Última revisión
08/11/2021
Sentencia CIVIL Nº 172/2021, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 368/2020 de 12 de Mayo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Granada
Ponente: SANCHEZ GALVEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 172/2021
Núm. Cendoj: 18087370052021100124
Núm. Ecli: ES:APGR:2021:783
Núm. Roj: SAP GR 783:2021
Encabezamiento
En la Ciudad de Granada, a doce de mayo de dos mil veintiuno.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación el recurso de apelación Nº 368/2020, dimanante de los autos con número 99/2018. Interpone recurso D. Benito, representado por la Procuradora Dª Inmaculada Rodríguez Simón. Comparece como apelada 'ATRES GRANADA S.L.U.', representada por el Procurador D. Jesús Ruiz Sánchez.
Antecedentes
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Sánchez Gálvez quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
En lo que atañe a la valoración del trabajo realizado, considera que la cuestión ha de enfocarse desde la perspectiva de que se ajustó un precio alzado y cerrado, por lo que no tiene cabida el razonamiento de que la obra ejecutada ascendía a 351.695,20, IVA aparte, con base en la medición que efectuó el Sr. Dionisio, a la que le da mayor veracidad y validez, siendo el caso que el mismo técnico había emitido otro documento, que se acompañó a la contestación a la demanda como doc. nº 23 del que resulta un saldo a favor del apelante de 32.087,76 €, habiendo declarado que se contrató una obra a precio cerrado y las certificaciones se estaban pasando a medición, a origen (min. 40.20), y que en un documento (doc. 9) se contemplan los metros reales de la obra y el otro documento (doc. 23) es el que se elabora, conforme al contrato, a precio cerrado (min. 57:40); y alega igualmente que el anexo que se suscribió (doc. 9 de la demanda) no implicó modificar la forma de pago del contrato, como sostiene la actora, sino que su motivación fue tan sólo efectuar una medición de la obra realmente ejecutada para intentar averiguar por qué las certificaciones de obra emitidas no coincidían con el contrato suscrito, y que no se ha acreditado ninguna modificación de proyecto consentida por el apelante, que pagó aquellas a las que dio su consentimiento.
En cualquier caso, subsidiariamente, el propio perito reconoció en su declaración en la vista oral que había cometido un error al cuantificar la partida 05.13, denominada 'm2 enfoscado rugoso en fachada', del capítulo 11 de su medición (doc. 9 de la demanda), porque la valora en 16,28 €/m2, cuando en la partida 11.04 del presupuesto de ejecución de material que se acompaña como anexo al contrato de ejecución de obra, denominada 'm2 enfoscada en cámaras', que según el propio perito es la misma partida, se presupuesta en 2,42 €/m2, manifestando el perito que lo asume como un error suyo (CD2, min. 09:00), siendo el caso que la diferencia entre una valoración y otra asciende a 6.822,30 €.
Impugna también el pronunciamiento sobre costas, porque reputa temeraria la demanda presentada por la actora al reclamar una elevada cantidad que se ha demostrado que estaba pagada.
Se opone al recurso la entidad apelada, negando los pagos que aduce el apelante y manteniendo que en ningún caso se han modificado los precios unitarios del presupuesto, lo que se ha modificado son las mediciones con base en la medición realizada por el Sr. Dionisio, solicitada, autorizada y firmada por el Sr. Benito, reconociendo el perito en su declaración que el documento que entregó a éste no recoge realmente la obra ejecutada, y que no recoge ciertas modificaciones ordenadas por el arquitecto, como es el caso de los muros exteriores, que no estaban contemplados en el proyecto visado.
En lo que se refiere a la acreditación de los pagos, la sentencia apelada descarta la concurrencia de prueba directa del pago en efectivo de la cantidad de 133652,88 €, que se adujo en la contestación a la demanda, con base en el dictamen pericial caligráfico, según el cual la firma de los recibos de esas cantidades no puede establecerse que pertenezca al empleado de la demandante D. Florentino; pero concluye que sí se acredita el pago en metálico de 128407,53 € en virtud de la prueba de presunciones (cfr art. 386 de la LEC), apoyada en la conjunción del contenido de los mensajes de whatsapp y correos electrónicos que hacen referencia a los pagos en efectivo, de los que deduce que se trataba de una práctica habitual entre las partes; en la coincidencia de fechas de las transferencias, que sólo parcialmente cubrían el importe de las facturas emitidas como consecuencia de las certificaciones de obra y extracciones que el de apelante hacía de su cuenta bancaria; y la consideración de que la falta de credibilidad de que se estuviese ejecutando obra arrastrando una deuda que llega a alcanzar los 147725 €, de modo que esa prueba de presunciones se sustenta con arreglo a lo establecido en el art. 386 de la LEC, entre otros hechos, en el de la preexistencia de las cantidades controvertidas en el patrimonio del Sr. Benito que resulta del extracto de la su cuenta corriente bancaria, de modo que obviamente la entrega de cantidades que el apelante dice tener en metálico en su domicilio no puede beneficiarse de esa presunción, puesto que ha de estar basada en hechos admitidos o demostrados, no siendo este el caso de la suma 2696,59 €, puesto que ninguna prueba avala que la tuviese guardada en su domicilio, de modo que el recurso de apelación no puede prosperar en lo que concierne a la misma, puesto que no incurre la sentencia apelada en error alguno, habida cuenta que la inexistencia de reclamaciones previas en el transcurso de la obra, por sí sola, la única presunción a la que apunta indiciariamente es la consignada en la propia sentencia de que se producían entregas en mano, pero ello no significa que no pudiera haber discrepancias sobre el importe de dichas entregas y tolerancia a las mismas considerando que estuviese pendiente la ejecución de la obra de liquidación definitiva, puesto que no es lo mismo disentir sobre esa cantidad en el marco de una obra, cuyo precio alzado se fijó en 383624,75 €, que considerar impagados los 147725 € a los que se refiere la sentencia para no considerar lógico que la obra fuese ejecutándose si no se habían satisfecho.
A mayor abundamiento, dichas entregas en mano responden a un comportamiento opaco de ambas parte contratantes y a un interés común en ocultar la cuantía de los pagos en efectivo, con la asunción del riesgo de falta de prueba documental fehaciente preconstituida; de manera que no cabe sino una aplicación estricta de la prueba de presunciones que sólo puede basarse en hechos perfectamente acreditados o en comportamientos concluyentes e inequívocos, pero no en actos carentes de univocidad como es el caso de la falta de una reclamación expresa de la cantidad referida en el contexto, como se ha dicho, de un contrato de obra con un precio alzado de 383624,75 €.
Distinto es el caso de la cantidad de 2548,76 €, que también se deducen en la sentencia apelada de los pagos en efectivo, puesto que sí demuestra el apelante con su impugnación que la conclusión obtenida parte de un mero error material constatable en su contestación a la demanda, al referir correctamente la fecha de la transferencia para pago de la factura NUM000, de 1 de febrero, puesto que se consigna en dicho escrito la de 09/02/2016; si bien respecto a la extracción se data el 11 de enero de 2016, y eso es erróneo, puesto que la extracción de esa fecha, ascendente ciertamente a 12161,62 € y no a los 14710,38 de la factura NUM000, ya se contempla en la contestación a la demanda y en la propia sentencia como extintiva por pago de la factura NUM001, 4 de enero, con arreglo a la fecha de su extracción de 11 de enero de 2016, siendo el caso que el extracto de cuenta refleja la extracción con fecha 11 de febrero de 2016 de 14710,38 €, de modo que, con arreglo al discurrir lógico de la propia sentencia y de la contestación a la demanda, dicha cantidad y factura ha de considerarse íntegramente satisfecha, ascendiendo en realidad los pagos en efectivo acreditados a 334926,33 €.
La sentencia apelada se hace eco de la jurisprudencia que interpreta el art. 1593 del Código Civil, por lo que reiteramos que, conforme a la misma, la estipulación de un precio alzado no es incompatible con la valoración pericial de la obra cuando concurre la circunstancia acreditada de que se han realizado unidades de obra no presupuestadas o las ejectutadas difieren de las proyectadas y han sido consentidas expresa o tácitamente por el promotor, señalando el Tribunal Supremo (sentencia núm. 19/2004 de 22 enero. RJ 2004206) que, en términos generales, es suficiente la aceptación tácita del promotor al aumento de obra ( Sentencia de 18 de abril de 1995 [RJ 1995, 3420]), pudiendo incluso llegar a presumirse si las obras se han realizado sin oponerse a ellas ( Sentencias de 10 de junio de 1992 [RJ 1992, 5117] y 19 de octubre de 1995), y en la la sentencia núm. 229/1996 de 28 marzo. se señala que '
En el contrato de obra se establece que la contratista 'ATRES GRANADA S.L.U.' acepta la ejecución por contrata de la obra con aportación de materiales y mano de obra, conforme al proyecto redactado por el arquitecto D. Jon y presupuesto que se acompaña como Anexo I, formulado conforme al referido proyecto, y se estipula que el precio es el que resulta de dicho presupuesto, con la consideración de alzado y cerrado, de 383624,75 €, excluido I.V.A., comprensivo de toda clase de trabajos, medios auxiliares, materiales necesarios para la ejecución; que no podrá ser objeto de revisión por alzas salariales, incrementos de precios de mercado, incidencias de las obras, etc, considerándose incluidos el beneficio industrial y gastos generales, excepto IVA, y que para ejecutar cualquier partida no presupuestada o modificación de obra o calidades, será necesaria la aprobación expresa y anterior a la ejecución y por escrito, con el visto bueno de la dirección técnica y facultativa, en cuyo caso se valorará como precio del contrato.
Por tanto, ya se contempla en el propio contrato la posibilidad de que se ejecuten obras fuera de presupuesto y el tratamiento que ha de darse a las mismas, de modo que tiene cabida la doctrina jurisprudencial en lo que atañe a asimilación a ese consentimiento expreso del consentimiento tácito, que responde a la lógica que evitar el enriquecimiento injusto del promotor por una mera cuestión formal, dado que ha de prevalecer el principio de espiritualista y, por ende, que sea la voluntad concorde de las partes la que determine la interpretación del contrato por encima de la literalidad del mismo, cuando esa voluntad de manifiesta indubitada coetáneamente o con posterioridad a la firma del contrato, con arreglo a lo establecido en los artículos 1281 y 1282 del Código Civil, siendo el caso que, precisamente con fecha de 24 de febrero de 2017 se firma lo que se denomina 'ANEXO I' a contrato original d 9 de junio de 2015, en el que se recoge el acuerdo de 'realizar una medición real a origen de toda la obra ejecutada, con el objeto de determinar todas las diferencias de mediciones existentes ejecutada y así proceder al pago de las diferencias', que se realizará desde el principio con los precios unitarios establecidos en el contrato, y con la que se 'realizará una liquidación del saldo resultante'.
Dicho anexo, aunque no suponga una novación del contrato en lo que se refiere a que sigue sujeto a la estipulación del precio alzado y cerrado conforme al presupuesto resultante del proyecto de ejecución, ha de interpretarse necesariamente como una admisión implícita de la ejecución de unidades de obra no previstas en el proyecto o de excesos sobre las mediciones contempladas en el mismo y autorización de las mismas, porque solo así tiene sentido que se prevea que, como resultado de esa medición se procederá al pago de las diferencias, lo que significa que es el promotor el que resulta obligado por ese pacto y, por ende, que presta su consentimiento o autorización a los excesos que resulten de la misma, de modo que no tiene sentido, como se sostiene en el recurso de apelación, que lo que se pretendiera fuera precisamente lo contrario a lo que se expresa claramente, esto es comprobar si se estaban certificando obras en exceso, puesto que en ese caso no se hubiese establecido el pago de las diferencias con arreglo a los precios unitarios establecidos en el contrato, sino que se hubiese previsto la devolución o compensación de los excesos con las certificaciones de obra futuras.
Así las cosas, tiene todo el sentido, como también se razona en la sentencia apelada, atenerse a la valoración efectuada por el propio técnico interviniente en la ejecución Sr. Dionisio, que incluye en su valoración todo un capítulo (25) de trabajos fuera de presupuesto por importe de 41306,40 €, totalizando una valoración de obra ejecutada de 351695,20 €, siendo el caso que en el informe del arquitecto técnico D. Landelino, emitido a instancia de la apelante, al margen de sus discrepancias con las mediciones y excesos de obra que consigna el informe del también arquitecto técnico D. Isaac, reconoce que se han ejecutado las nuevas partidas que se reflejan en el referido capítulo 25, por lo que es insostenible la impugnación del apelante y la pretensión de que todo lo ejecutado por la constructora demandante se considere incluido en el precio cerrado estipulado en el contrato; siendo el caso, además, que de la declaración del Sr. Dionisio se desprende claramente y muy al contrario de lo que pretende sugerirse con la fragmentaria reproducción de alguna de sus manifestaciones, que ese anexo se firma con objeto de conocer realmente el volumen de obra ejecutado, indicando especialmente que en proyecto, a pesar de tres modificaciones anteriores al contrato no quedaba bien definida la ejecución del entorno exterior de la parcela, considerando que se trataba de una partida muy importante, y reconociendo igualmente que en las mediciones se incluye realmente lo ejecutado y que en el documento 23 solo incluye las partidas incluidas en presupuesto del contrato, por lo que el resultado del mismo no es oponible respecto a las partidas ejecutadas fuera de presupuesto, porque en todo momento reitera que dicha valoración lo que excluye son los excesos o defectos sobre partidas presupuestadas, y además el resultado de ese documento no supone un exceso de pagos, sino una comparación entre lo ejecutado y lo presupuestado, siendo el caso que no se exige la integridad del precio estipulado en el contrato más la valoración de las partidas ejecutadas fuera de presupuesto, sino el resultado de la valoración de lo realmente ejecutado realizada por dicho técnico, con inclusión de estas últimas partidas no presupuestadas.
Sí ha de acogerse, no obstante, la rectificación de dicha valoración que viene a asumir el Sr. Dionisio respecto a la partida de revestimiento de fachada, que con la misma medición de la unidad de obra (492,23 m2) se recoge en el contrato con el precio de 2,42 €/m2 , mientras que en su informe se valora a razón de 16,28 €/m2, lo que supone el exceso de 6822,30 €, que ha de ser descontado, puesto que, precisamente, ha de estarse al precio cerrado por unidad de obra aunque al técnico le parezca demasiado bajo.
En definitiva, el recurso de apelación ha de estimarse parcialmente, deduciendo del importe de la condena esta cantidad de 6822,30 € y la ya referida de 2548,76 €, por lo que la cantidad exigible por la actora se fija en 9946,57 €, más la cuota de I.V.A. correspondiente; cantidad que devenga el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda, conforme a los artículos 1100 y 1108 del Código Civil, y que, con arreglo a lo establecido en el art. 576 de la LEC, se incrementa en dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Benito, se revoca la sentencia 41/2020, de 30 de junio, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granada, en el único sentido de que reducir el importe de la condena, dejando sin efecto dicho pronunciamiento y, en su lugar, se condena a D. Benito a que pague a 'ATRES GARANADA S.L.U.'
No se imponen las costas del recurso y devuélvase el depósito constituido para recurrir
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
