Última revisión
14/04/2000
Sentencia Civil Nº 172, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 592 de 14 de Abril de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL MARIA
Nº de sentencia: 172
Fundamentos
Rollo: INCIDENTES 592 /1999
N U M E R O 172
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA,
constituída por los Ilustrísimos Señores DON ANGEL MARIA
JUDEL PRIETO-PRESIDENTE, DON DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA
MARIA, DOÑA CARMEN VILARIÑO LOPEZ, Magistrados,
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a catorce de abril de dos mil.
En el recurso de apelación civil número 592/99, procedente del Juzgado de Primera Instancia n° Dos de Noia, sobre DIVORCIO, entre partes, de la una y como apelante MARIA ANTONIA L, representada por el Procurador Sr. De Santiago Zarco y defendida por el Letrado Sr. Pérez Vidal, y de la otra, y como apelado JOSE BENITO S, representado por el Procurador Sr, González Martín. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el Sr. Juez de Primera Instancia núm. Dos de Noia, con fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Maneiro Ces en nombre y representación de D. José-Benito S contra Dª María-Antonia L representada por el Procurador Sr. Lamas González y estimando asímismo en parte la reconvención formulada por ésta última debo decretar y decreto por divorcio la disolución del matrimonio formado por D. José-Benito S y Dª. María-Antonia L y debo acordar y acuerdo las siguientes medidas: el actor abonará a la demandada la cantidad de VEINTICINCO MIL (25.000) PESETAS en concepto de pensión compensatoria y con las correspondientes actualizaciones desde la fecha de la firmeza de la sentencia de separación, todo ello sin expresa imposición de costas.".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la demandada, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes personadas, y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día de ayer, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- La obligación de alimentos del Sr. Santos Calo respecto de sus hijos cesó, cuando menos a los efectos de este procedimiento, desde el momento en que aquéllos, mayores de edad, viven con independencia de sus progenitores de suerte que no les es "necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia", circunstancia plenamente probada y a la que no es óbice el argumento -ya examinado en la resolución de grado- de que ocasionalmente y con esta o aquella frecuencia acudan al domicilio de María-Antonia y ello conlleve gastos indeterminados. La decisión de instancia en el orden conceptual analizado ha de ser confirmada por su propia motivación y sin perjuicio, claro esté, de la eventual facultad que pudiere corresponder a quien se crea con derecho de reclamar de sus padres auxilio dinerario para su ejercicio en el juicio reservado a tal fin.
SEGUNDO.- En lo concerniente a la pensión compensatoria ex artículo 97 del Código Civil tenemos lógicamente que partir de la sentencia de 9 de septiembre de 1997 y habida cuenta que, presentada la demanda de divorcio el 24 de junio de 1998, en el periodo intermedio no tuvo lugar una alteración esencial en el patrimonio y capacidad económica de los cónyuges. Consideramos, pues, la escritura de capitulaciones de 28 de abril de 1994, la percepción del Instituto Social de la Marina y los indicios de que D. José Benito y Dª María-Antonia obtienen rentas de otro origen, aunque de mayor significado las del actor. Así las cosas, lo decisivo para la Sala es, cabalmente, la supresión del deber de prestación alimenticia mensual de 40.000 pesetas, que favorece correlativamente al marido incrementando su acervo pecuniario y genera una evidente descompensación respecto a quien con él contrajo matrimonio en el año 1961. por consecuencia, entendemos pertinente que la mitad de la suma liberada pase a engrosar la pensión indiscutida en su razón de ser, que no en la cuantía a fijar en atención a los factores ponderados en el precepto base; con ello, se respeta el criterio valorativo de la sentencia de separación (fundamento 3°) que subrayaba la carga alimenticia a la hora de señalar el alcance específico de la pensión a la que se sujeta la que en noviembre de 1998 llegaba a 174.533 pesetas (folio 351).
TERCERO.- La parcial estimación del recurso releva de especial pronunciamiento en punto a las costas procesales (art. 896 LEC).
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 31-XII-1998, revocamos tal resolución en el único sentido de que la pensión compensatoria en favor de la Sra. L lo será en la cuantía de cuarenta y cinco mil pesetas mensuales, confirmando los restantes pronunciamientos de la apelada y sin imposición de las costas de esta alzada.
