Sentencia CIVIL Nº 172/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 172/2020, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 19/2020 de 27 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ

Nº de sentencia: 172/2020

Núm. Cendoj: 10037370012020100201

Núm. Ecli: ES:APCC:2020:282

Núm. Roj: SAP CC 282/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00172/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10037 41 1 2018 0007484
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000019 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CACERES
Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000727 /2018
Recurrente: Paulina
Procurador: CRISTINA BRAVO DIAZ
Abogado: PATRICIA MORA MAESTU
Recurrido: Rafaela
Procurador: MARIA VANESSA RAMIREZ-CARDENAS FERNANDEZ DE AREVALO
Abogado: ANTONIO LUIS DIEZ GARCIA
S E N T E N C I A NÚM.- 172/2020
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =

_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 19/2020 =
Autos núm.- 727/2018 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 7 de Cáceres =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a veintisiete de Febrero de dos mil veinte.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Verbal Desahucio núm.- 727/2018, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 7 de
Cáceres, siendo parte apelante, la demandada DOÑA Paulina , representada en la instancia y en esta alzada
por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bravo Díaz, y defendida por la Letrada Sra. Mora Maestu, y como
parte apelada, la demandante, DOÑA Rafaela , representada en la instancia y en la presente alzada por la
Procuradora de los Tribunales Sra. Ramírez-Cárdenas Fernández de Arévalo, y defendida por el Letrado Sr.
Díez García.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 7 de Cáceres, en los Autos núm.- 727/2018, con fecha 10 de Octubre de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por Dª. Rafaela , representada por la Procuradora Sra. Ramírez Cárdenas Fernández de Arévalo, contra Dª. Paulina , representada por la Procuradora Sra. Bravo Díaz, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de TRES MIL CINCUENTA Y SEIS EUROS CON ONCE CENTIMOS (3.056,11 €), más el interés legal desde el 2 de octubre de 2018, incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución, con imposición de costas a la parte demandada...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art.

461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y habiéndose propuesto prueba por la parte apelada, con fecha 24 de Febrero de 2020 se dictó Providencia que acordaba la admisión de los documentos aportados por dicha parte, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 26 de Febrero de 2020, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del Recurso.

La sentencia dictada en la instancia estima la demanda rectora del presente procedimiento en la que se promovía por la representación procesal de D.ª Rafaela acción de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas frente a D.ª Paulina , condenando a la Sra. Paulina al pago de la cantidad de 3.056,11€, más intereses legales desde el dos de octubre de 2018, fecha de celebración del acto de conciliación, incrementado en dos puntos desde la fecha de la resolución de instancia, y sin necesidad de acordar el lanzamiento de la demandada de la vivienda litigiosa al haberse procedido a su desalojo, con entrega de las llaves, en el transcurso del procedimiento. Las costas procesales se imponen a la parte demandada.

La juzgadora de instancia considera acreditado el impago de las mensualidades de renta correspondientes a las mensualidades de noviembre de 2017 a diciembre de 2018, por importe de 200€ mensuales según contrato de arrendamiento de vivienda de fecha 1 de septiembre de 2017, lo que hace un total de 2.800€; cantidad a la que habrá de adicionarse el gasto de suministro de agua por importe de 256,11€, lo que arroja un total, previa deducción de los 200€ de fianza, de 3.056,11€, cantidad a cuyo pago es condenada la demandada.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal de D.ª Paulina invocando como único motivo del recurso error en la valoración probatoria, el cual desarrolla -en breve síntesis- en las siguientes alegaciones: Primera.- Sostiene que el contrato de arrendamiento se concertó con la madre de la actora, D.ª Amparo , que era quien gestionaba el alquiler del inmueble y a quien la demandada abonaba en mano la renta pactada las veces que acudía al domicilio. Indica que una vez que la Sra. Amparo enfermó y su hija -la hoy actora- la ingresó en una residencia en el mes de marzo de 2018, la demandante reclamó las rentas devengadas hasta el mes de julio, incluso las que ya habían sido pagadas.

Subraya que la demandada ha abonado todas las rentas hasta el mes de abril, fecha en la que debido a sus circunstancias personales (madre soltera con dos hijos a su cargo), no pudo hacer frente a la misma, solicitando facilidades de pago hasta que encontrara nuevamente trabajo.

Segunda.- Destaca que la única prueba practicada en el procedimiento -y que sirve de base a la condena- han sido la declaración de D.ª Rafaela y el contrato de alquiler que se acompaña con la demanda, cuyo contenido no se ajusta a la realidad debido a los errores e imprecisiones que contiene el documento.

Advierte, asimismo, que el contrato sirve de carta de pago de la renta del mes de septiembre, lo que afirma confirma que los pagos se realizaban en mano y se entregó fianza de 200€, cuyo importe no fue descontado hasta el momento de la Vista Concluye afirmando que es llamativo que no se formulase reclamación hasta el mes de diciembre de 2018 si desde el inicio no se abonaban las rentas.

Tercera.- Señala que la única prueba que puede desvirtuar la reclamación era 'la palabra' de la Sra. Amparo , cuya declaración no ha sido aportada por su hija porque lógicamente no le interesaba.

Subraya que, cuando menos, existen dudas en la veracidad de la reclamación planteada, y que en atención a las mismas procede dictar una sentencia desestimatoria de la demanda.

Al recurso se opuso la parte demandante, solicitando la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba.

Es criterio jurisprudencial reiterado que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en cambio, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1995 y 15 de febrero de 1999); de manera que si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Como tiene dicho de modo reiterado este Tribunal, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano jurisdiccional de segunda instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1994).

La controversia litigiosa constituye una problemática que afecta a la interpretación y valoración de la prueba, habiendo indicado este Tribunal de forma reiterada que la materia relativa a la carga de la prueba y las consecuencias derivadas de la falta de probanza está regulada en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos y otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del referido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

En consecuencia, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una norma procesal que viene a indicar al Tribunal que debe hacer cuando entiende que un hecho relevante para la decisión no ha quedado probado, siendo este el supuesto contemplado en la norma y no otro. A este respecto precisa la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de mayo de 2015 que la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quien debe probar o como deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes.

En el caso concreto los acertados razonamientos de la sentencia recurrida, donde la juzgadora de instancia razona acerca de las pruebas que ha tenido en consideración, no resultan desvirtuados por las alegaciones del recurso; y así, el examen comparativo del acta de conciliación de fecha 2 de octubre de 2018 y lo alegado por la demandada en cuanto a las rentas satisfechas, nuevamente reiterado por vía del presente recurso de apelación, pone en evidencia las contradicciones de la parte demandada en cuanto a las mensualidades de renta que se afirman abonadas en mano; abonos que, por otro lado, aparecen huérfanos de prueba alguna al no haberse aportado los recibos justificativos de dichos pagos, no pudiéndose olvidar que el recibo constituye un registro de que dicho pago se ha realizado.

Abunda en lo anterior la circunstancia, debidamente acreditada por la parte apelada con los dos documentos que acompaña con su escrito de oposición al recurso de apelación, de que la madre de la actora es una persona de avanzada edad, con problemas de movilidad, que precisó ingresar en la Residencia de Ancianos 'Nuestra Señora del Rosario' con fecha 7 de enero de 2018, por lo que difícilmente cabe esperar que la misma se trasladase al domicilio de la demandada para cobrar las mensualidades de renta. Por otra parte, la situación personal de D.ª Amparo explicaría perfectamente que, pese al impago de las mensualidades de renta, la demanda no se formulase hasta casi un año después, cuando la actora y propietaria del inmueble se hizo cargo de la gestión y pudo tomar conocimiento de la situación del arriendo.

Los errores e imprecisiones que se denuncian en el contrato de arrendamiento, referidos a la fecha de inicio y vencimiento que se consigna en el mismo y plazo de duración, no son más que eso, errores e imprecisiones, que fueron advertidos por la propia demandante en la demanda principal; en todo caso, no le es dable a la parte apelada arrojar cualquier clase de duda o sospecha sobre el contrato de arrendamiento y, de seguido, invocar su contenido en aquello que le beneficia.

Finalmente, y constituyendo la fianza una obligación accesoria, cuya finalidad, en palabras del Tribunal Supremo -sentencia de fecha 22 de diciembre de 2003-, no es más que una garantía del cumplimiento de las obligaciones del arrendatario semejante a la prenda irregular, que responde de la obligación principal de devolver la cosa incólume por el arrendatario, correlativa con el derecho del arrendador de exigir que lo sea en buen estado, nada obsta a que su devolución o reintegro se llevase a efecto en el acto de la Vista, descontando su importe del total adeudado, tras comprobar el estado en que se dejaba la vivienda una vez que por la demandada se procedió a la entrega de llaves con fecha 8 de marzo de 2019.

En definitiva, la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, habiéndose aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Procede, en suma, desestimar el recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- Costas La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Paulina contra la sentencia núm.- 169/19, de 10 de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Cáceres en autos núm. 727/18, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución: con imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./
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