Sentencia CIVIL Nº 172/20...il de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 172/2022, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 224/2021 de 21 de Abril de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: OYARBIDE DE LA TORRE, ZIGOR

Nº de sentencia: 172/2022

Núm. Cendoj: 48020470022022100176

Núm. Ecli: ES:JMBI:2022:8096

Núm. Roj: SJM BI 8096:2022

Resumen:
PRIMERO.- Régimen de Culpabilidad en sede Concursal.

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO

BILBOKO MERKATARITZA-ARLOKO 2 ZENBAKIKO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR, 10 - 3ª planta - CP/PK: 48001 Bilbao

TEL.: 94-4016688 FAX: 94-4016969

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: mercantil2.bilbao@justizia.eus / merkataritza2.bilbo@justizia.eus

NIG PV/ IZO EAE: 48.04.2-21/005082

NIG CGPJ / IZO BJKN : 48020.47.1-2021/0005082

Procedimiento / Prozedura: Concurso abreviado / Konkurtso laburtua 224/2021 - N

Materia: DERECHO MERCANTIL: OTRAS CUESTIONES

Demandante / Demandatzailea: Eva María

Abogado/a / Abokatua: KAREN MERCEDES SELVA LACAYO

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA TERESA BAJO AUZ

S E N T E N C I A Nº 172/2022

MAGISTRADO-JUEZ QUE LA DICTA: D. ZIGOR OYARBIDE DE LA TORRE

Lugar: BILBAO

Fecha: 21 de abril de 2022

ADMINISTRACIÓN CONCURSAL:D. Juan Enrique.

MINISTERIO FISCAL

PERSONA FÍSICA EN CONCURSO: Dª Eva María

PERSONA AFECTADA:Dª Eva María

Procuradora: Dª María Teresa Bajo Auz

Letrada: Dª Karen Mercedes Selva Lacayo

OBJETO DEL JUICIO: CALIFICACIÓN

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 24 de noviembre de 2021 la Administración Concursal presentó informe razonado y detallado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso de la persona física Dª Eva María.

Propuso la calificación del concurso como culpable en atención a:

(i) Cláusula general - El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones(art. 442 TRLC).

(ii)Supuesto especial de culpabilidad - Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento (...)(art. 443.4º TRLC).

(iii)Presunciones de culpabilidad - Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso (...)(art. 444.2º TRLC).

Identifica como personas a las que debe afectar la calificación a la persona física declarada en concurso, Dª Eva María.

Su propuesta de resolución consiste en:

(i) la calificación del concurso como culpable.

(ii) declarar persona afectada por la calificación a Dª Eva María.

(iii) la cobertura total del déficit concursal.

SEGUNDO.-Unido el informe de la AC se dio traslado al Ministerio Fiscal para emisión de dictamen por plazo de diez días, evacuando dicho dictamen en fecha 10 de diciembre de 2021.

El Ministerio Fiscal propone la calificación del concurso como culpable al considerar que los hechos relevantes derivados del informe de calificación elaborado por la administración concursal y la documentación unida revelan la concurrencia de la cláusula general de culpabilidad (art. 442 TRLC).

Identifica como personas a las que debe afectar la calificación a la persona física declarada en concurso, Dª Eva María.

Su propuesta de resolución consiste en:

(i) la calificación del concurso como culpable.

(ii) declarar persona afectada por la calificación a Dª Eva María.

(iii) Inhabilitar a Dª Eva María para administrar los bienes ajenos durante un período de dos años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período.

(iv) la pérdida de cualquier derecho que tuviese como acreedor concursal o contra la masa.

(v) la cobertura total del déficit en la cuantía de 11.425,12 euros.

TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 30 de junio de 2021 se acordó dar audiencia a Dª Eva María por plazo de diez días.

CUARTO.-En fecha 30 de diciembre de 2021 la Procuradora Dª María Teresa Bajo Auz, en nombre y representación de Dª Eva María, presenta escrito de oposición a la calificación culpable.

QUINTO.-Por Providencia de fecha de 7 de enero de 2022 acuerdo dejar los autos pendientes para dictar sentencia dado que ninguna de las partes ha solicitado la práctica de medios de prueba.

Fundamentos

PRIMERO.- Régimen de Culpabilidad en sede Concursal.

A la calificación del concurso culpable puede llegarse a través de diversas vías. La primera y más compleja consiste en la cláusula definitoria de la culpabilidad concursal recogida en el art. 442 TRLC (anterior art.164.1 LC): el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones.

Del citado precepto se deduce que los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes: 1) comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho; 2) generación o agravación del estado de insolvencia; 3) imputabilidad de la conducta a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve; 4) nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.

Dada la dificultad de la prueba del elemento subjetivo, se abre una vía complementaria, no propiamente una segunda vía, a través de las presunciones iuris tantum del artículo 444 TRLC (anterior art. 165 de la Ley Concursal), que establece una presunción 'iuris tantum' en caso de concurrencia de la conducta descrita que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la insolvencia. A este respecto, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha venido a señalar, en el análisis de la normativa anterior contenida en el art. 165 LC, íntegramente aplicable al vigente art. 444 TRLC, en su STS nº 122/2014, rec. 541/2012, de fecha 1 de abril de 2014 que esta sala ha declarado (sentencias núm. 614/2011, de 17 de noviembre , 994/2011, de 16 de enero de 2012 , y 501/2012, de 16 de julio ) que el artículo 165 de la Ley Concursal no contiene un tercer criterio respecto de los dos del artículo 164, apartados 1 y 2, sino que es una norma complementaria de la del artículo 164.1. Contiene efectivamente una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia, y establece una presunción 'iuris tantum' en caso de concurrencia de la conducta descrita (...) que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la insolvencia ( sentencias de esta sala núm. 259/2012, de 20 de abril , 255/2012, de 26 de abril , 298/2012, de 21 de mayo , 614/2011, de 17 de noviembre y 459/2012 de 19 julio ).

Ahora bien, la dificultad de acreditar los requisitos antes reseñados y de alcanzar la declaración de concurso culpable a través de la transcrita cláusula general ( art. 442 TRLC, anterior art. 164.1 LC), incluso favorecida por las presunciones de dolo o culpa grave y del nexo causal ( art. 444 TRLC, anterior art. 165 LC), se evidencia por la inclusión en la Ley (segunda vía) de un catálogo de presunciones iuris et de iure, las del artículo 443 TRLC (anterior art. 164.2 de la Ley Concursal), que imponen la declaración culpable del concurso con independencia de si dichas conductas han generado o agravado la insolvencia, y de si en su realización el deudor [o sus administradores o liquidadores] ha incurrido en dolo o culpa grave( STS 14 de Julio de 2016, rec. núm. 363/2014, Roj: STS 3452/2016), esto es, sin mayor indagación de títulos subjetivos ni vínculos causales con la insolvencia. Cumplida la presunción, el concurso se declara culpable.

A efectos terminológicos, la STS nº 614/2011, de 17 de noviembre (Roj: STS 8004/2011), indica -nuevamente, por referencia al vigente art. 443 TRLC- que los supuestos del apartado 2 del art. 164 LC no lo son de 'presunción' de dolo o culpa grave, sino que se trata de supuestos legales de culpabilidad del concurso.

SEGUNDO.- Supuestos especiales (art. 443.4º TRLC) - Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento. Supuesto legal de culpabilidad.

A. Posición de la Administración Concursal.

Señala la Administración Concursal como supuesto legal o especial de culpabilidad la inexactitud grave en la documentación aportada origen del procedimiento al omitirse activos y pasivos que han de incluirse en el inventario y la lista de acreedores por formar parte de la masa activa y pasiva del procedimiento.

Se remite al informe de la Administración Concursal (art. 290 y ss TRLC), transcribiendo el mismo. Dicho informe dice:

Un hecho a destacar es que, si bien la deudora no ha hecho constar bienes a su nombre, existe registralmente una vivienda a su nombre y al de su ex marido en la localidad cántabra de Los Corrales de Buelna y que como consecuencia del divorcio en el año con sentencia dictada el 18 de octubre de 2015 se procedió a la liquidación de la sociedad ganancial y se aprobó el convenio regulador en el cual su ex marido se adjudicaba la vivienda y asumía el crédito hipotecario. Ahora bien, a fecha de hoy registralmente tanto el préstamo hipotecario, así como la vivienda figuran a nombre de la deudora.

Entiende este A.C. que, si bien ha de constar en el inventario y lista de acreedores el bien descrito y la deuda de la entidad financiera, los mismos no han de formar parte de la liquidación.

B. Posición del Ministerio Fiscal.

El Ministerio Fiscal no incluye en su dictamen de culpabilidad este supuesto especial de culpabilidad ni los hechos en que los sustenta la Administración Concursal.

C. Posición de la concursada y persona afectada por la calificación Dª Eva María.

Al inicio de su escrito de oposición critica el Informe de la Administración Concursal (art. 290 y ss TRLC).

En el hecho vigesimoséptimo indica que su ex marido aparentemente ha incumplido con la obligación asumida en el convenio regulador señalando que es la propia deudora-concursada la que impugna la lista de acreedores solicitando la inclusión del crédito a favor de la entidad financiera, no hay mala fe de la concursada, al contrario.

Asimismo, que al momento de la declaración de concurso no es propietaria ni total ni parcialmente de la vivienda dado que fue adjudicada a su ex marido en el convenio regulador homologado judicialmente el 18 de octubre de 2015, luego no procede su inclusión en el inventario de la masa activa.

E. Jurisprudencia aplicable.

Tal y como viene señalando la jurisprudencia ( STS 03.11.2016, Roj: STS 4727/2016) Los tribunales han considerado acertadamente que la inexactitud en los documentos que constituye esta causa de culpabilidad supone la falta de adecuación a la realidad de la información contenida en un documento auténtico y válido (de ser falso, se trataría de la presentación de documentos falsos, que también integra esta causa de culpabilidad), que puede ser tanto intencional como por infracción de la diligencia debida, sin que sea admisible excusar al deudor por haber delegado en un tercero su confección o aportación.

Para su consideración como causa de culpabilidad diferenciada de otras previstas en la Ley Concursal es necesario que tal inexactitud no haya sido ya objeto de valoración por aplicación de un precepto preferente que contemple el mismo desvalor, como ocurre cuando la inexactitud en las cuentas anuales acompañadas a la solicitud de concurso ha sido considerada como irregularidad contable relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera y ha determinado la aplicación de la específica causa de culpabilidad del art 164.2.1º de la Ley Concursal.

Es también necesario que tenga una trascendencia informativa relevante para el concurso, en concreto para alguna de sus operaciones sobre la masa activa o pasiva, para la calificación o para la aprobación del convenio.

Sin embargo, el juez del concurso no necesita hacer un enjuiciamiento añadido, destinado a determinar si la comisión de tal inexactitud en la presentación de esos documentos constituye un comportamiento merecedor de reproche a título de culpa grave o dolo en la presentación de tales documentos. La previsión legal contenida en el art. 164.2.2º de la Ley Concursal , al establecer que, en todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en esa documentación, ya ha realizado la valoración de tal conducta como merecedora de tal reproche.

F. Análisis de la prueba practicada respecto del supuesto especial de culpabilidad ex art. 443.2º TRLC.

En el presente caso la Administración Concursal señala que no han de formar parte de la liquidaciónni la vivienda que fue ganancial ni la hipoteca que pesa sobre ella.

Si no han de formar parte de la liquidación, y la razón reside en la ausencia de titularidad sobre ambos objetos, por mucho que registralmente no se haya coordinado con la realidad extrarregistral, porque la Administración Concursal asume como cierto, y válido, el convenio regulador homologado judicialmente seis años antes de ser declarada en concurso Dª Eva María, la única consecuencia posible es apreciar la ausencia de transcendencia informativa relevante para calificar como culpable el concurso por este supuesto especial de culpabilidad.

No es preciso recordar el aforismo de que se liquida lo que se tiene, condensando la reiterada jurisprudencia que nos indica que la función del inventario es predominantemente informativa, sin que la inclusión de un bien o derecho en el inventario de la masa activa constituya un título de dominio, siendo compatible que la inclusión de esos bienes o derechos dentro del inventario sea contrariada en un juicio declarativo, dentro o incluso fuera del procedimiento concursal, salvo que hubiera sido impugnado en su día el inventario a través de un incidente concursal (por todas, STS nº 558/2018, de 9 de octubre, rec. núm. 2696/2015, Roj: STS 3468/2018 - ECLI:ES:TS:2018:3468).

A su vez, dispone la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de noviembre de 2020 (BOE 25 de noviembre de 2020, páginas 104660 a 104677), de cara a recordar la necesaria cumplimentación de los requisitos precisos para proceder a los cambios en el Registro de la Propiedad pero sin que estos requisitos afecten a la validez del acto traslativo de la propiedad (énfasis añadido) Debe recordarse, aunque sea de manera somera, cuál es la línea doctrinal seguida por este Centro Directivo a la hora de analizar el valor formal y material del convenio regulador como título inscribible en el Registro de la Propiedad. A modo de resumen de dicha doctrina, la Resolución de11 de octubre de2017 puso de relieve que «el convenio regulador como negocio jurídico -tanto en su vertiente material como formal- propio y específico, goza de una aptitud privilegiada a los efectos de permitir su acceso a los libros del Registro. Si bien no deja de ser un acuerdo privado, la preceptiva aprobación judicial del mismo y el reconocimiento que se le confiere en los artículos90 y siguientes del Código Civil , establecen un marco válido para producir asientos registrales definitivos, siempre que las cláusulas del mismo no excedan de su contenido típico y normal, como pudiera predicarse de la liquidación del régimen económico-matrimonial». Por ello, la liquidación del régimen económico-matrimonial y en general del haber común del matrimonio es materia típica y propia del convenio, al igual que aquellos actos relativos a la vivienda familiar. Y es que el convenio regulador, otorgado directamente por los interesados sin intervención en su redacción de un funcionario competente, al no constituir un documento público propiamente, no puede exceder de ese contenido tasado, por lo que en caso de extralimitarse (y sin influir en la validez y eficacia del acto de que se trate, naturalmente, siempre y cuando concurran los requisitos previstos en el artículo1261 del Código Civil ) deberán los interesados otorgar la escritura pública correspondiente (...) en este expediente no se cuestiona la fuerza vinculante de un hipotético acuerdo, sino el modo de formalizarlo para que pueda causar inscripción, pues el Código Civil no exige para la donación de inmuebles cualquier documento público, sino uno específico, la escritura pública, siendo más que evidente que el legislador del Código no era en absoluto desconocedor del significado del término por él empleado.

SEGUNDO.- Presunciones de culpabilidad (art. 444.2º TRLC) - Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso.

A. Posición de la Administración Concursal.

Señala la Administración Concursal como presunción de culpabilidad el comportamiento obstruccionista de la deudora.

Reconoce que Dª Eva María sí ha respondido a las peticiones de la Administración Concursal.

Sin embargo, la labor obstruccionista que denuncia, y se convierte en causa para formular su petición de culpabilidad concursal, consiste en la impugnación del informe de la Administración Concursal (art. 290 y ss TRLC), añadiendo que ha incluso reconstruido sin sentido alguno dicho informe.

B. Posición del Ministerio Fiscal.

El Ministerio Fiscal no incluye en su dictamen de culpabilidad esta presunción de culpabilidad ni los hechos en que los sustenta la Administración Concursal.

C. Posición de la concursada y persona afectada por la calificación Dª Eva María.

Al inicio de su escrito de oposición critica el Informe de la Administración Concursal (art. 290 y ss TRLC) exponiendo los errores aritméticos en los que incurre la lista de acreedores definitiva y la tacha por no informar de la causa, las fechas de origen y las fechas de vencimiento de los créditos.

D. Análisis de la prueba practicada respecto de la presunción de culpabilidad ex art. 444.2º TRLC.

En el presente caso la Administración Concursal no aporta elementos de prueba que permitan sostener su petición de culpabilidad.

El retraso en la tramitación del concurso por la impugnación del informe de la Administración Concursal debe sostenerse sobre un absoluto e irrazonable ejercicio del derecho de defensa, el cual no ha sido apreciado durante la tramitación del expediente concursal ni en sede de calificación ante la ausencia de elementos de juicio ajenos a los hechos obrantes en el expediente concursal sobre los que valorar dicho comportamiento, máxime si las impugnaciones no han sido sólo de la concursada sino de dos acreedores distintos. Además, la impugnación que realizó la concursada tenía su razón de ser al explicar que el error en el sumatorio de la lista de acreedores afectaba al contenido del plan de pagos a presentar para obtener la exoneración del pasivo insatisfecho.

CUARTO.-Cláusula general - El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones (art. 442 TRLC).

A. Posición de la Administración Concursal.

Señala la Administración Concursal que la situación financiera de Dª Eva María era delicada porque dispone de un despacho profesional dedicado al Derecho en el centro de Bilbao pero cuyos ingresos no eran suficientes para atender los gastos del despacho y los suyos personales, que son cubiertos con diferentes préstamos.

Pese a encontrarse en una situación financiera delicada, informa que suscribe un contrato de renting el 12 de septiembre de 2019 con La Caixa para el uso y disfrute de un mini/2014 valorado en 17.349,95 euros más unos extras de 3.822,22 euros, contrato que supone unos pagos anuales de 4.962,84 euros que no ha podido atender.

Atribuye a este contrato de renting la consideración de gasto innecesario que, además, es sufragado por los terceros.

Aprecia la Administración Concursal que la situación de sobreendeudamiento, porque la deudora no paga los alquileres, a la trabajadora a su cargo ni a la Administración Tributaria, se ve agravada con la contratación de un renting.

B. Posición del Ministerio Fiscal.

El Ministerio Fiscal formula su dictamen de culpabilidad en atención al informe de la Administración Concursal, valorando la culpabilidad por esta presunción de culpabilidad en base a los hechos contenidos en el informe de la Administración Concursal.

C. Posición de la concursada y de la persona afectada por la calificación Dª Eva María.

El escrito de oposición a la calificación culpable del concurso señala, en primer lugar, que tanto el informe de la Administración Concursal como el dictamen del Ministerio Fiscal no tienen la estructura de una demanda y no justifican la causa de culpabilidad que alegan.

En segundo lugar, señala que ni el informe de la Administración Concursal ni el dictamen del Ministerio Fiscal aportan documentación probatoria ni hacen referencia a la que pueda estar contenida en los Autos.

En tercer lugar, señala que ni el informe de la Administración Concursal ni el dictamen del Ministerio Fiscal hacen referencia a un sobreendeudamiento que no se demuestra debidamente con fechas e importes, y a una existente 'situación económica delicada' inexistente a la fecha de formalización del renting a 12 de septiembre de 2019.

En cuarto lugar, manifiesta la procedencia del renting contratado en atención a la planificación del crecimiento del despacho antes de la situación de pandemia COVID-19, siendo omitido tanto por la Administración Concursal como por el Ministerio Fiscal el escenario COVID-19 que ha sido la causa de la insolvencia de la concursada.

E. Análisis de la calificación en base a la cláusula general ex art. 442 TRLC.

Respecto de la alegación que tanto el informe de la Administración Concursal como el dictamen del Ministerio Fiscal no tienen la estructura de una demanda (vid. art. 448.2 TRLC) es cierto en el informe de la Administración Concursal los hechos de la calificación se incluyen en los razonamientos jurídicos, reservándose el apartado de los Hechos para los antecedentes a la pieza de calificación. En todo caso, es un informe de tres folios, seis páginas, de fácil lectura y comprensión, donde se identifica con precisión, para causa de culpabilidad, el hecho constitutivo de la misma. El dictamen del Ministerio Fiscal sí guarda la forma de demanda: un Hecho y un Fundamento de Derecho, con su petición.

Respecto a la falta de aportación de documentación probatoria o ausencia de referencia a que pudiera estar en los autos es jurisprudencia la que declara que La exigencia de que se deban reproducir, para acompañar con el informe de los administradores, documentos que obran en otras secciones no es razonable, ni es conforme a la economía procesal al suponer un derroche de tiempo y coste económico absolutamente innecesario, sin que resulte afectado en modo alguno el derecho de defensa( STS nº 227/2010, de 22 de abril, rec. núm. 76/2009, Roj: STS 2284/2010 - ECLI:ES:TS:2010:2284).

Respecto a la falta de acreditación del endeudamiento es un contrasentido por cuanto el concurso es consecutivo porque va precedido de la voluntaria solicitud del acuerdo extrajudicial de pagos, cuyo presupuesto es la situación de insolvencia, actual o inminente (art. 631 TRLC), sin que proceda la declaración del concurso consecutivo si dicha situación se revierte (art. 705.3 TRLC).

Ahora bien, cuestión distinta es si este endeudamiento existía a la fecha de contratación del renting, cuestión que analizaré después de valorar la necesidad del renting.

Así, Dª Eva María sostiene que la formalización de un contrato de Renting de un vehículo (...) tenga su origen en la planificación estratégica de la actividad realizada con asesoramiento profesional externo del Gobierno Vasco, a través de un organismo con fondos y especializado: Lan Ekintza.

Dicho argumento se sostiene en que es Bilbao Ekintza quien realiza una selección de empresas y revisa la viabilidad para ayudar a las pymes con potencial que resultan fundamentales para el desarrollo comercial de la provincia.

El informe de Lan Ekintza, fechado el día 11 de diciembre de 2019, tuvo por objeto el asesoramiento para mejorar el posicionamiento de la empresa en internet. Revisar la web y redes sociales y plantear los requerimientos y acciones de mejora necesaria para mejorar el tráfico a la misma y su posicionamiento. Requisitos para la creación de un blog(página 303 del escrito de oposición).

En el informe de mentoring de Lan Ekintza (páginas 331 a 362), de fecha desconocida si bien la concursada indica que corresponde al año 2019, se solicitó para mejorar la gestión.

En dicho informe se dispone como primer input, titulado Propuesta de Valor, la clave de una buena y exitosa gestión de marketing proviene de la generación de una buena y valiosa propuesta de valor para nuestro target y que además sea percibida como superior a otras, algo que sólo se puede lograr desde un conocimiento profundo del mismo y de la consecuente identificación detallada de los rasgos y perfil de nuestros clientes objetivo (buyer persona).

En dicho informe se recoge que Dª Eva María tiene dos despachos, en Bilbao y Santander (página 352).

Y se recoge un apartado de 'optimización de rutas comerciales', dos de cuyos objetivos consiste en rentabilizar los costes directos e indirectos del desplazamientoy el control del gasto(página 358).

Pues bien, la necesidad de disponer de vehículo no se recoge, aunque puede colegirse sin dificultad del informe, pero ello será en tanto en cuanto el gasto pueda ser asumido, lo que lleva a planificar un gasto que va a ser atendido.

Conforme lo indicado anteriormente, respecto de la fecha de generación de la deuda por el renting del vehículo, que es el comportamiento concreto por el que se imputa a la concursada la cláusula general de culpabilidad, lo cierto es que en la lista de acreedores no consta más que una cuota impagada a la fecha de solicitud de concurso.

Por tanto, si el contrato de renting se formalizó el 12 de septiembre del año 2019 y a la fecha de declaración de concurso, conforme a la lista de acreedores elaborada por la Administración Concursal, no existen cuotas -en plural- impagadas, no puede afirmarse que Dª Eva María suscribiera un contrato de renting que supone unos pagos anuales de 4.962,84 euros que no ha podido atender, porque en la lista de acreedores no constan estos pagos anuales impagados.

Si atendiéramos al argumento de que la contratación del renting agravó la situación de insolvencia, es cierto que en la lista de acreedores presentada, conforme a la queja que formula Dª Eva María, no consta que a la fecha de formalización del contrato de renting tuviera deudas líquidas, vencidas y exigibles con terceros, dado que del informe de la Administración Concursal (art. 290 y ss TRLC) no se puede extraer con nitidez esta información, es decir, las fechas de origen y las fechas de vencimiento de los créditos.

En definitiva, el concurso ha de ser declarado fortuito al no poder acreditarse los hechos que constituyen la causa para solicitar la declaración de culpabilidad, sin perjuicio que Dª Eva María deba procurar la reducción de sus gastos a fin de obtener la exoneración del pasivo insatisfecho, prescindiendo de todos aquellos elementos que inicialmente pudieran ser necesarios, dado que el sacrificio ha de recaer sobre la persona que está en concurso y no sobre sus acreedores.

QUINTO.- Costas.

La estimación de la petición conlleva la condena en costas de la Administración Concursal, que será con cargo a la masa ( arts. 542.1 TRLC en relación con el art. 394 LEC).

ÚLTIMO.- Recursos.

Quienes hubieran sido parte en la sección de calificación podrán interponer contra la sentencia recurso de apelación ( art. 172.4 LC).

Fallo

1. Declaro FORTUITO el Concurso Voluntario de Acreedores de la mercantil Dª Eva María.

2. ABSUELVO a Dª Eva María de todas las peticiones en su contra.

3. Con condena en costas de la Administración Concursal, que será con cargo a la masa.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2755 0000 52 0224 21, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por Sr./Sra. Magistrado(a) que la dictó, estando mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia doy fe, en Bilbao, a 21 de abril de 2022.

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