Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 172/2020, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 79/2020 de 18 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Girona
Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 172/2020
Núm. Cendoj: 17079370022020100124
Núm. Ecli: ES:APGI:2020:553
Núm. Roj: SAP GI 553/2020
Encabezamiento
Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707942120188265669
Recurso de apelación 79/2020 -2
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Girona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1628/2018
Parte recurrente/Solicitante: Soledad
Procurador/a: Dora Riera Reixach
Abogado/a: GEORGINA CARRERAS RODRIGUEZ
Parte recurrida: artris 2000 serveis socials sccl
Procurador/a: Pia Geli Bosch
Abogado/a: VERONICA RODRIGUEZ DE MIGUEL VILAGUT
SENTENCIA Nº 172/2020
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT
Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
Girona, 18 de mayo de 2020
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 3 de febrero de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1628/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Girona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª DORA RIERA REIXACH, en nombre y representación de Dª Soledad contra la Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª PIA GELI BOSCH, en nombre y representación de ARTRIS 2000 SERVEIS SOCIALS SCCL.
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO Desestimando como desestimo la demanda presentada por la representación procesal de Soledad debo declarar y declaro no haber lugar a la condena pretendida de ARTRIS 2000 SERVEIS SOCIALS SCCL.
Condeno en costas a la actora.'
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20/04/2020.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Dª MARIA ISABEL SOLER NAVARRO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por Dª Soledad , contra la sentencia de fecha 20/11/2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Girona, en que desestima la demanda formulada por la misma contra ATRIS 2000 SERVEIS SOCIALS SCCL, en virtud de un contrato asistencial que vinculaba a las partes.
La sentencia de Instancia, desestima la demanda en cuanto no queda acreditado el incumplimiento denunciado por la actora, y, muy al contrario, de lo actuado estima que se desprende que la entidad demandada dió exacto cumplimiento a lo que eran sus obligaciones de atención,, asistencia y ayuda a la actora, hasta el punto de que la misma mejoró en su autonomía durante estos años, tal como se evidencia en la última resolución dictada en revisión de su grado de dependencia.
Por lo demás, deberá ser plenamente estimada la falta de legitimación de la actora para reclamar una indemnización por la no prestación de estos servicios, en primer lugar por cuanto ella no hacia frente al pago de los mismos, pues eran abonados directamente por el Departament de Treball i Afers socials i families de la Generalitat. Asimismo estima improcedente la indemnización, en cuanto no se concretan, y mucho menos se acreditan, como le correspondería a la actora, los importes y conceptos indemnizables.
Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la parte actora por los siguientes motivos, que constan en su escrito: - Error en la valoración de la prueba e incongruencia omisiva en la sentencia recurrida.- Respecto al primer punto, apoya la juzgadora su razonamiento sobre las declaraciones del legal representante de Artris, las testificales de la trabajadora social Sra. Beatriz , Sra. Bibiana y Sra. Camila , así como en la documental aportada por la demandada.
Así las cosas, otorga plena credibilidad a la versión del Sr. Mauricio , y entiende aclarado que la atención de diez horas se distribuía de forma directa e indirecta, que el servicio se ha prestado de forma continuada, incluso con asistencias al Hospital de Barcelona; que la Sra. Soledad ha venido presentando constantes quejas, y denuncias. La actora nunca ha abonado cantidad alguna por este cuidado; que la actora ha mejorado notablemente, incluso de forma excepcional; que puede arreglarse y vestirse sola. Que él informó que ya no tenía el grado de dependencia y que el contrato se ha cumplido, porque ella ha mejorado Analizando punto por punto dichas manifestaciones, no podemos compartir el criterio de la Juez a quo. Para empezar, no se especifica en el contrato firmado entre actora y demandado que esas diez horas se repartían de forma directa e indirecta, ni en qué consistía cada una de ellas ni cuántas horas debían dedicarse a cada una de estas modalidades.
El legal representante de Artris intentó justificarlo atribuyéndole al contrato el carácter de 'estándar' (minuto 11:33 0001628_2018_VIDEO_2); sin embargo, resulta chocante que un contrato de asistencia personalizada a domicilio contenga unas cláusulas tan interpretativas y abiertas, modificables a voluntad de la demandada y sin previa información a la usuaria del servicio.
En definitiva, el contrato es claro: el soporte pactado no debía ser inferior a diez horas semanales, de forma continuada y sin periodos de vacaciones o festivos. Y es evidente que este extremo no se ha cumplido.
En lo que sí estamos de acuerdo es en que la señora Soledad presentó continuas quejas, y lo que en absoluto se ha demostrado es que fueran atendidas y resueltas por parte de la demandada pues de lo contrario este asunto no habría sido objeto de litigación. Por cuanto afecta a la mejora de la usuaria y al hecho de que el Sr.
Mauricio informara de que ya no tenía el grado de dependencia, entendemos no ha quedado acreditado que así se hiciera. Y es que aun si admitiéramos la progresión favorable de la beneficiaria del soporte, no consta que fuera informada ni por escrito ni verbalmente de la resolución del contrato de soporte a la autonomía del hogar. Si bien es cierto que constan algunos correos electrónicos en los que se intenta concertar una cita con la Sra. Soledad (folio 33 en adelante del bloque documental 6) y Página 3 de asimismo lo confirmó -obviamente- el legal representante de Artris a preguntas de esta letrada (minuto 05:18 001628_2018_VIDEO_02), ni que efectivamente esa reunión se produjera, ni que en la misma se la informara de la rescisión del contrato y el motivo del cambio a un SAD, ni mucho menos que se plasmara por escrito. Por cuanto a las testificales se refiere, la sentencia recoge lo siguiente: la Sra. Beatriz manifiesta que es trabajadora social del centro de Salud Mental; que después de efectuar el informe sobre asistencia que necesitaba, se lo comentó a la actora, que estuvo conforme y luego se remitió a Artris. Que fue la propia actora la que manifestó no querer el tratamiento.
Que hay una buena evolución y que el trabajo se ha ejecutado siempre.
Dichas afirmaciones no pueden ser contrastadas con la versión de la actora puesto que no tuvo la oportunidad de declarar al haber renunciado la demandada a su interrogatorio. Son simples manifestaciones que no vienen corroboradas por ninguna otra prueba Otra cuestión para destacar es que no puede ignorarse la ausencia de imparcialidad en los testigos que prestaron declaración. Debe valorarse que estos testigos no son independientes y que están inevitablemente influenciados por la relación laboral que les vincula con la entidad demandada.
La revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
A propósito de la prueba documental, se pone de manifiesto en la sentencia que la actora fundamenta su pretensión sobre unas afirmaciones genéricas, carentes de prueba y, en definitiva, que Artris ha presentado material probatorio mucho más contundente y acorde con lo manifestado en las declaraciones judiciales. Cabe resaltar la evidencia de que la demandada goza de una posición procesal mucho más ventajosa que la de la propia actora, y es que no cabe duda de que la primera tiene mucho más fácil el acceso al expediente de la usuaria y a todos los elementos de prueba que la segunda. Irrebatible además si tenemos en cuenta que ha quedado plenamente acreditado que la demandante solicitaba la documentación de la cual no disponía reiteradamente a la demandada.
Dicho esto, entiende esta parte que en el examen de la documental no ha tenido en cuenta la juez a quo que las hojas de registro de horas (bloque documental 3) no aparecen firmadas por la usuaria en su mayoría. Esta letrada interrogó al legal representante de Artris sobre este extremo y contestó (minuto 2:30 0001628_2018_VIDEO_02) que lo correcto es que firmen, pero que no fuerzan a que lo hagan; sin embargo, entendemos debe considerarse un requisito indispensable a fin de justificar que se ha prestado el servicio, y es que de lo contrario y sin disponer de otros medios que lo certifiquen sólo podemos concluir que el contrato no se ha cumplido.
Por último, entiende la juzgadora que debe estimarse plenamente la falta de legitimación de la actora para reclamar una indemnización por la no prestación de estos servicios. En este sentido, hay que decir que existe un contrato asistencial privado firmado entre el legal representante de Artris y la Sra. Soledad y, por lo tanto, esta parte tiene derecho a reclamar los daños y perjuicios causados por su incumplimiento, en virtud del artículo 1124 CC, como persona beneficiaria de dicho servicio, sin perjuicio de que la Generalitat pudiera ejercitar una acción de recobro frente a mi mandante.
Por cuanto afecta a la cuantía de los daños y perjuicios, que se entienden en la sentencia no concretados ni acreditados, tienen su fundamento -como ya se dijo en el escrito de demanda- en el coste mensual de la prestación de servicios durante la vigencia del contrato, es decir, desde el 1 de diciembre de 2016, hasta su finalización/modificación tácita, que se da por medio de la suscripción el segundo contrato (1 de octubre de 2018).
La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En primer lugar señalar que si bien la parte recurrente invoca como motivo del recurso un error en la valoración de la prueba e incongruencia, articula todo su recurso en base a un error en la valoración de la prueba sin concretar porque la sentencia es incongruente, más allá de las contradicciones que la misma invoca en relación a la valoración de la prueba del resultado de las mismas.
En todo caso señalar, que la sentencia no es incongruente, ya que resuelve todas las cuestiones planteadas por las partes.
Dicho lo cual y con relación a la valoración de la prueba como se recoge en la sentencia de la AP de Palma de Mallorca Sec. 5 de fecha 18/03/2013 recogiendo la jurisprudencia al respecto dice: 'Asimismo, es necesario dejar claro que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1-3-94 , 20-7-95 ) debiendo queda claro, pro tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar ente ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.
Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30- 3-88 ) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86 , 18-11-87 , 30-3-88 ). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contiene reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación ala sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que le Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las regalos de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respectar, en cuento no se acredite que es irrazonable. la valoración de la prueba testifical, los preceptos de la LEC facultan al Juzgador de instancia para apreciar libremente las declaraciones del testigo según las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellas concurran, pues insistimos, las reglas de la sana crítica no se hallan consignadas en norma positiva alguna y que al apreciación de al aprueba testifical es facultad discrecional de los juzgadores de instancia, operando como límites valorativos las conclusiones obtenidas de las mismas que se evidencias arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón de ciencia y demás circunstancias del os testigos deponentes, ya que la libertad de apreciación no quiere decir apreciación arbitraria del resultado de la prueba, sino apreciación crítica, por lo que la Ley prescinde de indicar circunstancias y formular reglas para esa apreciación, remitiéndose a la experiencia y buen sentido del Juzgador, debiendo tener recuenta las relaciones del testigo con las partes y con lo hechos sobre los que declare y el resto de las circunstancias concurrentes en el testigo, tanto en lo que se refiere a la conducta procesal como respecto al os datos personales del mismo y demás elementos de referencia que serían para determinar y valorar la certeza e los juicios de valor emitidos por el testigo, principios los precedentes que ha sido mantenidos por el legislador en la nueva regulación procesal en el art. 376 LEC 2000 . Todo ello, bien entendido que el alcance sobe el control jurisprudencial que se realiza en la segunda instancia viene referido ala legalidad de la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de su carga y a la valoralidad de los razonamientos, pero no puede extenderse al a credibilidad de un testigo, porque esto es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del órgano judicial de primera instancia.
Otro tanto cabe decir respecto a la valoración de la prueba pericial, existiendo una reiterada doctrina jurisprudencia muy consolidada, SSTS 8 marzo de 2002 , 26 de febrero de 1999 , 16 octubre de 1998 y 11 de abril de 1998 , 7-3-98 , que dice que por principio general la prueba de peritos de apreciación libre, no tasad, valorada por el Juez según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, pues ni los anteriores preceptos que regulaban la materia, ni el actual Art. 348 LEC , tiene carácter repreceptos valorativos de la prueba a efectos de casación para acreditar el error de derecho, pues la prueba en general es, repetimos, de libre apreciación por el Juez ( SSTS 17 de julio de 1987 , 12 de noviembre de 1988 y 9 de diciembre de 1989 , entre otras). Y es que las reglas de la sana critica no están codificadas, han de ser entendidas como los más elementales directrices de la lógica, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo solo impugnarse en el recurso la valoración realizada, sin la misma es contrario en sus conclusiones o la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica, ( SSTS 13 de febrero 1990 y 25 noviembre de 1991 ). Asimismo, Las SSTS 28 de junio de 1999 y de 15 de julio d 1999 , declaran que la valoración de la prueba pericial es de la libertad del Juzgador de instancia, por lo tanto, está privada del acceso casacional y ello solo ocurrirá cuando el Juzgador tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsea de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas ( SSTS 13-7-99 ).
TERCERO.- Partiendo de estas consideraciones de carácter doctrinal, este Tribunal de segunda instancia, tras un renovado análisis de todo lo actuado en el proceso, no advierte ningún error en la valoración que de tales medios probatorios se ha efectuado en la resolución recurrida, ni en la aplicación en cuanto a las reglas de la carga de la prueba y compartimos plenamente lo argumentado.
Como viene a señalar la STC 55/2001, de 26 de febrero , el error del Juzgador en la valoración de la prueba requiere que éste haya llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia, sin que tal circunstancia sea en absoluto apreciable en la sentencia objeto del presente recurso, pues dicha resolución expresa de forma detallada y en extenso la valoración que ofrecen todos los medios de prueba que fueron practicados en la instancia, alcanzando la conclusión que este Tribunal plenamente comparte.
Es por ello que la Sala, examinado que ha sido el contenido de las actuaciones en uso de la función revisora que le es propia, ha de dar por reproducidos los razonamientos jurídicos contenidos en la resolución apelada, motivación que se considera suficiente a los efectos de su confirmación y que no queda desvirtuada por las alegaciones de la parte apelante, pues tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ), como del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.
Sin perjuicio de ello, cabe añadir lo siguiente en relación a los concretos motivos del recurso de apelación.
En la interpretación de las cláusulas de los contratos debemos tener presente lo dispuesto en los artículos 1281 y siguientes del CC y la interpretación que de tales preceptos realiza la jurisprudencia, entra la que podemos destacar la sentencia del Tribunal Supremo del 4 de noviembre de 2016, Roj: STS 4717/2016, Nº de Recurso: 1633/2014 , Nº de Resolución: 651/2016. Ponente: FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO, en la que se dice: "Para la fundamentación de la desestimación de este motivo debe partirse de la doctrina de esta Sala acerca de las directrices y criterios en materia de interpretación de los contratos. En este sentido, con carácter general, esta Sala en las sentencias núms. 27/2015, de 29 enero , 247/2016, de 25 de abril y 365/2016, de 3 de junio , tiene declarado lo siguiente'[.] En esta línea, una síntesis de estas directrices puede quedar expuesta de la siguiente manera:'i) En primer lugar, debe destacarse que en el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola. 'La aplicación de este principio rector comporta una delimitación del proceso interpretativo que también interesa puntualizar. En efecto, en primer término, debe señalarse que la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermenéutico de la totalidad, artículo 1286 [sic, 1285] del Código Civil ). En segundo término, y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil ); de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes. 'Esta consideración, ha sido especialmente destacada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, STS de 18 de junio de 2012 (número 294/2012 ), precisándose el hecho del necesario proceso interpretativo aunque los términos resulten claros, pues dicha claridad no determina, por ella sola, que dichos términos resulten literalmente unívocos en el contexto interpretativo del contrato celebrado. En este sentido, profundiza la citada sentencia declarando, entre otros extremos, que: 'el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, sin pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. Que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual. En este contexto, y en tercer término, debe señalarse que esta valoración subjetiva del contrato celebrado es la que se sigue con la denominada interpretación integradora del mismo ( artículos 1282 y 1283 del Código Civil )'. Esta Sala, entre otras, en las SSTS de 26 de marzo de 2013 (núm. 165/2013 ), 12 de abril de 2013 (núm. 226/2013 ) y 18 de noviembre de 2013 (núm. 638/2013 ), también ha resaltado la instrumentación técnica de la 'base del negocio' como criterio de interpretación contractual bien con relación a la calificación del contrato, o bien con relación a la determinación del objeto y finalidad del contrato proyectado.".
Aplicándolo al caso presente, la interpretación integradora del contrato resulta de sus propios términos y la voluntad real de las partes al suscribir dicho contrato, que la parte no puede obviar que estamos en presencia de un contrato asistencial, en el cual la parte demandada, entre las obligaciones que asumía, eran de atención,, asistencia y ayuda a la actora, y supeditado todo ello al plan de atención personal, acompañado por la parte demandada, como documento nº 7 de la demanda, cuyo cumplimento de la prueba testifical practicada valorada en la sentencia no ofrece duda. Y si bien es cierto que dichos testigos mantienen una relación profesional con la parte demandada, los mismos son los únicos que pueden testificar en relación a los hechos objeto de la demanda, ya que son los que prestaron los servicios, y si dicha prueba se pone en relación con la prueba documental acompañada con la parte demandada, en que constan los Informes de fin de servicio, y la Resolución de revisión de oficio del grado de dependencia de la Direcció General de Protecció Social, del Departament de Treball Afers Social i Families, de fecha 19 de mayo de 2017 (documento nº 8 de la contestación a la demanda)conforme ala cual, la recurrente no alcanza al mínimo exigido para considerar que se encuentra en situación de dependencia, evidencian que el servicio se cumplió satisfactoriamente.
La parte obvia en su recurso, que entre los pactos del contrato de fecha 23-11-2018,, aportado con la demanda como documento nº 1,consta en el pacto 1) que el objeto del contrato es prestar el servicio objeto del contrato de acuerdo con la normativa vigente aplicable y las especificaciones de este contrato, siempre de acuerdo con las actividades y características del Plan de Atención Personal. (No es una traducción literal sino resumida) No apreciándose error alguno en la valoración de la prueba.
En consecuencia al no estimara hay existido error alguno en la valoración de la prueba, y en consecuencia al no apreciar la existencia de incumplimiento contractual por parte de la demandada,hace innecesario entrar en el examen de si la actora estaba legitimada para reclamar una indemnización de daños y prejuicios derivada de dicho incumplimiento, si bien, solo señalar que la misma, fundamenta dicha indemnización en el perjuicio económico sufrido,en atención a que reclama en base al coste mensual de la prestación de servicios durante la vigencia del contrato,esto es, desde su inicio (1 de diciembre de 2016) hasta su finalización/modificación tácita, quese da por medio de la suscripción del segundo contrato (1 de octubre de 2018), lo que arroja una cantidad de 10.500.-€ (500€ x 21 mensualidades,según se decía en la demanda, cuando la misma ningún perjuicio económico ha sufrido a raíz de dicho contrato, ya que no era la que abonaba el servicio prestado abonaba el precio ya que según consta en el contrato la misma era abonado por el Departament de Treball i Afers socials i families de la Generalitat.
Procediendo en consecuencia desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida -
CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el art 398 de la LEC VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE DESESTIMANDO, el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Soledad , contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Girona en el procedimiento ordinario nº 1628/2018 , del que dimana el presente rollo de apelación CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

