Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 172/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1267/2018 de 13 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONDE, MARIA GEMA ESPINOSA
Nº de sentencia: 172/2020
Núm. Cendoj: 08019370122020100198
Núm. Ecli: ES:APB:2020:3409
Núm. Roj: SAP B 3409:2020
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120170025074
Recurso de apelación 1267/2018 -R1
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 89/2017
Parte recurrente/Solicitante: Josefina, Leandro
Procurador/a: Carlos Montero Reiter, Cristina Garcia Girbes
Abogado/a: ANTONI CARTRO GINER, Marta Montserrat Areny Guerrero
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 172/2020
Magistrados:
D José Pascual Ortuño Muñoz
Dª María Gema Espinosa Conde ( Ponente) D Vicente Ballesta Bernal
Barcelona, 13 de marzo de 2020
Ponente: Dª María Gema Espinosa Conde
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 11 de diciembre de 2018 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 89/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por los Procuradores Cristina Garcia Girbes y Carlos Montero Reiter y, en nombre y representación de Josefina y Leandro respectivamente contra la Sentencia de fecha 17/07/2018.
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:'Estimo en parte la demanda de divorcio interpuesta por Carlos Montero Reiter, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de Leandro contra Josefina representada por la Procuradora de los Tribunales Cristina García Girbés y declaro disuelto por divorcio el matrimonio contraído por Leandro y Josefina, en fecha 8 de mayo de 1993con todos los efectos legales y, en especial, con la adopción de las siguientes medidas:
1ª) Se mantiene la potestad parental del menor Rosendo compartida por ambos progenitores.
2ª) Se atribuye a la madre la guarda del menor Rosendo.
3ª) Se establece, en defecto de otros acuerdos que puedan alcanzar ambos progenitores contando con el parecer del hijo, el siguiente régimen de relación paterno filial:
A) Fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada en el centro escolar. Los fines de semana se ampliarán a los festivos y puentes anteriores y posteriores al mismo. En este caso, el fin de semana se iniciará el día anterior al día festivo a la salida del centro escolar o bien finalizará el día posterior al día festivo a la entrada en el colegio en función de que el día festivo sea anterior o posterior al fin de semana.
B) La mitad de los períodos vacacionales de Navidad y de semana Santa. Estos
períodos vacacionales se extenderán desde el día de la finalización de las clases, a la salida del centro escolar, hasta las 20 horas del día anterior al inicio de las clases una vez finalizado el periodo vacacional. La mitad de los períodos vacacionales se establece en el día 30 diciembre a las 20 horas, para el periodo vacacional de Navidad, y el miércoles de semana Santa a las 20 horas para el periodo vacacional de semana Santa.
En los años terminados en cifra par le corresponderá a la madre el primer periodo vacacional y al padre el segundo periodo vacacional, mientras que en los años terminados en cifra impar el primer periodo vacacional le corresponderá al padre y el segundo a la madre.
No obstante lo anterior, en los períodos vacacionales de Navidad, los días 25 de
diciembre y 6 de enero el progenitor al que no le corresponda estar en compañía del menor conforme a la distribución vacacional anteriormente expuesta, podrá estar en compañía de su hijo desde las 17 horas hasta las 20 horas, recogiendo al menor y devolviéndolo al domicilio del progenitor al que le corresponda el periodo vacacional.
Las vacaciones escolares de verano (julio y agosto) se repartirán por mitad entre ambos progenitores, correspondiendo el mes de julio al padre y el mes de agosto a la madre.
Cuando no tengan lugar las recogidas y entregas del menor a la entrada o salida del centro escolar, serán en el domicilio de la madre a las 10 horas las recogidas y a las 20 horas las entregas, ello sin perjuicio de los acuerdos a que puedan llegar los progenitores al respecto en relación al hijo menor Rosendo. Tras cada periodo vacacional, el reinicio del régimen ordinario de estancias le corresponderá al progenitor que no haya estado con el menor en el último periodo vacacional.
4ª) Se atribuye a la madre el uso de la vivienda familiar situada en la CARRETERA000 número NUM000, de Barcelona, así como el ajuar familiar y mobiliario existente en el mismo.
5ª) Se fija en 300 € al mes la cuantía de la pensión que el padre deberá abonar a la madre en concepto de alimentos ordinarios para los hijos (150 € para cada uno). Esta cantidad se ingresará dentro de los cinco primeros días del mes, por meses adelantados, en la libreta o cuenta de la entidad bancaria que la madre indique al efecto y se incrementará anualmente conforme al IPC cada mes de enero.
Los gastos extraordinarios de los hijos, considerando como tales los gastos médicos necesarios no cubiertos por la seguridad social o mutua médica serán abonados en un 60% la madre y un 40% el padre.
6ª) Se acuerda la división de los bienes que ambas partes tienen en común, que son:
a) Casa unifamiliar sita en la parcela número NUM001 de la
URBANIZACION000' del término municipal de María Cristina (Barcelona), inscrita
en el registro de la propiedad número 2 de DIRECCION000 en el tomo NUM002, libro NUM003
de María Cristina, folio NUM004, finca registral número NUM005.
b) Cuota de una cincuenta y dos ava parte indivisa de la entidad número NUM006
destinada a parking, sita en Barcelona, CALLE000 número NUM007, CARRETERA000 número NUM008 y DIRECCION001 número NUM009, que corresponde con la plaza de
aparcamiento número NUM010 y está inscrita en el registro de la propiedad de
Barcelona número 14, en el tomo NUM011, libro NUM012 de DIRECCION002-1 folio NUM013, finca
registral número NUM014.
No se condena a ninguna de las partes al pago de las costas del procedimiento.
TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Ilstma. Sra. Magistrada Dª María Gema Espinosa Conde.
Fundamentos
Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.
PRIMERO.-Por la representación procesal de Dña. Josefina se formula recurso de apelación frente a la sentencia de fecha 17 de julio de 2018 dictada en los autos de divorcio seguidos con el número 89/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona. Impugna el pronunciamiento de la sentencia por el que se le deniega la pensión compensatoria que solicitaba en su escrito de contestación a la demanda, pretensión que debe ser desestimada.
Señalar en primer lugar que el recurso debe limitarse a la petición realizada por la recurrente en su escrito de contestación a la demanda. En este escrito solicitaba una pensión compensatoria, al amparo de los artículos 233-14, 15 y 17, y ello por considerar que la disolución del régimen matrimonial le generaba un desequilibrio que debía ser resarcido con una compensación económica. Alegaba que se le debía reintegrar y compensar la deuda del esposo por la vía del reconocimiento económico de sus aportaciones, o al menos mediante la adjudicación del uso de la vivienda mientras esté en compañía de sus hijos y hasta que estos alcancen su independencia económica. Sustentaba esta pretensión en el hecho de haber sido ella la única que durante el matrimonio se hizo cargo del abono del préstamo hipotecario que pesaba sobre la vivienda familiar y que es propiedad exclusiva del Sr. Leandro, lo que ha supuesto un enriquecimiento injusto para este. En el hecho 12º de la contestación señalaba que en virtud de lo previsto en los artículos 233-14, 15 y 17 del CCCat, y como perjudicada, es tributaria de una prestación económica de 70.000 euros por razón de desequilibrio económico.
Reitera la recurrente en su recurso la petición de una prestación compensatoria al amparo del artículo 233-14 del CCCat, solicitando alternativamente, sin haber efectuado antes esta petición en la contestación a la demanda, una compensación económica por razón del trabajo por valor de 70.000 euros, al amparo del artículo 232-5.1 del CCCat.
Debe ser desestimada esta última petición. El artículo 456 de la LEC establece en su apartado primero que 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ente el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta ley, que se practique ante el tribunal de apelación'.
Aplicado este precepto al caso de autos debe declararse la improcedencia de la reclamación alternativa de la recurrente. No se puede pretender en este trámite del recurso la ampliación de la petición que se hizo en primera instancia, al tratarse de una medida de tipo dispositivo y por ello sujeta plenamente a lo dispuesto en el precepto transcrito anteriormente. El recurso debe limitarse a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas en primera instancia. Y en esta instancia lo que se solicitaba era una pensión compensatoria al amparo del artículo 233 apartados 14, 15 y 17 del CCCat. No puede pretender ahora la reclamación de una indemnización diferente de la solicitada y al amparo de un precepto que ni fue mencionado en su contestación a la demanda, al tratarse de un planteamiento nuevo que no se formuló oportunamente en el momento procesal adecuado. Además, la extemporaneidad afecta a otros principios esenciales como son los de preclusión, contradicción y defensa, estos dos últimos con valor de garantías constitucionales fundamentales - art. 24.1 CE -, tal y como resalta la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre otras las sentencias 614/2011, de 17 noviembre; 632/2012, de 29 octubre y 268/2013, de 22 de abril.
En cuanto a la petición de la prestación compensatoria esta debe ser desestimada, tanto por motivos procesales como por motivos de fondo.
Por motivos procesales por cuanto la prestación compensatoria no fue solicitada en forma. Señala el Sr. Leandro en su escrito de oposición al recurso que la prestación compensatoria solicitada por la adversa en su escrito de contestación a la demanda no debió ser admitida a trámite por el Juzgado a quo, por haberse planteado de forma procesalmente errónea en vez de a través de la preceptiva acción reconvencional. Considera que tal y como dispone el artículo 406 de la LEC la reconvención sólo es admisible si existe conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda, y además, si se formula de forma expresa, a continuación de la contestación, separada de la misma y, acomodándose a lo que para la demanda establece el artículo 399 de la LEC; siendo inadmisibles la reconvención no conexa con la demanda y la reconvención implícita. Alega que en ningún momento fue consentida por su parte la admisión de la reconvención implícita por el Juzgado de instancia y prueba de ello los recursos interpuestos frente a dicha admisión. Considerando que la Sra. Josefina no formuló correctamente reconvención expresa en solicitud de la pensión compensatoria entiende que su pretensión es procesalmente improcedente e inadmisible, y no puede integrar el objeto del proceso.
La sentencia de instancia entró a valorar la procedencia de establecerse una prestación compensatoria a favor de la Sra. Josefina, que desestima, pese a haberse planteado por la parte actora la improcedencia de la admisión a trámite de esta petición al no haber formulado la petición en forma reconvención expresa, tal y como impone el artículo 770.2 de la LEC.
Tras la presentación de la contestación a la demanda se dictó decreto en fecha 6 de abril de 2017 admitiendo a trámite dicha contestación y teniendo por formulada reconvención. Frente a este decreto por la representación procesal del Sr. Leandro se interpuso recurso de reposición por considerar improcedente la admisión de la reconvención. Por decreto de fecha 8 de junio de 2017 se desestimó el recurso interpuesto, decreto que se fundamenta en la doctrina del Tribunal Supremo sobre la reconvención recogida en la Sentencia de fecha 10 de septiembre de 2.012.
Debe señalarse en primer lugar que el decreto en el que se desestima el recurso realiza una incorrecta interpretación de la referida doctrina, ya que lo que se recoge en esta resolución no es la doctrina del Tribunal Supremo sino la interpretación de algunas Audiencias Provinciales sobre los requisitos de la reconvención expresa, y que la sentencia del Tribunal Supremo cita. Ello le lleva a admitir la reconvención implícita formulada por la Sra. Josefina, ya que conforme a la doctrina de alguna Audiencia Provincial entre las facultades del juez de familia está detectar las posibles peticiones de naturaleza reconvencional implícitamente deducidas, para admitirlas y darles el correspondiente trámite, y eximir de la exigencia legal de la reconvención expresa.
Sin embargo la citada sentencia de Pleno del Tribunal Supremo no admite esta posibilidad, exigiendo, si se trata de medidas de tipo dispositivo que estas se soliciten a través de una reconvención expresa.
Debe ser estimada por tanto la oposición formulada al recurso y declarar improcedente la admisión a trámite de la reconvención implícita formulada por la representación procesal de la Sra. Josefina, en la que solicitaba la fijación a su favor de una pensión compensatoria por un importe de 70.000 euros. La sentencia del Tribunal Supremo citada en el decreto precisamente conduce a la inadmisión de la reconvención incorrectamente planteada.
En efecto, la Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia de Pleno de fecha 10 de septiembre de 2012 abrió el camino a la posibilidad de que se decidiera sobre la pensión compensatoria en una razonable interpretación de la ley, valorando para ello la conducta procesal de la parte demandante principal de tal forma que si ésta, aunque fuera en sentido negativo, había introducido en su demanda el debate sobre la posibilidad o imposibilidad de establecer la misma a favor del otro cónyuge, sobre su alcance temporal o su importancia cuantitativa o sobre su improcedencia en definitiva, el Tribunal debería entrar a valorar los condicionantes del desequilibrio económico conociendo del fondo del asunto.
Dice así que 'En efecto, esta Sala entiende que cuando la LEC exige reconvención expresa lo hace con el fin de someter a un régimen formal la ampliación o integración del objeto del proceso, de forma suficiente para garantizar la seguridad jurídico-procesal. En el supuesto en que la parte demandante se opone al reconocimiento de la pensión compensatoria, introduciendo el debate sobre su procedencia, debe admitirse que con ello integra en el objeto del proceso la pretensión relativa a la pensión por desequilibrio económico. Así se infiere del hecho de que el otorgamiento de una medida de esta naturaleza, discutida en el seno de un procedimiento familiar, no puede ser entendida de manera rígida como una pretensión de carácter unilateral frente a la que la otra parte se presenta con el carácter de sujeto pasivo, sino como una medida que debe ser ponderada y discutida simultáneamente en su anverso y en su reverso teniendo en cuenta diversas circunstancias atinentes a ambas partes en relación con la institución matrimonial, y ponderando intereses que están por encima de los individuales de uno y otro cónyuge. Esta es la razón por la que cuando la parte demandante solicite que no se fije esa medida, introduciendo de manera clara y expresa su discusión en el debate, debe considerarse que se cumplen los requisitos de formalidad suficientes para considerar ampliado el objeto del proceso no solo a la posibilidad de denegar la medida, sino también, como reverso lógico, a la posibilidad de concederla. Debe interpretarse, pues, que cuando el artículo 710.2.ª d) LEC dispone, como uno de los supuestos en que se excusa la reconvención en los procesos familiares, aquel en que el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, no apreciables de oficio, 'que no hubieran sido solicitadas en la demanda',la naturaleza de esta medida impone que se considere equivalente al supuesto de solicitud en la demanda el caso en que se haya solicitado su denegación, pues tiene el mismo efecto contemplado en la LEC de ampliar a su discusión el objeto del proceso'.
Sucede sin embargo que el Sr. Leandro en su demanda, en ninguno de sus apartados, hizo mención alguna a la procedencia o improcedencia de la prestación compensatoria para la Sra. Josefina, y ni siquiera de forma indirecta podía derivarse una voluntad de integrar en el proceso tal cuestión y la decisión favorable o desfavorable a la medida. El Sr. Leandro solicita en su demanda el establecimiento a su favor de una prestación compensatoria por un importe de 800 euros de forma indefinida, o subsidiariamente por un plazo de doce años, alegando su precariedad económica frente a la mejor posición de la Sra. Josefina. Pero en ningún caso hace mención a la procedencia de esta prestación para ella, ni se opone a que esta prestación pueda establecerse a favor de su esposa. Para nada integra en su demanda una petición de establecimiento o denegación de prestación compensatoria referida a la parte contraria. La referencia a su situación económica o a la capacidad económica de la demandada lo es desde el punto de vista de considerarse acreedor de la prestación, como se deriva con absoluta claridad de su escrito de demanda, sin que exista referencia alguna a la posibilidad de que la acreedora de la pensión pueda serlo la parte contraria. Por todo ello debe estimarse el primer motivo de oposición planteado por el Sr. Leandro y declarar la improcedencia de la admisión a trámite de la petición de la Sra. Josefina de que se fije a su favor una prestación compensatoria, no procediendo por ello fijar la pensión por ella solicitada.
A mayor abundamiento, debe señalarse que de no haberse estimado este motivo de oposición de carácter procesal la petición de prestación compensatoria por la Sra. Josefina debió ser desestimada igualmente por motivos de fondo.
Establece el artículo 233-14 del CCCat en su apartado primero que 'el cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario'.
Como señala entre otras la Sentencia 40/2016 TSJCat, de 2 de junio de 2016 ' la finalidad actual de la prestación compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe en este momento como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente. Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro. La pensión o prestación compensatoria tiende, pues, a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio'.
El artículo 233-14 del CCCat concibe la prestación compensatoria como un instrumento para reparar el perjuicio que la ruptura conyugal produce en la situación económica de los cónyuges. Esta prestación, como dispone este precepto, no puede exceder del nivel de vida de que gozaba el cónyuge durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago.
Pues bien, de lo actuado en las presentes actuaciones resulta que la situación económica de la Sra. Josefina no le hace merecedora de la prestación compensatoria solicitada, al ser mucho más saneada que la del Sr. Leandro, quien atraviesa por una difícil situación económica.
Efectivamente, según resulta de la declaración del IRPF correspondiente al año NUM012 sus ingresos en ese ejercicio ascendieron a la cantidad de 70.441,14 euros, tal y como resulta de la información obtenida a través del Punto Neutro Judicial (folio 960 de las actuaciones). Los ingresos del Sr. Leandro en ese mismo periodo fueron muy inferiores, habiendo percibido la cantidad de 10.579 euros de la entidad DIRECCION003., 7.780 euros de la entidad Seguros Catalana Occidente S.A. y 3.220 euros de la entidad Avanza Externalización de Servicios, esto es, la cantidad total percibida fue de 21.579 euros (folio 945).
Estos ingresos se vieron reducidos al haber sido declarada su incapacidad temporal para el trabajo por resolución de fecha 2 de diciembre de 2016, lo que según indica le imposibilita para la realización de su trabajo habitual, no habiéndose acreditado por la representación procesal de la Sra. Josefina que esté desempeñando algún trabajo. La prestación que percibe actualmente asciende a la cantidad de 680,26 euros mensuales, según consta en la resolución del INSS de fecha 26 de julio de 2018 (folio NUM002). En dicha resolución se declara su situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual.
Debe tenerse en cuenta también que el uso del domicilio familiar ha sido atribuido a la Sra. Josefina e hijos, lo que también debe ser valorado a estos efectos, tal y como dispone el artículo 233-20 apartado séptimo del CCCat.
El hecho alegado por la Sra. Josefina de que durante el matrimonio fue ella quien únicamente se hizo cargo del préstamo hipotecario que pesaba sobre la vivienda familiar no le hace merecedora de la prestación compensatoria solicitada. La pensión, como se ha señalado, sirve para paliar el desequilibrio económico que se pueda producir entre los cónyuges tras la ruptura, no para compensar los supuestos pagos que se hubieran realizado durante el matrimonio.
Debe por ello ser desestimado el recurso interpuesto por la representación procesal de la Sra. Josefina, confirmando el pronunciamiento de la sentencia de instancia en la que se le deniega la pensión compensatoria solicitada.
TERCERO.-Por la representación procesal de D. Leandro también se formula recurso de apelación frente a la sentencia dictada en primera instancia. La parte contraria alega en primer lugar, como motivo de oposición al recurso, la indebida admisión del mismo al haber sido presentado fuera de plazo. Alega la extemporaneidad del recurso y que la salvaguarda de los principios de igualdad, contradicción y defensa en el proceso exigen necesariamente la sujeción de las parte a los plazos procesales en los mismos términos, añadiendo que la admitirse a trámite el recurso extemporáneo de la adversa se vulneran sus garantías procesales de trascendencia constitucional.
Dispone el artículo 458 de la LEC en su apartado primero que 'El recurso de apelación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días dictados desde el día siguiente a la notificación de aquella'. La sentencia dictada en primera instancia fue notificada a las partes el día 20 de junio de 2018, por lo que el plazo de veinte días de que disponía la parte para interponer el recurso de apelación finalizó el día 21 de septiembre de 2018. Debe tenerse en cuenta que si bien el día de recepción del recurso fue el día 19 de julio se tiene por notificada la resolución el día 20 de julio, y ello en aplicación del Protocolo de actuación entre el Departamento de Justicia de la Generalitat de Cataluña, el Tribunal Superior de Justicia y la Secretaría de Gobierno de Cataluña y el Consejo de Colegios de Procuradores de los tribunales de Cataluña. Computado el plazo desde el día veinte de julio y descontando los días inhábiles el recurso de apelación debió ser interpuesto el señalado día 21 de septiembre de 2018. Al haber tenido entrada en el Juzgado el escrito de interposición del recurso el día 25 de septiembre este se presentó fuera de plazo y por ello no debió ser admitido a trámite. Debe por ello ser estimado el motivo de oposición al recurso y declarar no haber lugar a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Leandro.
QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación implica la imposición de las costas causadas en esta alzada a los recurrentes por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Josefina y de D. Leandro frente a la sentencia de fecha 17 de julio de 2018 dictada en los autos de divorcio seguidos con el número 89/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona, y ESTIMAR los motivos de oposición formulados por las partes, DEBIENDO confirmar la resolución recurrida en todos sus extremos; y ello con imposición a cada una de las partes de las costas de sus respectivos recursos.
Una vez que alcance firmeza esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
