Sentencia CIVIL Nº 172/20...il de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 172/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 718/2020 de 21 de Abril de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LÓPEZ ORELLANA, MANUEL JOSÉ

Nº de sentencia: 172/2022

Núm. Cendoj: 46250370112022100171

Núm. Ecli: ES:APV:2022:1476

Núm. Roj: SAP V 1476:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-42-1-2018-0017979

Procedimiento:RECURSO DE APELACIÓN (LECN) [RPL] Nº 718/2020- MS -

Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000473/2018

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 DE VALENCIA

Apelante:D. Eusebio y Dª Rosa.

Procurador.- Dña. CRISTINA MONER GONZALEZ.

Apelado:Dª Valentina.

Procurador.- Dña. ESPERANZA ALONSO GIMENO.

SENTENCIA Nº 172/2022

===========================

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

===========================

En Valencia, a veintiuno de abril de dos mil veintidos.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000473/2018, promovidos por Dª Valentina contra D. Eusebio y Dª Rosa sobre 'Nulidad de contrato de compraventa por simulación', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Eusebio y Dª Rosa, representado por el Procurador Dña. CRISTINA MONER GONZALEZ y asistido del Letrado D. FRANCISCO JAVIER GASCO LEONARTE contra Dª Valentina, representada por el Procurador Dña. ESPERANZA ALONSO GIMENO y asistida del Letrado Dña. TRINIDAD LEONARTE HERNANDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 DE VALENCIA, en fecha 15/04/2020 en el Juicio Ordinario [ORD] - 000473/2018 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimo integramente la demanda formula por Dª Valentina, representada por la Procuradora Dª M.ª Esperanza Arroyo Gimeno, contra D. Eusebio y contra Dª Rosa, representados por el Procurador D. José Antonio Peiró Guinot, y en consecuencia : 1. Declaro la nulidad por simulación relativa, de la compraventa a favor de D. Eusebio documentada en escritura pública otorgada ante el Notario de Valencia D. Rafael Azpitarte Camy, el 2 de julio de 1987, con el número 1.488 de protocolo, y en consecuencia, acuerdo la cancelación de las inscripciones registrales causadas por dicha escritura en relación con los inmuebles, fincas registrales números NUM000, NUM001, y NUM002 del Registro de la Propiedad de Valencia 12 y de las que de ella traigan causa. 2. Declaro que el pleno dominio sobre dichas fincas registrales pertenece a D. Gaspar por haberlo adquirido mediante compraventa disimulada a la mercantil INDUCO, S.A. en fecha 2 de julio de 1997, y ordeno la inscripción registral de dominio a favor de D. Gaspar. 3. Declaro la nulidad por simulación absoluta del contrato de arrendamiento suscrito el 2 de julio de 1987 entre D. Eusebio y D. Gaspar, asi como el contrato de préstamo de fecha 25 de junio de 1987, suscrito entre D. Gaspar como prestamista y D. Eusebio como prestatario. 4. Declaro la nulidad de la donación de las fincas registrales números NUM000, NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad de Valencia 12, situadas en el edificio de DIRECCION000, nº NUM003 de Valencia, otorgada por D. Eusebio como donante a favor de Dª Rosa, como donataria, el dia 13 de marzo de 2018, ante el Notario de Valencia D. Alejandro Cervera Taulet, con n.º de protocolo 862/2018, acordando la cancelación de las inscripciones registrales causadas por dicha escritura en relación con los inmuebles dichos, y las que de ella traigan causa. 5. Condeno a la demandada Dª Rosa a entregar a los hijos de D. Gaspar, D. Simón, Dª Mónica, D. Virgilio y Dª Valentina la posesión de los citados inmuebles. 6. Subsidiariamente, para el caso que los inmuebles hubieren sido enajenados a favor de terceros y devinieran irrecuperables al momento de ejecutar la sentencia, condeno a los demandados al pago, en concepto de resarcimiento de daños a la actora y sus tres hermanos, de una indemnización por importe de 225.000 €, valor fiscal de los inmuebles, valor fiscal de los inmuebles, y por el que les han sido adjudicados en la herencia de su finado padre, valor obtenido objetivamente ( articulo 57.1 de la Ley General Tributaria), por aplicación de los coeficientes determinados por la Generalitat Valenciana. 7. Las costas se imponen a la parte demandada.'

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Eusebio y Dª Rosa, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dª Valentina. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 8 de Febrero de 2022.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO. -

D.ª Valentina, actuando en su propio nombre y de D.ª Mónica, D. Simón y D. Virgilio, articuló demanda y ampliación de esta, frente a D. Eusebio y D.ª Rosa, pidiendo, de acuerdo con su suplico, con carácter principal: la declaración de nulidad por simulación relativa de la compraventa realizada mediante escritura pública de fecha 2 de julio de 1987 por la que Induco S. A. vendía a D. Eusebio la vivienda y plazas de aparcamiento que se indican, con cancelación de las inscripciones registrales causadas por dicha escritura y de las que de ella trajesen causa, y declaración también del pleno dominio sobre dichas fincas registrales a favor de D. Gaspar por haberlo adquirido mediante compraventa disimulada a la mercantil referida en fecha 2 de julio de 1997, ordenando la inscripción registral de dominio a favor de D. Gaspar. Subsidiariamente, de declaración del pleno dominio sobre las mismas fincas registrales a favor de este por haberlo adquirido mediante negocio fiduciario nomen comodat el día 2 de julio de 1997, acordando la inscripción registral de dominio a su favor, y la cancelación de las inscripciones contradictorias anteriores. Más subsidiariamente: la declaración del pleno dominio sobre idénticos inmuebles y titular por haberlo adquirido de D. Eusebio mediante compraventa en documento privado suscrito el día 2 de julio de 1997, acordando la inscripción registral del dominio a su favor, y la cancelación de las inscripciones contradictorias anteriores. Y más subsidiariamente: la declaración de pleno dominio sobre tales vivienda y plazas de garaje para D. Gaspar por haberlo adquirido mediante usucapión, por su posesión en concepto de dueño continuada e ininterrumpida durante más de treinta años, acordando la inscripción registral del dominio a su favor, y la cancelación de las inscripciones contradictorias anteriores. Con condena de los demandados a estar y pasar por la declaración que se acuerde. Así como la declaración de nulidad o ineficacia de la donación de la vivienda y plazas de garaje mencionadas otorgada mediante escritura pública de 13 de marzo de 2018 por parte de D. Eusebio como donante a favor de D.ª Rosa, como donataria, con cancelación de las inscripciones registrales causadas por dicha escritura en relación con tales inmuebles dichos y las que de ella trajeran causa, con condena de los demandados a estar y pasar por esta declaración. Y asimismo a D.ª Rosa a la entrega a D.ª Valentina, D.ª Mónica, D. Simón y D. Virgilio, como herederos de D. Gaspar, la posesión de estos inmuebles; o subsidiariamente, para el caso de que se hubieran enajenado los inmuebles a tercero protegido, en resarcimiento de daños, la condena al pago de su valor fiscal de 225.000 euros o alternativamente de su precio de venta si fuere más alto. E instando de forma añadida la declaración de nulidad por simulación absoluta del contrato de arrendamiento suscrito entre el demandado D. Eusebio y D. Gaspar, así como el de préstamo de 25 de junio de 1987 apareciendo este como prestamista y aquel como prestatario.

Opuestos los demandados negando la realidad de los hechos expuestos por la parte actora, se dicta sentencia en la primera instancia de fecha 15 de abril de 2020, por la que se estima la demanda declarando la nulidad por simulación relativa de la compraventa a favor de D. Eusebio documentada mediante escritura pública de 2 de julio de 1987 y acordando la cancelación de las inscripciones registrales causadas por dicha escritura en relación con los inmuebles objeto de la compraventa y de las que de ella trajesen causa; declarando el pleno dominio sobre dichas fincas registrales a favor de D. Gaspar por haberlo adquirido mediante compraventa disimulada a la mercantil Induco S. A. en fecha 2 de julio de 1997 y ordenando la inscripción registral de dominio a favor de D. Gaspar; y declarando la nulidad por simulación absoluta del contrato de arrendamiento suscrito el 2 de julio de 1987 entre D. Eusebio y D. Gaspar, así como del contrato de préstamo de fecha 25 de junio de 1987, suscrito entre D. Gaspar como prestamista y D. Eusebio como prestatario; declarando la nulidad de la donación de tales inmuebles efectuada por D. Eusebio como donante a favor de D.ª Rosa, como donataria mediante escritura de 13 de marzo de 2018, acordando la cancelación de las inscripciones registrales causadas por dicha escritura en relación con los inmuebles dichos, y las que de ella trajesen causa. Y la condena de la demandada D.ª Rosa a entregar a los hijos de D. Gaspar, D. Simón, D.ª Mónica, D. Virgilio y D.ª Valentina la posesión de los citados inmuebles; con condena subsidiaria a los demandados al pago, en concepto de resarcimiento de daños a la actora y sus tres hermanos, de una indemnización por importe de 225.000 euros para el caso de haber sido enajenados a favor de terceros y devinieran irrecuperables al momento de ejecutar la sentencia. E imponiendo las costas del procedimiento a los demandados.

Resolución que apelan los demandados.

SEGUNDO. -

Con carácter previo se reitera en el escrito de apelación la petición que cursaron los demandados en la instancia y le fue denegada por el juzgado por auto de fecha 18 de diciembre de 2019, y posterior desestimatorio de la reposición de fecha 9 de marzo de 2020, de suspensión del procedimiento por causa prejudicial penal hasta que recayese sentencia en el trámite de aquella clase, Diligencias Previas n.º 458/2018 seguidas ante el juzgado de instrucción n.º 15 de Valencia iniciadas por denuncia y ampliación de la misma de la ahora parte demandada frente a la actora D.ª Valentina y su hermana D.ª Mónica. Lo que se trataba de petición a instar y resolver de forma autónoma conforme a los artículos 40 y 41-1 LEC, y como así se realizó por esta seccíon por medio de auto dictado en el rollo de fecha 1 de febrero de 2021 no dando lugar a dicha suspensión, y al que corresponde estar y remitir en este punto.

Como siguiente motivo se aduce vulneración por la sentencia de primer grado de los artículos 18 y 24 CE por no tener en cuenta haber obtenido de forma ilícita toda su prueba la actora, como se resume en el suplico del escrito de apelación: al conseguirse al entrar en vivienda arrendada por el padre de la demandante sin autorización del propietario un de su padre en vida o muerte por testamento al solo nombrar a la parte demandante para cobrar las legítimas con lo donado en vida sin disponer de ningún otro derecho que le correspondería como herederos (sucesión de otros bienes y/o derechos no patrimoniales), con vulneración del derecho fundamental a la intimidad personal y honor del finado, y que se indica no habría sido tratado por la sentencia apelada.

Al efecto, suscitado incidente al amparo del artículo 287 LEC sobre la ilicitud de la prueba en el acto del juicio conforme a lo establecido en dicho precepto, debe tenerse en cuenta que la juez que lo dirige, como indica en ese momento, vincula la decisión de la prueba ilícita a la resolución de la petición sobre la suspensión por prejudicialidad penal instada por la misma parte en la medida que se pudiera dilucidar en esta vía la forma de su obtención de manera ilícita, por lo que, cuanto menos implícitamente, al rechazar esta suspensión descarta aquella posibilidad, y a cuyo auto resolviendo y el de reposición confirmándolo remite en su sentencia, y se entiende por ello que se rechaza el carácter ilícito de la prueba al precisamente tenerla en cuenta para sustentar el fallo. Y lo que no obsta para que el litigante, conforme dispone el artículo 287-2 in fine LEC, reprodujera la impugnación de la prueba ilícita en la apelación. Mereciendo sin embargo idéntica respuesta, al quedar descartada en el devenir de las actuaciones por el sobreseimiento del procedimiento penal la ilicitud de la prueba por esta vía, y no atisbarse por lo demás, por su consecución mediante la entrada en la vivienda del fallecido precisamente de los que eran sucesores como herederos en la misma posición contractual que ostentaba aquel en el contrato de arrendamiento ( artículo 1257 CC) y acorde con la propia postura mantenida por la parte demandada de obedecer a la realidad este contrato, y sin necesidad de precisar aquellos autorización para la entrada en la vivienda del arrendador; y demandado que tampoco era propietario de los documentos cuestionados y sí pertenecientes a los herederos en tanto no se justificase otra cosa, lo que no ha sido el caso. Careciendo además el apelante de legitimación para efectuar alegaciones en defensa de derechos de tercero y menos aún de derechos fundamentales del finado.

A continuación se reitera las que se denominan excepciones de falta de legitimación activa y pasiva. Que tampoco caben ser acogidas, puesto que en lo que se refiere a la activa, entendiendo más bien que el recurrente se refiere a una ausencia por su falta de justificación de la acción, lo que se viene a sustentar de forma especulativa es como debió ser a su juicio la herencia y reparto de bienes dejados a los herederos y su valoración, de D. Gaspar, pero sin poder desconocerse la propia evidencia aflorada como realidad jurídica de la propia partición realizada por los herederos y a la que correspondía estar, sin dar por sentado sin más su nulidad en los aspectos que se destacan en tanto no quedara así invalidada por las vías legales oportunas, y a salvo para su materialización práctica, precisamente, de las resultas de la demanda planteada por la actora. Y siendo, en definitiva, que lo que se instan son acciones por la demandante para sí y para la comunidad que forma con sus hermanos como herederos de nulidad de determinados actos y contratos por simulación a efectos de recuperar determinados bienes que aquellas exteriorizaciones se lo impedían, por lo que se encontraban perfectamente legitimados, a salvo la posibilidad de éxito o fracaso de la pretensión, pero entrando para ello en el fondo del asunto sin existir inconveniente alguno que lo impidiera .

Y lo mismo cabe decir respecto de las pretensiones dirigidas frente a la demandada D.ª Rosa, la que se entiende perfectamente legitimada pasivamente por ser la donataria del otro demandado de acto jurídico del que precisamente se pretende su nulidad, por lo que se precisaba ser demandada para así poder conseguir este objetivo la parte actora, so pena, en otro caso, de incurrir en una falta de litisconsorcio pasivo necesario. Y sin que, por lo demás, las razones que se exponen para justificar aquella excepción vengan referidas a una incorrecta constitución jurídico-procesal de la relación con lo que era objeto del procedimiento consustancial a esta, sino más bien a argumentaciones de fondo que la trasciende, y defendiendo, más bien, en este momento, la justificación de la realidad del negocio jurídico controvertido.

El motivo siguiente se enuncia como el de prescripción de documento y de las obligaciones que surgían para las partes del contrato de compraventa. Y entendiendo, a falta de mayor concreción, que la parte viene a referise a la prescripción de las acciones para hacer valer a partir de lo que se reflejaba el contrato privado de compraventa por el que el demandado vende a D. Gaspar la misma vivienda y dos plazas de aparcamiento en idéntica fecha de 2 de julio de 1987 en que se firma la escritura pública de compraventa, subrogación hipotecaria y modificación de pactos de escritura, por la que son transmitidas por Induco S. A. a D. Eusebio ante notario que actúa precisamente en sustitución y para el protocolo de su compañero D. Gaspar, tampoco se acoge, por ser imprescriptible la acción de nulidad planteada, y en cuanto a la acción subsidiaria de declaración de propiedad con base a dicho documento privado, al no apoyar su alegación de prescripción con base a precepto legal alguno que se considere infringido ni concretarla suficientemente. Y a salvo lo que correspondiera resolver sobre el plazo para adquirir por usucapión y demás exigencias precisas para ello, a expensas de resultar necesario entrar en esta cuestión por no accederse a las pretensiones principales y en la forma que condiciona la propia demanda origen de las actuaciones.

Se arguye igualmente error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 658, 806 a 808 y 853 CC al no haberse tenido en cuenta la voluntad del testador en la sentencia, considerar que todo lo comprendido en el testamente no cubría las legítimas, y existir causa de desheredación en todo lo que superaba las legítimas, lo que viene a ser reiteración de su discrepancia sobre la partición realizada de la herencia del causante a favor de los herederos, y a lo que corresponde dar la misma respuesta proporcionada al resolver la excepción de falta de legitimación activa y a la que cabe remitir. Sin ser, por lo demás, el presente procedimiento, el oportuno para obtener declaraciones o invalidar la partición testamentaria ni descansar sin más en su nulidad.

También se aduce aplicación indebida de los artículos 335 a 352, en especial 338-2 y 349, y 380-2 LEC en la apreciación de la prueba pericial sobre al documento privado antes aludido de fecha 2 de julio de 1987, del que se indica ser ficticio, no constarle y serle desconocido al demandado sin haberlo visto en su vida y no haber prestado su consentimiento ni firmado. Respecto de lo que corresponde estar a lo que se razona en la sentencia de instancia, puesto que, en lo relevante, obrando pericial caligráfica en la que se constata como propias de uno y otro contratante las firmas que en dicho documento aparecen, y por lo que se da completa virtualidad al mismo, corresponde estar a su resultado al no acompañarse otra técnica que la controvierta y que en su caso corroborasen las razones de carácter técnico y demás que expone de su particular interpretación sobre las circunstancias acaecidas que se realizan en la apelación para cuestionar su resultado; y no obstante las disquisiciones del recurrente sobre las circunstancias de la admisión de dicha prueba en la audiencia previa, pues, en definitiva, no se promueve por las partes de forma efectiva en ese momento, como correspondía, la convocatoria de la perito a la vista del juicio ni se discutió por los cauces procesales oportunos las decisiones adoptadas al respecto entonces por el juzgador de instancia.

Asimismo, en lo que es el debate principal, bajo el enunciado de error en las presunciones realizadas en la sentencia al analizar las pruebas, se insiste por los apelantes en sus postulados de obedecer a la realizada los contratos que resultan invalidados por la sentencia de instancia. Sin que corresponda acoger tampoco estos argumentos a partir de una análisis subjetivo y sesgado y parcial de la prueba practicada que realiza el recurrente frente al conjunto, inmediato, razonable y objetivo de la sentencia de instancia.

En efecto, como señala la doctrina jurisprudencial en la materia controvertida resumida por esta sección, entre otras, en S. n.º 148/2021, de 14 de abril: 1) La simulación absoluta de un contrato implica un negocio jurídico que carece de causa y que por ello resulta inexistente por aplicación de los artículos 1261-3 y 1275 CC, cual ocurre en los supuestos de compraventa en que no ha habido precio o entrega de la casa vendida, inexistencia que conlleva la nulidad absoluta del acto y de las consecuencias jurídicas que hubiera producido, tal como la inscripción que dicho negocio hubiera causado en el Registro de la Propiedad. 2) Que el artículo 1274 CC establece que, en los contratos onerosos, la exigencia de causa, esto es su existencia, implica la necesidad de contraprestación, pues sin esta no se justifica la vinculación unilateral por quien no tiene ánimo de liberalidad, y ello hará que la compraventa sin contraprestación económica carezca de causa, en atención a que no basta la mera voluntad de obligarse, expresada individualmente o por ambas partes, debido a que no hay contrato sin causa. 3) La existencia de la simulación en un contrato ha de inferirse a través de la prueba de presunciones, por el natural empeño que en los contratos simulados ponen las partes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y en aparentar que el negocio es cierto y efectivo reflejo de la realidad, pues si toda simulación no es sino una mera apariencia engañosa, carente de causa, lógico es que la misma tenga que ser deducida, averiguada y constatada, acudiendo a indicios para alcanzar la certeza moral de la inexistencia del contrato. 4) En ese método deductivo son sustanciales para inferir la nulidad del contrato por inexistencia de causa el precio vil, la declaración de haberse recibido, la falta de prueba de su entrega, la continuidad en el uso del bien vendido por parte del vendedor, el vínculo de parentesco entre los contratantes y las dificultades económicas del vendedor, o incluso del comprador, según los casos. Y 5) la presunción de simulación, normalmente, no surge de un solo hecho o indicio, sino de varios, de modo que, si tomados cada uno individualmente, puede haber contraargumentación, o ser discutible, sin embargo, junto a otros en conjunto pueden revelar una conclusión evidente, que es la realidad de la simulación, tanto más si se tiene en cuenta que la presunción no exige univocidad como los 'facto concludentia', aunque sí, obviamente, la logicidad o razonabilidad. Siendo que, asimismo, la apreciación de la simulación ha de hacerse con criterio restrictivo, ya que, en la duda, el acto jurídico debe estimarse verdadero y eficaz mientras la ficción no se pruebe pues el título lleva en sí la presunción de legitimidad. Y como también señala la S. n.º 61/2017, de 8 de marzo: por lo que se refiere al negocio fiduciario en su modalidad de 'fiducia cum amico' o puesta a nombre de otro, se ha de reseñar que deben confluir dos contratos independientes: a) el real, de transmisión plena del dominio 'erga omnes'; y b) el obligacional, valido 'inter partes', destinado a compeler al adquirente a actuar de forma que no impida el rescate de los bienes cuando se dé el supuesto obligacional pactado. Por eso, jurisprudencialmente el negocio fiduciario se define como la atribución patrimonial que uno de los contratantes, llamado fiduciante, realiza a favor de otro, llamado fiduciario, para que este utilice la cosa o derecho adquirido, mediante la referida asignación, para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de transmitirlos al fiduciante o a un tercero cuando se hubiera cumplido la finalidad prevista. Así, en el negocio fiduciario existe una divergencia entre el fin económico perseguido y el medio jurídico empleado, de manera que las partes se proponen obtener un efecto distinto y más restringido del que es propio del medio jurídico puesto en juego. De modo que la 'fiducia cum amico' se caracteriza por lo siguiente: 1) porque el simulado es un negocio ficticio, no real, mientras que el fiduciario es un negocio serio y querido en todas sus consecuencias jurídicas; 2) porque el simulado es un negocio simple mientras que el otro es complejo; 3) porque el simulado es absolutamente nulo y no lleva consigo transferencia alguna de derechos, mientras que el fiduciario es válido; y 4) porque el negocio simulado carece de causa, por lo que lo hace radicalmente nulo, mientras que el fiduciario lleva ínsita la 'causa fiduciae'.

Pues bien, se está de acuerdo con lo decidido al respecto en la sentencia de instancia, ya que, ante la dificultad intrínseca que supone probar la voluntad de unos contratantes que buscan ocultar sus verdaderos intenciones y por la ausencia de prueba directa, lo que obliga a acudir e inferirlo mediante la prueba de indicios, no se pueden desconocer los datos ciertos a partir del que se llegan a las conclusiones alcanzadas por aquella resolución, exponiéndose, entre los más relevantes, que, a partir de una situación de crisis matrimonial precedente mediando litigios entre los que fueron cónyuges -y con resultados de relevante trascendencia económica en detrimento de la economía de D. Gaspar- dos meses antes de la sentencia de divorcio, se produce la compra a tercero de la vivienda y plazas de garaje por parte del demandado, sobrino de D. Gaspar, precediendo poco tiempo antes contrato de préstamo de este a aquel, y simultaneándose contrato privado de compraventa de la misma fecha de la escritura pública, al que lógicamente sólo tenían acceso los firmantes, del sobrino al tío, otorgándole también poderes, en la misma notaria y protocolo siguiente por aquel a este dándole plena disponibilidad sobre tales inmuebles, y lo que se entiende podían contextualizarse en dotarle de salvaguardas para el caso de querer exteriorizar su propia titularidad cuando le conviniese. Y se firma asimismo contrato de arrendamiento del sobrino como arrendador al tío como arrendatario sobre el mismo inmueble que pasa a ser su domicilio habitual desde entonces y hasta el fin de sus días a salvo un breve plazo de tiempo que estuvo casado con su nueva esposa en que paso a vivir en la vivienda habitual de esta. Siendo además el titular en los servicios contratados en aquella vivienda y quien pagaba los gastos de comunidad y resultaba interlocutor con la comunidad de propietarios en todo momento y actuaba externamente como dueño, así, por ejemplo, para el alquiler a terceros de las plazas de garaje y percibir directamente en metálico lo obtenido. E incompatibles aquellos contratos entre sí, de no pretenderse ocultar la propiedad en virtud de la fiduciaria ostentada por el demandado. Significativo todo ello, y en conclusión, de una ideación en pos de evitar futuras exigencias eventualmente derivadas de las obligaciones matrimoniales adquiridas, tras los resultados muy desfavorables precedentes consecuencia del divorcio hasta el punto de quedar privado del negocio y marca comercial de la Galería el Palau D. Gaspar y otros bienes conforme detalla en su recurso el apelante, y extensible a las obligaciones legales hereditarias con los hijos, a su vez fruto de su distanciamiento con estos, de lo que igualmente resultan expresivas las disposiciones realizadas y manifestaciones y expresiones recogidas en el testamento manuscrito del finado de fecha 9 de agosto de 1999, algunas de cierta intensidad como son en las que incide especialmente la parte recurrente; y obteniéndola colaboración para ello de D. Eusebio, no solo con estrecha vinculación familiar sino profesional que admite también en la apelación por haber trabajado estrictamente muchos años como autónomo con la notaria de D. Gaspar llevándole impagados y gestionándole escrituras, aunque no hasta el punto de nombrarle a su vez heredero o legatario y menos aún de los inmuebles discutidos, pese a la existencia cuanto menos del contrato privado de compraventa entre ellos al que se ha hecho referencia y para permitirle respaldar en su caso su propiedad formal de entender el causante que le correspondía, ni de conocer en el momento de su fallecimiento sino hasta tiempo después y de manera indirecta. Por lo demás, sin ser propios de dicho apelante los inmuebles, lo que le imposibilitaba a su vez, manteniendo la ficción, el donarlos a su esposa una vez fallecido el verdadero dueño. Y sin resultar verosímil que la codemandada desconociera aquella realidad como esposa que era de su donante. Sin que se acoja tampoco el que, por vía del artículo 3 CC, correspondiera dar la razón a la parte demandada frente al conjunto de evidencias en contra que se han considerado justificadas.

Se cuestiona finalmente la sentencia de instancia por aplicar indebidamente el artículo 57-1 LGT, según se expone, a la hora de fijar la cuantía del pleito y al condenar al pago del importe de 225.000 euros para el caso de venta del inmueble a terceros por aplicación de dicho precepto. Sin que proceda entrar en la cuantía del procedimiento aisladamente considerada al no haber sido objeto de decisión de la sentencia de instancia ni por tanto poder ser controvertida por ello, disponiéndose del cauce para ello del artículo 255-2 LEC, pero para el caso exclusivo de entender que el procedimiento oportuno sería otro o resultaría improcedente el recurso de casación ( artículo 255-1 LEC), y quedando a salvo la posibilidad de controvertir la cuantía en su caso en sede de tasación de costas por quien le interese. Al igual que tampoco cabe variar aquel importe objeto de condena, al ser, una vez más, el que de evidencia como declarado fiscalmente como valor de los inmuebles consecuencia de la adjudicación hereditaria, y al no explicitarse ni controvertirse adecuadamente, ofreciendo para ello una alternativa suficientemente justificada, al contestar la demanda y que permitiera poner aquella en duda.

Por último, en lo que se refiere a las costas del procedimiento en la primera instancia, se expone que debió la sentencia apelada apreciar, en el supuesto analizado, serias dudas de hecho o de derecho, se entiende para no ser impuestas a los demandados.

Sin que se acepte, al ser acorde, en los términos que se plantea el motivo, la condena realizada, con la regla general prevista en el artículo 394-1 LEC y el principio objetivo del vencimiento. Y al centrarse el debate principal sobre el resultado de la prueba, sin que se aprecien a priori las serias dudas que se indican para dilucidar la controversia en los términos que se han analizado y razonado de manera precedente.

Por lo expuesto, y remitiendo en lo demás a la sentencia de primera instancia, se desestima la apelación y se confirma de manera íntegra aquella resolución.

TERCERO. -

La desestimación de la apelación conlleva que se impongan a los recurrentes las costas causadas en esta alzada ( artículos 398 y 394 LEC).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO. -

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por D. Eusebio y D.ª Rosa contra la sentencia dictada el 15 de abril de 2020 por el juzgado de primera instancia n.º 19 de Valencia en juicio ordinario n.º 473/2018.

SEGUNDO. -

SE CONFIRMAla citada resolución.

TERCERO. -

SE IMPONENlas costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

DILIGENCIA.-Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación y en su caso acumuladamente con el anterior recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de interponer el recurso. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.