Sentencia CIVIL Nº 172/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 172/2020, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 144/2020 de 24 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Avila

Ponente: DEL PESO CRESPOS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 172/2020

Núm. Cendoj: 05019370012020100185

Núm. Ecli: ES:APAV:2020:185

Núm. Roj: SAP AV 185/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00172/2020
Este Tribunal unipersonal compuesto por la Magistrada de esta Audiencia, Iltma. Sra. Doña María Carmen del
Peso Crespos, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 172/2020
En la ciudad de Ávila, a veinticuatro de marzo de dos mil veinte.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL Nº 8/2019,
seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE REFUERZO DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº
144/2020, entre partes, de una como recurrente Dª. Clara , representada por la Procuradora Dª. ESTHER
ARAUJO HERRANZ, dirigida por el Letrado D. ÁNGEL BALANYÁ VIDAL, y de otra como recurrida la mercantil
ESTRELLA RECEIVABLES LTD, representada por el Procurador D. JESÚS JAVIER GARCÍA- CRUCES GONZÁLEZ
y dirigida por el Letrado D. MIGUEL REMÓN NAVARRO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE REFUERZO DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 24 de octubre de 2019, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el procurador D. Jesús Javier García-Cruces González en nombre y representación de ESTRELLA RECEIVABLES LTD contra Dña. Clara , representada por la procuradora Dña. Esther Araujo Herranz, condenándola al pago de la cantidad de 3.707, 15 euros con el interés legal desde la interposición de la petición de monitorio.

Con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en este procedimiento'.



SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para dictar resolución.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación.

1.1.- A través de su representación procesal Dª. Clara se alza contra la sentencia que vino a estimar íntegramente la demanda interpuesta por la entidad ESTRELLA RECEIVABLES LTD condenado a la demandada al pago de la cantidad de 3.707,15 euros con el interés legal desde la interposición de la petición de monitorio, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

1.2.- Muestra su disconformidad con los fundamentos y consideraciones de la resolución impugnada, al considerar que ha incurrido en error en la valoración de la prueba y en la aplicación del artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 de Represión de la usura, en suma, considera abusiva la cláusula que fija un interés remuneratorio del 26,82 % en el contrato de tarjeta de crédito suscrito entre la entidad CITIBANK y la demandada, incumpliendo el control de trasparencia.

1.3.- La parte actora se opone en suma al recurso formulado.



SEGUNDO. - Planteamiento de la acción ejercitada.

2.1.- No constituye hecho controvertido ni discutido que la pretensión indemnizatoria ejercitada deriva de los incumplimientos de pago por parte de la demandada con ocasión de la tarjeta de crédito VISA CITIBANK nº NUM000 .

2.2.- Conforme resulta del documento nº 1 aportado junto con la petición de proceso de monitorio, se trata de un préstamo personal asociado a una tarjeta de crédito con un tipo de interés nominal del 26,82% TAE.

Dicho préstamo fue suscrito el 30/06/2010. Documento que se valora conforme al artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Pues la documental aportada es prueba suficiente, tampoco ha sido negada por el demandado, lo que implica que no pueda rechazarse su valor probatorio, ya que ello supondría dejar al arbitrio de la demandada la eficacia de los documentos aportados por la actora para fundamentar su derecho, ( SSTS 27/01/87, 27/02/92).

Las tarjetas de crédito son aquellas que facilitan la función de pago o cumplimiento de las obligaciones de dinero contraídas con las personas que prestan un servicio o venden bienes mediante la concesión de un crédito al titular de las mismas; en unas ocasiones se trata de tarjetas emitidas por empresas cuyo objeto principal es la emisión y gestión de las mismas (por ejemplo Diner's Club o American Express), y en otras se trata de tarjetas emitidas por entidades de crédito o gestionadas por éstas, siendo la entidad titular de la denominación otra empresa (por ejemplo Master Card o Visa, esta último es la que nos ocupa en la presente).

La Comunicación de la Comisión al Consejo CEE de 12 enero 1987 entiende que 'una tarjeta de crédito es una tarjeta que permite que su portador se beneficie de una línea de crédito que le permita comprar bienes y servicios hasta un límite preestablecido (derivado de un acuerdo entre el emisor y el poseedor de la tarjeta).

Debemos señalar que ya hablemos de un contrato de cuenta de crédito mediante tarjeta, un contrato de tarjeta de débito o un contrato de tarjeta de compra, en todos los casos hablamos de la existencia de un contrato, en su mayor parte atípicos, sometidos a condiciones generales, consensuales, bilaterales, y de ejecución continuada.

2.3.- Ante la ausencia de cualquier otro medio de prueba objetivo debe partirse del carácter de consumidor respecto de la persona del demandado.



TERCERO. - Delimitación del recurso.

3.1.- El objeto de la presente Litis se centra en determinar, en la medida que no constituye hecho controvertido ni discutido el carácter de consumidor de la parte demandada, sobre los intereses reclamados.

Elemento esencial en orden a determinar la normativa aplicable, Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y Otras Leyes Complementarias. Modificada por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los consumidores y usuarios y otras Leyes complementarias, aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, adapta la legislación española a lo dispuesto por la Directiva 2011/83/UE, de 25 de octubre, de derechos de los consumidores, que deroga las Directivas 85/577/CEE y 97/7 respecto de contratos celebrado fuera de establecimientos mercantiles.

Sobre los intereses remuneratorios del préstamo.

La distinta naturaleza jurídica de los intereses remuneratorios y moratorios viene siendo configurada desde antiguo por la Sala 1ª del Tribunal Supremo (STS 22/10/1984), definiendo los intereses remuneratorios, como contraprestación de la entrega del capital prestado y los moratorios aquellos que cumplen una finalidad indemnizatoria de los perjuicios derivados del incumplimiento contractual por el prestatario.

Los intereses remuneratorios persiguen evitar la pérdida de valor del importe prestado como consecuencia del transcurso del tiempo previsto para su restitución y retribuir la concesión del préstamo, como negocio propio de quien se dedica a esta actividad de modo profesional, siendo de forzosa previsión, conforme al artículo 1755 del Código Civil, ya que si no hay pacto no son exigibles.

Los intereses moratorios no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones.

En los intereses moratorios la mora en que se constituye el deudor da derecho, conforme lo previsto en el artículo 1106 del Código Civil, a la indemnización y perjuicios que la tardanza en el cumplimiento de la obligación ocasione al acreedor, sin que sea preciso acreditar en el caso de obligaciones pecuniarias la indemnización, ya que se entiende que consistirá en el abono del interés previsto en el artículo 1108 del Código Civil, es decir los pactados y en su defecto el legal.

Debe seguirse el criterio fijado en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 3 de marzo de 2017 '... En efecto, como esta misma Sección expresa en su Auto de 18 de julio de 2016: 'Para abordar la cuestión planteada, importa recordar que conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, en aplicación de la Directiva 93/13 /CEE, los intereses remuneratorios son parte íntegramente del precio del contrato y pertenecen a su objeto principal, y, en principio, las condiciones generales definitorias del objeto principal de los contratos no están sujetas al control de abusividad, pues dispone el art. 4.2 de dicha Directiva que 'la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato, ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra parte (...)' y ello '(...) siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible', tesis acogida por la STS de 9 de mayo de 2013 matizando que la circunstancia de que 'una condición general defina el objeto principal de un contrato, y que como regla general no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia que seguidamente se expone' y más adelante añade que 'la primera cuestión a dilucidar es si la información que se facilita, y en los términos en los que se facilita, cubre las exigencias positivas de oportunidad real de su conocimiento por el adherente al tiempo de la celebración del contrato, y las negativas de no ser ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles', en consonancia a la disciplina de los artículos 5.5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, y 80.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias aprobado por Real Decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. Además, conforme a la susodicha sentencia, junto al filtro de transparencia de la cláusula aisladamente considerada, debe aplicarse 'el control de comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato', lo que alude a la eventual falta de información al prestatario de las cláusulas contractuales por la vía de camuflarlas entre el clausulado, lo que incide en la falta de claridad '...al no ser percibidas, por el consumidor como relevantes al objeto principal del contrato', y junto a lo expuesto la resolución contempla el equilibrio interno de dichas cláusulas, y como corolario aprecia la falta de transparencia conforme a determinados cánones.' Con análogo planteamiento se expresa la Sección 18 de esta Audiencia Provincial, en auto de 15 de diciembre de 2016, así como la Sección 28, en auto de 23 de diciembre de 2016: 'Efectivamente, el TS en su sentencia de 25 de noviembre de 2015 ha establecido que '...Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril, y 469/2015, de 8 de septiembre, la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter 'abusivo' del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable...'.

Y esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ha mantenido tal criterio desde antes de tal pronunciamiento y en base a otros anteriores del mismo Alto Tribunal, sirviendo de ejemplo la sentencia de su Secc. 21ª de 21 de julio de 2015. En ella se razonaba que '... Alega la sociedad demandante en su recurso que el interés remuneratorio pactado no es una condición general de la contratación, y por su carácter esencial en el contrato no puede ser sometido a un control de abusividad sino de transparencia.

En nuestro ordenamiento jurídico, una condición general que regula un elemento esencial del contrato, como en el presente caso puede ser el interés remuneratorio, se halla sometida a la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y especialmente al requisito de incorporación establecido en el artículo 5.5 de esta ley de estar redactada ajustándose a los criterios de transparencia, claridad, corrección y sencillez, de modo que en otro caso podrá ser considerada nula o no incorporada al contrato.

Sobre esta cuestión declara la senten cia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2015 que '1.-Esta Sala ha declarado en varias sentencias la procedencia de realizar un control de transparencia de las condiciones generales de los contratos concertados con consumidores, y en especial de aquellas que regulan los elementos esenciales del contrato, esto es, la definición del objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución. Esta línea jurisprudencial se inicia en sentencias como las núm. 834/2009, de 22 de diciembre, 375/2010, de 17 de junio, 401/2010, de 1 de julio, y 842/2011, de 25 de noviembre, y se perfila con mayor claridad en las núm. 406/2012, de 18 de junio, 827/2012, de 15 de enero de 2013, 820/2012, de 17 de enero de 2013, 822/2012, de 18 de enero de 2013, 221/2013, de 11 de abril, 638/2013, de 18 de noviembre y 333/2014, de 30 de junio ...

3.- El art. 4.2 de la Directiva 1993/13/CEE, de 5 abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, establece que «la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible».

La sentencia núm. 241/2013, de 9 de mayo, con referencia a la anterior sentencia núm. 406/2012, de 18 de junio, consideró que el control de contenido que puede llevarse a cabo en orden al posible carácter abusivo de la cláusula no se extiende al equilibrio de las 'contraprestaciones', que identifica con el objeto principal del contrato, a que se refería la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en el artículo 10.1.c en su redacción originaria, de tal forma que no cabe un control del precio. En este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, STJUE) de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, declara, y la de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, ratifica, que la exclusión del control de las cláusulas contractuales en lo referente a la relación calidad/precio de un bien o un servicio se explica porque no hay ningún baremo o criterio jurídico que pueda delimitar y orientar ese control. Pero, se añadía en la citada sentencia núm. 241/2013 (...), que una condición general defina el objeto principal de un contrato y que, como regla, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia.

Este doble control consistía, según la sentencia núm. 241/2013, en que, además del control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical, «conforme a la Directiva 93/13/ CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de 18 de junio, el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del 'error propio' o 'error vicio', cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la 'carga económica' que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo». Por ello, seguía diciendo nuestra sentencia, «la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato».

Por tanto, que las cláusulas en los contratos concertados con consumidores que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, se redacten de manera clara y comprensible no implica solamente que deban posibilitar el conocimiento real de su contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y una redacción comprensible, objeto del control de inclusión o incorporación (arts. 5.5 y 7.b de la Ley española de Condiciones Generales de la Contratación -en adelante, LCGC). Supone, además, que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio.

El art. 4.2 de la Directiva 1993/13/CEE conecta esta transparencia con el juicio de abusividad («la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a [...] siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible»), porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados.

Por tanto, estas condiciones generales pueden ser declaradas abusivas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación.' 3.2.- El art. 4 de la Orden de 28-10-2.011, titulada como de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que desarrolla el art. 48.2 de la Ley 26/1988, de 29 de junio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito y sustituye a la Orden 26/1988, de 29 de julio, a la que deroga, declara, como la antes citada, la libertad en la fijación del tipo de interés, mientras por su parte la Ley sobre Préstamos Usurarios (a la que expresamente se refiere y remite el art. 1.3 de la Ley 2/2009, de 31 de marzo , sobre la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito) declara nulos los contratos, entre otros, en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

Es decir, siendo que la fijación del interés es libre y que la Ley de Represión de la Usura no tasa el interés, sino que se remite al normal del dinero, la consecuencia no puede ser otra que el módulo de referencia para decidir sobre si, como primer presupuesto general y objetivo, el interés estipulado es usurario, será el precio del dinero en el mercado. Conclusión inicial que enseguida se aprecia insuficiente por lo genérica e indeterminada, lo que obliga a profundizar más, sobreviniendo como primer interrogante el de si hay un único precio del dinero en el mercado o, por el contrario, muchos y diversos según cuál sea el tipo de producto o servicio bancario. La doctrina jurisprudencial relativa al préstamo usurario discurre siguiendo esta misma línea de pensamiento, en cuanto, si bien no rechaza la posibilidad de que el interés legal pueda ser tomado como índice de referencia ( STS 22-2-2.013), más acusadamente incide en que el que debe tomarse en consideración 'es el normal para este tipo de operaciones' ( STS 12-6-2.001 y 19-5-1.995 que se refiere a las de descuento) según el momento de formalización del contrato ( STS 7-3- 1.998 y 8-6-2.006), acudiendo para su determinación a criterios más prácticos que jurídicos y a los usos del comercio ( STS 7-11-1.990 y 1-3-2.013 ), de forma que el 'interés normal lo marca el mercado en una situación de libertad en su fijación' ( STS 7-5-2.002), o como de forma más amplia, precisa y descriptiva declara la STS de 18-6-2.012 'En esta línea, la Ley de Represión de la Usura se encuadra dentro del esquema liberal de nuestro Código Civil que sienta la base del sistema económico sobre el libre intercambio de bienes y servicios y la determinación de su respectivo precio o remuneración en orden a la autonomía privada de las partes contratantes, 'pacta sunt servanda'.

3.3.- Ahora bien, el Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo STS 149/2020, 4 de Marzo de 2020 ha desestimado el recurso de casación interpuesto por Wizink Bank contra una sentencia que había declarado la nulidad de un contrato de crédito revolving mediante uso de tarjeta por considerar usuario el interés remuneratorio, fijado inicialmente en el 26,82% TAE .

En el caso que analiza la sentencia, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio habría podido realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores; sin embargo, en este caso la demandante únicamente pidió la nulidad de la operación de crédito por su carácter usurario, es decir, fundándose en la Ley de Represión de la Usura de 1908.

El Pleno de la Sala considera, en primer lugar, que la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España.

En segundo lugar, en la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario, la Sala tiene en cuenta que el tipo medio del que se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado.

Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso, en el que el tipo de interés fijado en el contrato supera en gran medida el índice tomado como referencia, ha de considerarse como notablemente superior a dicho índice.

Han de tomarse además en consideración las circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, particulares que no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas, en comparación con la deuda pendiente, pero alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas, hasta el punto de que puede convertirle en un deudor «cautivo».

Por último, la Sala razona que no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito concedidas de modo ágil, porque la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

3.4.- En aplicación de la doctrina expuesta en el caso que nos ocupa, nos encontramos, en definitiva, con un interés remuneratorio notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso y, por ello, ha de considerarse usurario por cuanto, como sostiene el Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de 27 de marzo de 2013 , concurren los dos requisitos legales mencionados, en primer lugar que el interés remuneratorio convenido resulta desproporcionado y rebasa con mucho el interés habitual del mercado para las financiaciones a particulares y, en segundo lugar, porque la entidad concedente del crédito no ha indicado siquiera cuál sea la circunstancia específica del contrato justificativa de tan notoria desproporción.

Por otro lado, como la entidad prestamista no ha demostrado qué criterios y circunstancias ha tenido en cuenta para la evaluación del riesgo en el contrato suscrito por el demandado, resultando que, como se dice en la sentencia antes citada de la Audiencia Provincial de Barcelona, la Circular 4/2004 del Banco de España impone a las entidades de crédito unas determinadas políticas y procedimientos, adecuadamente justificados y documentados- para la concesión de crédito, de modo que se exige el máximo cuidado y diligencia en el estudio riguroso e individualizado del riesgo de crédito de las operaciones . Aquellos procedimientos deben estar basados primordialmente en 'la capacidad de pago del prestatario para cumplir, en tiempo y forma, con el total de las obligaciones financiera asumidas' (tratándose de particulares debe atenderse de modo principal a su fuente primaria de renta habitual), y en la fijación de una política de precios orientada a cubrir 'los costes de financiación, de estructura y riesgo de crédito inherente a cada clase de operaciones de crédito ofertadas'.

La previsión legal aplicable está contenida en la disposición adicional primera, apartado 3º, último inciso, en relación al art. 10.bis, ambos de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, vigente cuando se celebró el contrato de préstamo (actualmente, art. 85.6 del vigente Texto Refundido de dicha ley): son abusivas las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones. Esta previsión legal es un desarrollo de lo dispuesto en el apartado 1.e del anexo de la Directiva 1993/13/CE, en relación a su art. 3.3. Por tanto, es admisible que una cláusula no negociada en un contrato celebrado con un consumidor establezca una indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del consumidor y que tal cláusula tenga un cierto contenido disuasorio. Pero no es admisible, porque tiene la consideración legal de abusivo, que sea una indemnización «desproporcionadamente alta».

En el caso que nos ocupa, debe considerarse usurario un interés anual TAE 26,82% en un préstamo personal de consumo concedido en el año 2010, cuando los intereses activos aplicados por las entidades de crédito en el año 2010, en particular para créditos al consumo correspondientes al mes de junio de 2010 era de un TAE 7,48%.

Declarado abusivo el interés remuneratorio del contrato de concesión de tarjeta de crédito a que se refiere este procedimiento, ello determina su nulidad. Y la consecuencia de dicha nulidad conlleva que el demandado viene obligado únicamente al pago de la cantidad dispuesta y no reintegrada a la entidad financiera actora sin repercusión de intereses remuneratorios. Principal que asciende a la suma de 3.192,86 euros-documento nº 6- Por los motivos expuestos procede declarar la nulidad de la cláusula referente al interés remuneratorio, por lo que no procede su aplicación, procediendo únicamente a la devolución del principal junto con los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la petición del proceso monitorio.



CUARTO. - Costas procesales.

4.1.- Costas de Primera Instancia. - En aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse en parte la demanda, no procede especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

4.2.- De la presenta alzada al estimarse en parte el recurso, al amparo de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede especial pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás aplicables.

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Clara contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Refuerzo de Ávila en los autos de Juicio Verbal núm. 8/19, debo revocar y revoco parcialmente dicha sentencia, y en su lugar acordar: 1.- Declarar la nulidad de la Cláusula referente al interés remuneratorio.

2.- Condenar a Dª. Clara a abonar a favor del actor la suma de tres mil ciento noventa y dos euros con ochenta y seis céntimos de euro-3.192,86 euros- junto con los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la petición de proceso monitorio.

Contra esta sentencia caben los recursos previstos en la Lec en los términos establecidos en el artículo 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y sin especial pronunciamiento en materia de costas de Primera Instancia y Presente Alzada.

Por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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