 EUROS), así como al abono de los intereses previstos en el fundamento de derecho tercero, en la forma y cantidad prevista en el mismo. No se hace especial pronunciamiento en materia de costas.'.



TERCERO. - Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue contestado por escrito presentado por la representación de los actores, por el que se oponía al recurso interpuesto e impugnaba la sentencia en lo que le fuera desfavorable, de conformidad con el art. 461 de la LEC, frente al que se presento escrito de oposición a la impugnación, admitidos en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación y fallo, la que tuvo lugar el 10 de marzo de 2020, solicitando las partes, en sus respectivos escritos, se estimen los pedimentos contenidos en los escritos de interposición del recurso de apelación e impugnación.



CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia combatida estima parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora de reclamación de cantidad, como indemnización por los perjuicios personales y patrimoniales sufridos como consecuencia del fallecimiento de su madre en el accidente de trafico ocurrido el 14 de octubre de 2014, invocando el Real Decreto Legislativo 8/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, de 29 de octubre.

La aseguradora demandada interpone recurso de apelación a fin de que se revoque en parte la resolución combatida, alegando error en la valoración de la prueba practicada y en la doctrina que es de aplicación al caso que nos ocupa. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, impugno el recurso de apelación interpuesto y por la vía del art. 461.1 de la LEC, impugno asimismo la sentencia en lo que le fuera desfavorable, en tal sentido interesa la revocación de los pronunciamientos que rechazan algunos de los conceptos indemnizatorios que reclama.

Se interponen por las partes sendos recursos de apelación, a fin de que se revoque la resolución impugnada en lo siguiente, de un lado la aseguradora demandada en cuanto no es posible que sea considerado perjudicado D.

Diego y por lo tanto con derecho a recibir la indemnización que corresponda por la muerte de su madre, como tal lo acoge la sentencia combatida, por el ser el conductor del vehículo que atropello a su madre, también se alza por la aplicación del art. 20 de la LCS en materia de intereses. De otro, los actores que reclaman la suma de 4.793,13 euros como factor de corrección Tabla II en base a la condición de dependencia que tenia la madre de la fallecida, y 6.025,60 euros por los gastos de sepelio. Las partes apeladas, en trámite de oposición al recurso, solicitaron la confirmación de la resolución en las cuestiones combatidas de contrario.

Conforme a lo anterior, no se cuestiona ni el hecho del siniestro, con el desgraciado fallecimiento de Dª. Inés , ni la responsabilidad del actor D. Diego en el atropello de su madre, el conocimiento de esta alzada habrá de limitarse a las cuestiones referidas objeto de controversia.



SEGUNDO.- Examinaremos en primer lugar el motivo alegado por la demandada para combatir la resolución apelada, la errónea valoración de la prueba y de la doctrina que es de aplicación, opinión que se comparte.

La Juez a quo pese a que admite la responsabilidad de D. Diego en el siniestro, le concede la condición de perjudicado, toda vez que en el presente litigio no se reclama por los daños sufridos por el conductor en su persona, sino por los ocasionados a su madre, y por ello, el actor debe ser considerado perjudicado por el fallecimiento de su madre a consecuencia de dicho accidente y debe reparársele.

Pues bien, debemos traer a colación el art. 5.1 del RDL 8/2004, cuya aplicación es procedente: ' La cobertura del seguro de suscripción obligatoria no alcanzará a los daños y perjuicios ocasionados por las lesiones o fallecimiento del conductor del vehículo causante del accidente.', y de la jurisprudencia del TS que la interpreta, por todas la STS de 1-4-2009 nº 246/09, que en un supuesto muy similar al que nos ocupa, se declara la falta de legitimación de la madre, conductora declarada en vía penal como única responsable del accidente, para reclamar por la muerte de su marido y tres hijas, que viajaban en el vehículo como ocupantes, pues el artículo 5 de la LRCSCVM que le impide reclamar por los propios daños corporales sufridos, también le está vedando hacerlo en cuanto perjudicado ' indirecto', ante la pérdida sufrida por el fallecimiento de los familiares que con ella viajaban como ocupantes, pues lo que cubre el seguro de responsabilidad civil son los daños o perjuicios por los que ha de responder legalmente la parte asegurada, pero los propios que afectan a ésta no entran en el ámbito de esta clase de seguro, ni siquiera cuando se trate de daños morales ligados a la pérdida de sus familiares. Como señala la SAP de Orense de 17-4-2017 Sº 1ª, con cargo al seguro de responsabilidad civil, no cabe ostentar al mismo tiempo la condición de responsable y perjudicado, pues concurriría en una misma persona la condición de acreedor y deudor. En el mismo sentido la SAP de Murcia de 14-3-19 Sº. 4ª nº 216/19: ' Además, no resulta coherente que el propio conductor responsable del siniestro no pueda reclamar los daños y perjuicios causados por las lesiones por él sufridas, y que se le permita reclamar los perjuicios indirectos causados al mismo por el fallecimiento de un familiar que viajaba con él y que falleció por su conducta negligente.

Del mismo modo, tampoco sería coherente, jurídicamente, conceder al conductor responsable del siniestro una indemnización por el fallecimiento de un familiar por daños morales, perjudicado indirecto, y, por el contrario, en caso de fallecer el conductor responsable del siniestro no permitir, ni reconocer ( Artículo 5 LRCSCVM ) a sus familiares como perjudicados indirectos una indemnización por dicho fallecimiento.'.

La referida resolución del TS dispone: ' En relación con la pretendida condición de perjudicado que se atribuye la actora para reclamar por el fallecimiento de los familiares ocupantes del vehículo con cargo al seguro obligatorio (artículo 5 LRCSVM, citado en el motivo segundo), se ha de comenzar diciendo que el derecho a ser indemnizado por los daños materiales y personales -incluyendo los morales- sufridos a consecuencia de un accidente de tráfico es un derecho personal que se funda en la responsabilidad civil, concurrente o exclusiva, de conductor del vehículo causante del daño, y que esa responsabilidad civil es objeto de aseguramiento obligatorio (artículo 2 LRCSVM), si bien no se comprenden dentro de su cobertura (artículo 5 la LRCSVM) los daños ocasionados a la persona del conductor del vehículo asegurado. Pues bien, en relación a la interpretación que merece dicho precepto, las Sentencias de esta Sala de 3 de noviembre de 2008 , tuvieron la ocasión de pronunciarse sentando el criterio de excluir de la cobertura los daños que el fallecimiento del conductor, interviniente exclusivo en el accidente y tomador del seguro, puedan haber ocasionado a sus familiares en su condición de perjudicados, pues sólo estarían cubiertos los daños corporales causados a los familiares transportados gratuitamente pero no los daños y perjuicios indirectos o reflejos, no corporales, derivados del fallecimiento del conductor. La anterior hermenéutica toma en consideración, entre otros argumentos, el que el Derecho de la Unión Europea parece centrar la cobertura en el concepto de víctima y no de perjudicado, careciendo por ello de aquella condición los que sufren daños o perjuicios reflejos, derivados del fallecimiento del segundo. La proyección de esta interpretación sobre el caso de autos permite concluir, ratificando la decisión que plasma la sentencia recurrida, que ninguna justificación tiene la reclamación de la actora, pues, no discutiéndose que el tenor literal del artículo 5 LRCSVM le impide reclamar por los propios daños corporales sufridos, también le está vedado hacerlo en cuanto perjudicado 'indirecto', ante la pérdida sufrida por el fallecimiento de los familiares que con él viajaban como ocupantes. A lo dicho debe añadirse otro argumento esencial. Como señala esta Sala en Sentencia de 5 de marzo de 2007 , con cita de las de 19 de diciembre de 2003 , 14 de diciembre de 2005 y 25 de mayo de 2006 , 'lo que cubre el seguro de responsabilidad civil son los daños o perjuicios por los que haya de responder legalmente la parte asegurada, pero los propios que afectan a ésta no entran en el ámbito de esta clase de seguro', ni siquiera, se añade, cuando se trate de daños morales ligados a la pérdida de sus familiares. Ello es consecuencia directa de la propia naturaleza del seguro de responsabilidad civil. Es preciso recordar por todas, la sentencia de 3 de noviembre de 2008 que dice: 'El seguro de suscripción obligatoria cubre, dentro de los límites establecidos, la responsabilidad civil en que pueda incurrir el conductor de un vehículo de motor por los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación ( artículos 1 y 2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor ). El sujeto asegurado es el conductor y el objeto del aseguramiento los daños que cause, disponiendo el artículo 5.1 que la cobertura del seguro obligatorio no alcanzará a los daños ocasionados a la persona del conductor del vehículo asegurado. Lo que cubre, y a lo que se obliga el asegurador, dentro de los límites establecidos, es el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por el hecho de la circulación, de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a Derecho ( artículo 73 de la Ley del Contrato de Seguro ). Como tal precisa al menos la posibilidad de una responsabilidad por parte del asegurado (conductor del vehículo, o persona que deba responder), de tal forma que si no ha nacido ninguna obligación con cargo a su patrimonio, ninguna obligación indemnizatoria se puede trasladar a la aseguradora frente a personas que, ciertamente tienen la condición de perjudicados, pero no son terceros respecto a aquél por el accidente de tráfico, pues no hay propiamente un supuesto de responsabilidad civil, que es lo que da eficacia y cobertura al riesgo. Lo contrario supondría convertir el seguro en uno de accidentes personales, siendo así que uno y otro son de naturaleza jurídica distinta'. Es evidente que en el caso que nos ocupa los únicos perjudicados, a los que se extiende la responsabilidad civil contraída por la actora, fueron los ocupantes del vehículo siniestrado, no así ésta última, conductora del vehículo accidentado, quien, precisamente por ser el sujeto del aseguramiento obligatorio y su propia responsabilidad civil el objeto de aquel seguro, carece de legitimación para reclamar los daños morales ligados al fallecimiento de tales familiares por faltar el requisito de la alteridad, señalando al respecto la Sentencia de 3 de noviembre de 2008, recurso 1907/2003 , que la responsabilidad civil, como presupuesto de toda reclamación basada en el seguro obligatorio, resulta inexistente, por faltar el requisito de la alteridad, cuando el agente padece el daño sufrido, siendo imposible indemnizar 'tanto si se trata del daño directo causado y padecido por el agente, como si se trata del daño o perjuicio indirecto causado y padecido por él mismo' - Sentencia de 3 de noviembre de 2008 .'. Doctrina que ha sido reiterada recientemente así el ATS de 19-6-2019 R nº 2431/17. El motivo debe prosperar.

Con respecto a la aplicación del art. 20 de la LCS, no encontramos óbice alguno para su no aplicación, la respuesta de la aseguradora no reúne los requisitos que exige el ordenamiento. El fundamento de la diferencia entre los solicitado por la actora y la suma finalmente otorgada, la mera diferencia entre lo pedido en la demanda y lo acordado en la sentencia hace ya tiempo que dejó de considerarse por la jurisprudencia del TS, salvo casos excepcionales de diferencias extraordinarias, como una causa que justifique el impago por la aseguradora y la exima por ello de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro ( STS 7-10-03 cuyo criterio ratifican las STS 14-3-06, 24-7-08, 17-3-09 y 7-5-09 entre otras, finalmente la STS de 24-11-10).

Lo cierto es que la aseguradora tenia o tuvo conocimiento del siniestro, así consta de las comunicaciones entre las partes, no consigno y no hizo una oferta indemnizatoria en tiempo oportuno. Las alegaciones de la demandada no justifican el incumplimiento de los plazos legalmente establecidos en el art. 20 de la LCS y el Texto Refundido RDL 8/2004 de 29 de octubre. El recurso decae en este punto.



TERCERO.- Procede examinar la impugnación articulada por los actores por la vía del art. 461 de la LEC, denuncia error en la valoración de la prueba, entiende el impugnante que debe ser de aplicación el factor de corrección por circunstancias especiales familiares de la tabla II. Hace referencia a la situación de dependencia que tenia la madre, Dª. Marisol , respecto de la hija fallecida como consecuencia del atropello, reclamando por ello la suma de 4.793,13 euros los hoy actores como herederos de su abuela. La sentencia no concede este concepto señalando: ' La parte actora reclama también, de conformidad con la aludida TABLA II, un aumento del 50% sobre la indemnización que correspondía a la madre de la fallecida, sobre la base de que al tiempo del fallecimiento ésta convivía con aquélla, teniéndola a su cargo en situación de gran dependencia. Dicha TABLA II. Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por muerte, prevé, por 'Circunstancias familiares especiales', un aumento de entre el 25 y el 50% para cualquier otro perjudicado/beneficiario distinto al cónyuge o hijo menor, o al hijo mayor con menos de veinticinco años, para el supuesto de discapacidad física o psíquica acusada (anterior al accidente) del perjudicado/beneficiario, sobre la indemnización que corresponda al mismo.

Debe concluirse el rechazo a esta partida interesada por la parte actora, toda vez que la situación de la madre fallecida, no obstante la documental aportada por la parte, no encaja en el supuesto recogido en dicho Baremo.'.

El siniestro ocurrió el 14 de octubre de 2014 y la madre falleció el 11 de enero de 2015, con lo cual desaparece la situación de dependencia. No se desvirtúa lo razonado en la instancia, no debe acogerse el motivo.

Por ultimo, se reclama la suma de 6.025,60 euros como gastos de sepelio, no concedido en la instancia argumentando que de la póliza no se desprende que la aseguradora deba correr con dicho gasto, yerra la sentencia dado que el apartado 6 párrafo segundo del Anexo del RDL 8/2004, es claro: ' Además de las indemnizaciones fijadas con arreglo a las tablas, se satisfarán en todo caso los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria en la cuantía necesaria hasta la sanación o consolidación de secuelas, siempre que el gasto esté debidamente justificado atendiendo a la naturaleza de la asistencia prestada. En las indemnizaciones por fallecimiento se satisfarán los gastos de entierro y funeral según los usos y costumbres del lugar donde se preste el servicio, en la cuantía que se justifique.'. Ello con independencia de quien los hubiere abonado y del nombre que figure en la factura, ha comparecido la persona que emito la factura dando cuenta de que se presto el servicio y se cobro. Se acoge esta cantidad.

De conformidad con lo expuesto, atendiendo en parte ambos recursos, corresponden a D. Bernardino 38.345,06 euros y a D. Diego 4.793,13 euros, mas 6.025,60 de gastos de sepelio, la indemnización alcanza la cifra de 49.163,79 euros, suma que devengara el interés del art. 20 de la LCS.



CUARTO.- Dada la parcial estimación del recurso de la parte actora y de la estimación parcial del recurso de la demandada, no procede hacer expresa imposición de las costas de la presente alzada, conforme a lo preceptuado en el art. 398.2 de la LEC.

Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con PARCIAL ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la parte demandada y la ESTIMACION PARCIAL de la impugnación deducida por los actores, contra la Sentencia dictada con fecha 18 de julio de 2018 por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de DIRECCION000 , en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS en parte la expresada resolución, en cuanto que Reale debe abonar a los actores en concepto de indemnización la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (49.163,79 €), mas el interés previsto en el art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta su pago o consignación para pago, sin hacer expresa declaración de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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