Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 172/2022, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 497/2021 de 30 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Granada
Ponente: MOLINA ROMERO, MARÍA LOURDES
Nº de sentencia: 172/2022
Núm. Cendoj: 18087370052022100221
Núm. Ecli: ES:APGR:2022:1038
Núm. Roj: SAP GR 1038:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 497/21 - AUTOS Nº 466/20
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 GRANADA
ASUNTO: DIVORCIO
PONENTE SRA. Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.
S E N T E N C I A N Ú M 172/2022
PRESIDENTEITLMA.SRA.Dª Mª LOURDES MOLINA ROMERO MAGISTRADOSILTMO.SR.D. FRANCISCO SANCHEZ GALVEZILTMO.SRA.Dª. CARMEN SILES ORTEGA
En la Ciudad de Granada, a treinta de mayo de dos mil veintidós.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 497/21 - los autos de DIVORCIO nº 466/20 del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA Nº 19 GRANADA, seguidos en virtud de demanda de Lorenza contra Esteban.
Antecedentes
PRIMERO.-Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 15 de julio de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO
Que estimando parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por Dña. Lorenza, representada por el Procurador D. HILARIO AVILA MORENO, contra D. Esteban, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio que ambos cónyuges contrajeron en Granada, el día 01/04/1973 adoptando como medida definitiva la siguiente, además de las legales inherentes a dicho pronunciamiento:
ÚNICA.- Se establece una pensión compensatoria a favor de la esposa de SEISCIENTOS EUROS (600) euros mensuales, que habrá de ser abonada por el demandado por meses anticipados y dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta bancaria que la esposa designe a tal efecto y que será actualizable conforme a las variaciones que experimente el IPC.
Todo ello se entiende sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.'
SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Esteban, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.-Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.
Por motivos de baja de la magistrada ponente no se ha dictado resolución hasta el día de la fecha.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de Esteban interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando la incongruencia de la sentencia con infracción de los artºs 91 y 96 del CC. La sentencia no hace referencia a la atribución de la vivienda familiar, no siendo necesario plantear reconvención sobre este asunto, pues el Juez debe pronunciarse sobre el uso de la vivienda familiar, no concurriendo los presupuestos del artº 770.2 de la Lec para plantear la reconvención. La sentencia no hacía mención al régimen económico matrimonial, que no fue el de gananciales, sino el de separación de bienes. Aducía la aplicación incorrecta del artº 97 del CC y la jurisprudencia que lo interpreta. Se otorgó escritura de Capitulaciones matrimoniales el 9 de febrero de 1987. La sentencia interpretó inadecuadamente el desequilibrio económico, y tampoco se ha establecido una limitación temporal. Cuestionaba también el importe de la pensión de alimentos que consideraba excesiva en la cuantía de 600€ mensuales.
Alegó así mismo el error en la apreciación de la prueba. No existe prueba de la que derive el derecho a percibir una pensión compensatoria. En caso de que se concediese la pensión compensatoria debería estar limitada a cinco años.
Concluía solicitando la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones.
La actora se opuso al recurso, alegando que la demandante no solicitó pronunciamiento alguno sobre el uso de la vivienda familiar , ni el régimen económico matrimonial. Concurre entre ambos desequilibrio económico, pues el demandado tiene una pensión de 2.132,44€ mensuales en catorce pagas y la actora cobra unos 200€ mensuales por los arreglos de ropa que realiza. De todos modos el recurrente no ha pagado la pensión que le ha sido impuesta. El demandado convive con una nueva pareja en el que ha sido el hogar familiar, y ella ha tenido que alquilar una vivienda con ayuda de sus hijos. Es acertada la pensión compensatoria vitalicia de 600€ mensuales. Terminaba interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la representación procesal de Lorenza, instando el divorcio contencioso contra Esteban.
Se fundamentaba en los siguientes hechos:
Los litigantes contrajeron matrimonio canónico el 1 de abril de 1973, siendo el régimen económico de gananciales, solicitaba su disolución. De dicho matrimonio nacieron cuatro hijos, todos ellos mayores de edad. Noemi nacida el NUM000 de 1974, Patricia el NUM001 de 1973, Herminio el NUM002 de 1980 y Iván el NUM003 de 1987.
La relación entre ambos es inexistente, y la actora tuvo que abandonar la vivienda familiar porque en ella el demandado ha rehecho su vida con otra pareja, y ha tenido que alquilar otra vivienda con ayuda de sus hijos, que también le prestan asistencia económica, siendo estos los ingresos con que cuenta en la actualidad. El Sr Esteban, en cambio , percibe una pensión de 2.500€ mensuales, y está jubilado, habiendo sido funcionario del Ayuntamiento de Granada.
La actora se ha dedicado durante el matrimonio al cuidado de la familia, si bien con posterioridad tuvo un pequeño comercio de arreglo de ropa hasta el año 2008, que tuvo que cerrar por la crisis económica. En la actualidad tiene 63 años y debido a su formación tiene dificultad para acceder al mercado laboral, existiendo desequilibrio económico tras el divorcio.
Solicitaba el divorcio y la adopción de las siguientes medidas, consistentes en la atribución de una pensión compensatoria de 1.200€ al mes, que deberá ser satisfecha en los primeros cinco días, con las actualizaciones conforme al IPC anuales.
Concluía solicitando el dictado de una sentencia conforme a sus pretensiones.
La demanda se admitió a trámite y se emplazó al demandado, que se personó y contestó a la demanda, alegando que el régimen económico familiar era el de separación de bienes, desde la escritura pública de 9 de febrero de 1987, no siendo precisa la disolución del régimen ganancial. Reconoció la existencia del matrimonio y el nacimiento de los cuatro hijos. La ruptura familiar se produjo desde el mes de agosto de 2015, momento en que la actora decidió abandonar el domicilio familiar, que era de alquiler, y sigue viviendo en el mismo el demandado, pagando una renta mensual de 564,48€. La actora desde esa fecha ha vivido en una casa familiar que estaba desocupada. Desde el 2020 vive en la CALLE000 nº NUM004 de DIRECCION000, Granada, desconociendo si paga algún alquiler por la misma.
Él intentó reanudar la relación en 2019, incluso se ofreció a pagarle el alquiler y el suministro de luz de una vivienda cercana a la familiar. También le regaló un Peugeot 206, que es el que usa habitualmente, y del que pagaba el impuesto de matriculación.
La actora desde 2008 y hasta la interposición de la demanda regenta un negocio de costura en el Centro Comercial DIRECCION001 llamado ' DIRECCION002'. Además la actora ha trabajado durante el matrimonio, figurando de alta en la Seguridad Social durante 5.390 días que equivalen a 14 años, 9 meses y 4 días. En la actualidad trabaja como autónoma sin dar de alta en la Seguridad Social. El demandado percibe una pensión de jubilación de 2.132,44€. Con esta pensión tiene que hacer frente al pago de la renta de la vivienda familiar por importe de 564,28€ mensuales. También debe abonar los suministros de luz, agua, y gas, cuota de la comunidad y teléfono. Tiene igualmente un préstamo personal con una cuota mensual de 214,21€, en el BBVA. Otro préstamo personal de 237,62€ mensuales en la entidad bancaria Sabadell. Por todo ello dispondría de 1.116,33€ mensuales, para hacer frente a los restantes gastos.
Mostraba su conformidad con el dictado de la sentencia de divorcio. Interesaba que se le adjudicase la vivienda familiar. No tenía derecho la actora a la pensión compensatoria, pero aceptaba el pago de 150€ mensuales durante cinco años.
Terminaba solicitando el dictado de una sentencia conforme a sus pretensiones.
Las partes fueron convocadas a la Vista oral y se practicaron las pruebas declaradas pertinentes. Finalmente el Juzgado dictó sentencia estimando parcialmente la demanda. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.
TERCERO.-La infracción de varios preceptos legales, 91, 96 y 97 del CC y el error en la apreciación de la prueba constituyen los motivos del recurso de apelación que nos ocupa, invocando así mismo la incongruencia de la sentencia.
(..)'3. En relación al presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone en la STS de 18 mayo2012 (núm. 294, 2012) , que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico- jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 , ROJ 2898,2011).
El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso,las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada ( STS de 13 de junio de 2005 ). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 . En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida,sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se de la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 ). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 y 5 de febrero de2009 ).
Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 ). Respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (STC 18 de octubre ,de 2004 RTC 2004, 174). En esta línea, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional.
4.La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo.De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE , configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de
5 de diciembre de 2009). Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003 , entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta, exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008 , de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 ).
A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001 , debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio' ( S.T.S 19 de noviembre de 2014 ROJ 5668/2014 ). En el mismo sentido la S.T.S 2072/2020 de 24 de junio de 2020 ):
(..)'Como hemos dicho en múltiples resoluciones (por todas, sentencia 580/2016, de 30 de julio ), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC ), sino también del art. 24 CE , cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. En concreto, para decidir si una sentencia incurre en incongruencia extra petita, a que se refiere en concreto el primer motivo del recurso, ha de atenderse a si se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada ( STS de 13 de junio de 2005 ). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 . En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se de la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 ). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 y 5 de febrero de2009 ).
Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 ).
Respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (STC 18 de octubre ,de 2004 RTC 2004, 174). En esta línea, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional.
4.La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo.De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE , configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009 ). Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003 , entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta, exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008 , de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 ).
A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001 , debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio' ( S.T.S 19 de noviembre de 2014 ROJ 5668/2014 ). En el mismo sentido la S.T.S 2072/2020 de 24 de junio de 2020 ):
Se tendrá en cuenta la anterior doctrina jurisprudencial para resolver el supuesto enjuiciado.
La sentencia de instancia ha dado respuesta a las cuestiones planteadas por los litigantes, y no puede tacharse de incongruente porque no se haya pronunciado sobre determinados aspectos que no se han planteado adecuadamente en los escritos de alegaciones. Ha cumplido con el deber de motivación y congruencia que le impone el artº 218 de la Lec.
En principio y respecto a la vivienda familiar, la demanda no ha solicitado ningún pronunciamiento al respecto. Ha sido el demandado quien en su escrito de contestación ha solicitado que le sea atribuido el uso de la vivienda familiar, situada en la CALLE001 nº NUM005 de Granada, que es una vivienda alquilada desde 2000, en la que él sigue viviendo.
El artº 770.2 de la LEC dispone:
'2.ª La reconvención se propondrá con la contestación a la demanda. El actor dispondrá de 10 días para contestarla.
Sólo se admitirá la reconvención:
a) Cuando se funde en alguna de las causas que puedan dar lugar a la nulidad del matrimonio.
b) Cuando el cónyuge demandado de separación o de nulidad pretenda el divorcio.
c) Cuando el cónyuge demandado de nulidad pretenda la separación.
d) Cuando el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, que no hubieran sido solicitadas en la demanda, y sobre las que el tribunal no deba pronunciarse de oficio'.
Nos encontraríamos en el supuesto establecido en el apartado d) del precepto porque en la demanda no se ha solicitado un pronunciamiento sobre la vivienda familiar. Por tanto debía haberse formulado reconvención para solicitar este pronunciamiento.
De todos modos siendo los hijos mayores de edad hay que aplicar la siguiente doctrina:
(..)'Superada la menor edad de los hijos, la situación del uso de la vivienda familiar queda equiparada a la situación en la que no hay hijos a que se refiere el tercer párrafo del art. 96 CC y la adjudicación al cónyuge que esté más necesitado de protección no puede hacerse por tiempo indefinido, pues según la doctrina de la sala ello 'parece más una expropiación de la vivienda que una efectiva tutela de lo que la ley dispensa a cada una de las partes, fundada en un inexistente principio de solidaridad conyugal y consiguiente sacrificio del puro interés material de uno de los cónyuges en beneficio del otro, puesto que no contempla más uso en favor del cónyuge más necesitado de protección que el tasado por judicial ponderado en atención a las circunstancias concurrentes' ( sentencia 315/2015, de 29 de mayo ). Esta doctrina es aplicable tanto cuando se adjudica el uso de la vivienda al 'cónyuge no titular' (al que literalmente se refiere el párrafo tercero del art. 96 CC ) porque la vivienda es privativa del otro como cuando la vivienda tiene el carácter de bien ganancial, como es el caso del presente recurso. Ya la sentencia 1067/1998, de 23 de noviembre , consideró aplicable el art. 96 párrafo tercero cuando la vivienda es ganancial, mediante una interpretación lógica y extensiva del precepto, y otras sentencias de esta sala así lo han venido entendiendo con posterioridad (sentencias 624/2011, de 5 de septiembre , 707/2013, de 11 de noviembre y 390/2017, de 20 de junio )'. ( S.T.S 27 de septiembre de 2017 ROJ 3439/2017 ).
En este caso además no resulta procedente este pronunciamiento, en cuanto que la vivienda familiar ha perdido este carácter, pues sólo un cónyuge, que no es titular de la misma porque está arrendada, convive en ella con una nueva pareja, sin los hijos mayores de edad. De modo que la atribución del uso de la vivienda familiar quedaría fuera del alcance de los artºs 91,96 y 97 del CC.
Se desestima el motivo del recurso.
Otro tanto sucede con el régimen matrimonial, respecto al que en la demanda se solicita la disolución.
Se trata de un simple error de la letrada actora, pues consta acreditado, que aunque el matrimonio se contrajo el 1 de abril de 1973, el 9 de febrero de 1987 se otorgó escritura de capitulaciones matrimoniales, estableciendo el régimen de separación de bienes entre los cónyuges. De modo que no es procedente la disolución de la sociedad de gananciales que se postula.
CUARTO.-Nos referiremos por último a la pensión compensatoria de la esposa, que ha constituido la verdadera cuestión litigiosa en este procedimiento.
Para empezar diremos que no ha mediado error en la apreciación de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, en cuanto que ha valorado conjuntamente todas las practicadas, la extensa documental y las declaraciones de parte, y lo ha hecho conforme a la sana crítica. De modo que compartimos su criterio por los motivos que pasamos a exponer:
(..)'En el régimen de separación de bienes los cónyuges han de contribuir al sostenimiento de las cargas del matrimonio, de la manera que hubieran pactado, y, en defecto de convenio, proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos, como resulta del art. 1438 del CC . El trabajo para la casa, sigue normando dicho precepto, será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación, que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación de bienes. Es habitual que la obligación de participar en la satisfacción de las precitadas cargas se lleve a efecto por ambos cónyuges con los ingresos procedentes de sus respectivos trabajos, pero ello no cercena la posibilidad de la prestación exclusiva en especie por parte de uno de ellos, mediante la realización de las tareas domésticas y de cuidado de los hijos comunes. Esta contribución mediante el trabajo para casa se hace de forma gratuita, sin percepción de ningún salario a cargo del patrimonio del otro consorte, pero ello no significa que no sea susceptible de generar una compensación, al tiempo de la extinción del régimen económico matrimonial, que no supone una adjudicación de bienes, sin perjuicio de que, por acuerdo entre las partes, se pueda indemnizar de tal forma. Este artículo 1438 CC tiene su fuente inspiradora en la Resolución (78) 37, del Consejo de Ministros de la Unión Europea, adoptada el 27 de septiembre de 1978, durante la reunión 298, en la cual, en su apartado III, concerniente a las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, nº 8 i) establece que: 'Las cargas familiares sean soportadas por ambos cónyuges en común, con arreglo a las posibilidades de cada uno de ellos, entendiéndose que los trabajos efectuados en el hogar por uno de los cónyuges se deberán considerar como contribución a las cargas familiares'. En este sentido, la jurisprudencia ha proclamado que el trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen ( SSTS 534/2011, de 14 de julio ; 16/2014, de 31 de enero ; 135/2015, de 26 de marzo ; 136/2015, de 14 de abril entre otras). Por su parte, la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de separación y divorcio, introdujo en el art. 68 CC , el deber de compartir las responsabilidades domésticas, así como el cuidado y atención de ascendientes y descendientes; por lo que si son satisfechas exclusivamente por uno de ellos, no sorprende se establezca el derecho a la compensación. Esta dedicación personal en la ejecución de las labores domésticas, atención a los miembros de la familia, cuidados del hogar, dirección de la casa, podrán ser valoradas a los efectos de fijar la compensación del art. 1438 CC . Se ha empleado de forma gráfica, para conceptuar tal derecho, la expresión de salario diferido, si bien en estricta técnica jurídica no es tal, pues no estamos ante la retribución de una relación de trabajo dependiente y subordinada. En definitiva, cada cónyuge ha de contribuir, como pueda y hasta donde pueda hacerlo, en el proyecto común de convivencia marital, y, por lo tanto, el trabajo para el hogar se configura como una forma de contribución a las cargas del matrimonio, así como un título para obtener en su caso una compensación pecuniaria por normativa aplicación del mentado art. 1438 CC , al liquidar el régimen económico matrimonial de separación de bienes, que rige las relaciones patrimoniales entre los cónyuges. ( S.T.S de 21 de febrero de 2022 ROJ 696/2022 ).
Sentado lo que antecede diremos que en este caso se ha producido un desequilibrio económico entre los cónyuges, que ha de paliarse con la determinación de una pensión compensatoria en favor de la esposa.
(..)'Como señalamos en la STS 100/2020, de 20 de febrero , '[...] la pensión compensatoria se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada, por lo que respecta a su fijación y cuantificación, a los parámetros establecidos en el art. 97 del CC , y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital'. En el caso enjuiciado, no se cuestiona la existencia del desequilibrio económico determinante del establecimiento de la pensión compensatoria, sino el carácter temporal que la sentencia de la Audiencia fijó para su percepción, con una extensión máxima de tres años, que se consideró suficiente para la reintegración de la recurrente en el mundo laboral y superar el desequilibrio económico existente en relación con su situación anterior en el matrimonio, durante la cual la demandada, al menos los últimos 25 años, se dedicó al cuidado de su familia constituida por su marido y dos hijos, postergando de esta forma su integración y formación laboral, todo ello en contra del criterio del Juzgado que la señaló con carácter indefinido. La fijación de la precitada pensión con límite temporal exige constatar la concurrencia de una situación de idoneidad, que permita al cónyuge beneficiario superar el desequilibrio económico sufrido transcurrido un concreto periodo de tiempo con altos índices de probabilidad, lo que implica un juicio prospectivo o de futuro circunstancial y prudente, que se aleje de lo que se ha denominado mero futurismo o adivinación. Es jurisprudencia consolidada de esta Sala, explicitada entre otras en las SSTS 304/2016, de 11 de mayo ; 153/2018, de 15 de marzo ; 692/2018, de 11 de diciembre ; 598/2019, de 7 de noviembre ; 120/2020, de 20 de febrero y 245/2020, de 3 de junio , la que sostiene con respecto a la extensión temporal de la pensión compensatoria que: 1) El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso. 2) Que para fijar la procedencia, cuantía y duración temporal de la pensión compensatoria es necesario atender a los factores a los que se refiere el art. 97 del CC . 3) Que, a tales efectos, la función judicial radica en valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción. 4) Tal juicio prospectivo o de futuro deberá de llevarse a efecto con prudencia, ponderación y con criterios de certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad. 5) El plazo, en su caso, habrá de estar en consonancia con la previsión racional y motivada de superación del desequilibrio. ( S.T.S 7 de julio de 2020 ROJ 2672020) .
Así mismo (..)'La sentencia 153/2018, de 15 de marzo , resume la doctrina de la Sala sobre la fijación de un límite temporal en la pensión compensatoria: 'El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de pleno (RC núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ) y 23 de octubre de 2012 (RC núm. 622/2012 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, Rc. 1876/2002 , con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015, Rc. 507/2014 ). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio. ( S.T.S de 22 de octubre de 2020 ROJ 3455/2020 ).
En el mismo sentido la S.T.S de 3 de junio de 2020 ROJ 1682/2020 ) (..)'1.- Según la cita de la sentencia 304/2016, de 11 de mayo , tiene declarado las sentencias de 21 de junio de 2013 y 3 de julio de 2014 , entre otras, que 'la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de octubre de 2008 (rec. núm. 531/2005 y rec. núm. 2650/2003 ), 21 de noviembre de 2008 (rec. núm. 411/2004 ), 29 de septiembre de 2009 (rec. núm. 1722/2007 ), 28 de abril de 2010 (rec. núm. 707/2006 ), 29 de septiembre de 2010 (rec. núm. 1722/2007 ), 4 de noviembre de 2010 (rec. núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (rec. núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (rec. núm. 599/2009 ), 5 de septiembre 2011 -Pleno- (rec. núm. 1755/2008 y 10 de enero de 2012 (rec. núm. 802/2009 ) que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero y 28 de abril de 2005 , como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC , estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única. 2.- Una vez expuesto que la fijación de un límite temporal es posible, tanto legal como jurisprudencialmente, la cuestión se contrae a la determinación de los criterios que deben servir de pauta a tal fin. Según la doctrina que recoge las sentencias antes citadas 'el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (rec. núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (rec. núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (rec. núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (rec. núm. 599/2009 ) y 23 de octubre de 2012 (rec. núm. 622/2012 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto , y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre'.
En este caso el matrimonio ha durado más de cuarenta y dos años y la mayor parte de éste tiempo la esposa se ha dedicado al cuidado de la familia e hijos, que ha venido compatibilizando con determinados trabajos, de naturaleza poco estable, aunque tiene una vida laboral de 5.390 días, que equivalen a 14 años, 9 meses y 4 días. Desde el 31 de julio de 2009 se dio de baja en el régimen de autónomos, y en la actualidad próxima a la jubilación, tiene un empleo consistente en reparación de ropa, que posiblemente ejerza en la economía sumergida, pues según la certificación del Ayuntamiento de Granada no constan datos del local de negocio denominado ' DIRECCION002'. De todos modos ella ha reconocido el desempeño de este trabajo, aunque ignoramos a ciencia cierta los ingresos que obtiene por él. Dijo también la actora que vivía de alquiler con la ayuda de sus hijos. De todos modos su escasa preparación profesional y la edad que tiene, le impiden adaptarse a las necesidades de un entorno laboral cada vez más exigente y especializado.
Al contrario el Sr Esteban, está jubilado y percibe por ello una pensión de 2.132,44€ mensuales con 14 pagas anuales. Ciertamente tiene que asumir sus gastos personales: el alquiler de la vivienda en la que vive por importe de 564,48 €. También tiene dos préstamos personales: uno con el BBVA con vencimiento el 5 de junio de 2026, por el que paga una cuota mensual de 214,91€; otro con la entidad bancaria Sabadell, con vencimiento el 30 de septiembre de 2024, y una cuota mensual de 237,62€, aparte los gastos comunes de luz, agua suministros etc.
A la vista de lo expuesto, consideramos excesiva la cuantía de la pensión establecida en la sentencia de instancia que habrá de reducirse a 500€ mensuales sin límite temporal, y con los incrementos anuales del IPC. En este sentido se revoca la sentencia de instancia.
QUINTO.-No se hará mención a las costas de esta alzada ( artº 398.2 de la LEC.
Vistos los preceptos transcritos
Fallo
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 15 de julio de 2021 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Granada en el Procedimiento de Divorcio nº 466/2020, revocamos la resolución en lo relativo a la cuantía de la pensión compensatoria que será de 500€ mensuales sin límite temporal, con las actualizaciones anuales procedentes del IPC, y sin expresa condena en costas de las causadas en esta alzada. Se confirma en los restantes 'pronunciamientos.
Dese al depósito constituido el destino legal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial,utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN
En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 172/2022 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
