Sentencia Civil Nº 172, A...io de 2001

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01/06/2001

Sentencia Civil Nº 172, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 107 de 01 de Junio de 2001

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2001

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: DOMINGUEZ VIGUEIRA FERNANDEZ, ANGELA

Nº de sentencia: 172


Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

PONTEVEDRA

 

Rollo: RECURSO DE APELACION 107/2000

 

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

D. JOSE JUAN RAMON BARREIRO

Magistrados:

Dª ANGELA-IRENE DOMINGUEZ-VIGUERA FERNÁNDEZ

D. JAIME ESAIN MANRESA

 

S E N T E N C I A N° 172

 

En PONTEVEDRA, a uno de Junio de dos mil uno .

 

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 163/98 y 219/98, procedente del JDO. 1. INST. E INSTR. NUM. 2 DE TUI, y promovido entre las partes, de una como apelante y demandante DONA MARIA TERESA , representado en esta instancia por el Procurador de los Tribunales D. SENEN SOTO SANTIAGO, bajo la dirección del Letrado D. JOSE LUIS FEIJOO BORREGO, y de otra como apelado y demandado Dª CAROLINA , representado en esta instancia por el Procurador de los Tribunales Dª MARIA DEL AMOR ÁNGULO GASCON, bajo la dirección del Letrado D. JOSE FERNÁNDEZ MARTINEZ, en el Juicio de menor cuantía, sobre acción reivindicatoria y nulidad contrato vitalicio.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO: En los autos a que este rollo se refiere, en fecha 16 de mayo de 2000, el Jdo. 1. Instancia e Instrucción núm. 2 de TUI, dictó Sentencia, cuyo FALLO textualmente dice: "Que desestimando integramente la demanda de MENOR CUANTIA N° 163/98 presentada por el Procurador Sr. Señoráns Arca en nombre y representación de DÑA. MARTIA TERESA , contra DÑA CAROLINA , representada por la Procuradora Sra. Diz Guedes, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión formulada, con imposición de costas a la actora.

Que desestimando íntegramente la demanda de MENOR CUANTÍA N° 219/98 presentada por el Procurador Sr. Señoráns Arca en nombre y representación de DOÑA. MARIA TERESA , contra DÑA. CAROLINA, representada por la Procuradora Sra. Díaz Guedes, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión formulada, con imposición de costas a la actora".

 

Y contra dicha Sentencia, por la parte demandante se interpuso recurso de apelación y personadas en tiempo y forma ambas partes, luego que hubo transcurrido el plazo previsto en los artículos 705 y 707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sin que las partes hubiesen formulado alegación alguna, se pasaron los autos al Ponente por término de seis días, y señalado día y hora para la celebración de la vista, se les dio igualmente traslado a las partes y por término de cuatro días, para instrucción de sus abogados defensores.

 

La vista de apelación tuvo lugar el día 29 de mayo de 2001, con asistencia de los Letrados de las partes .

 

SEGUNDO: En la tramitación de esta instancia se han cumplido las prescripciones y términos legales, siendo Ponente el Magistrado DOÑA ANGELA-IRENE DOMINGUEZ-VIGUERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada.

 

PRIMERO: La cuestión sometida a debate en esta alzada viene determinada por la interpretación del contrato otorgado en 11 de enero de 1996, que las partes contratantes calificaron de "cesión de bienes por alimentos" o "vitalicio en nuda propiedad", cuya nulidad se insta en la demanda, por encubrir, según interis, un contrato de donación pura otorgado en perjuicio de la actora, heredera legitimaria y en consecuencia en fraude de ley. La jurisprudencia ha venido configurando el contrato de vitalicio también denominado de pensión alimenticia, como "autonomo, atípico, bilateral y oneroso", amparado por el principio de libertad de pactos que consagra el art. 1.255 del Cc., siempre que no sean contrarios a las leyes, moral u orden público, en virtud del cual, una persona recibe de otra un capital o unos bienes determinados a cambio del compromiso de darle habitación, manutención y toda clase de asistencia y cuidados durante toda su vida, por lo que se trata también de un contrato aleatorio o "a riesgo y ventura", cuya duración en el tiempo es incierta al depender de la duración de la vida del alimentista. Tratándose de un contrato en el que la prestación asumida por el cesionario es mixta de dar y hacer, en el que se estiman de especial relevancia las obligaciones de carácter asistencial por encima de las de mero contenido económico, y así, en el art. 95 de la Ley de Derecho Civil de Galicia, aún cuando no citada por las partes en fundamento de sus pretensiones a tener en cuenta en el orden interpretativo, se comprenden expresamente como parte de su contenido "las ayudas y cuidados, incluidas las afectivas, según las circunstancias de las partes", por lo que la dedicación y afecto con que tales servicios se presten, tratándose de una prestación de carácter personalismo, constituye un elemento esencial del contrato, de modo que no resulta precisa una exacta correspondencia económica entre las prestaciones y como acertadamente señala la S. AP Granada de 16 de noviembre de 1992, esta clase de contrato no excluye que las condiciones en la adquisición de bienes por parte del cesionario sean ciertamente favorables, pues, por otra parte, el eventual beneficio obtenido también depende de su aleatoria duración. Y precisamente por su carácter de contrato autónomo innominado y atípico, es susceptible de variedades propias de su naturaleza y finalidad, regido por los pactos y condiciones que las partes incorporen. Y así la STS de 1 de julio de 1982, declaró que en el contrato de vitalicio caben distintas formas concretas de prestación, "que unas veces consiste en cantidades de dinero, mientras que en otras lo es la satisfacción de alimentos bien en sentido estricto o bien en sentido amplio (asistencia, cuidados, servicios, etc) admitiendo el cumplimiento de la prestación de alimentos "in natura" o mediante "asistencia, cuidados, servicios", tal como la llamada "dación personal" del Alto Aragón.

 

SEGUNDO: En el contrato de litis, las partes (causante de la actora, ya fallecida y la demandada en calidad de cesionaria), pactaron la cesión en nuda propiedad del inmueble, descrito en el expositivo I de la escritura notarial otorgada al efecto, a cambio de la prestación a la cedente de "asistencia, cuidado y alimentos en la casa cedida y con la extensión que previene el art. 142.1° del Cc. La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de la cesionaria y a las necesidades de la cedente". Y este contrato, así calificado por las partes de contrato de vitalicio, (aún cuando efectivamente los contratos son lo que son con independencia de lo que se diga por los contratantes), no resulta desnaturalizado por el hecho de que el alojamiento se prestase en el domicilio de la cedente, precisamente objeto de transmisión, pues así expresamente se pactó en atención a la voluntad de la transmitente de que la asistencia y cuidados se le prestasen en régimen de convivencia y en su propia casa en la que ambas venían conviviendo ya desde el año 1980. El T.S. en sentencia de 13 de julio de 1985, contemplando un similar supuesto, concluyó que no se estimaba carente de causa el contrato por el hecho de que los cesionarios no proporcionasen el domicilio al cedente, pues este contrato no requiere que esa prestación sea "mediante vivienda propia del cesionario", sino que simplemente ha de cumplirse la prestación "incluso en la vivienda cedida, precisamente al efecto de posibilitar su cumplimiento y el de las demás prestaciones convenidas". Alega asimismo la recurrente a efectos de desvirtuar la calificación del contrato de vitalicio efectuada por la sentencia de instancia, que la prestación de alimentos tampoco se cumplió, pues la cedente percibía una pensión de 50.000 ptas mensuales que eran retiradas mensualmente por la cesionaria y empleadas en su manutención, careciendo la demandada de bienes propios. Tampoco ha resultado probada esta situación de carencia absoluta de bienes de la cesionaria, pues según se probó también percibía una pensión de viudedad de 37.000 ptas con la que podía contribuir a la prestación de alimentos, que ha de tenerse en cuenta que había de ser proporcionada a "los medios de la cesionaria" según expresamente se pactó. Ni la escasa cuantía de la pensión que percibía la cedente se estima bastante para sufragar todos los gastos de atención y dedicación absoluta, que precisaba, tratándose de una persona anciana, que según se probó cumplidamente, mediante la prueba testifical y confesión judicial de la actora, se encontraba impedida y no podía valerse por si misma, permaneciendo hasta su fallecimiento dos años después de otorgado el contrato, imposibilitada de alimentarse, asearse y vestirse sin el auxilio de la demandada, esto es, para atender sus necesidades más elementales, además del aspecto afectivo y personalísimo de tal prestación que como se expuso anteriormente constituye un aspecto esencial del contrato.

 

TERCERO: En tales circunstancias, no puede estimarse que el contrato careciese del requisito de la onerosidad, ni concurre un patente desequilibrio entre las prestaciones atendiendo la duración de la vida de la cedente tras el otorgamiento del contrato, y a la naturaleza del vitalicio susceptible de las variedades propias de su finalidad, donde cabe una prestación alimentaria en sentido amplio, tal como ha reconocido la jurisprudencia. Y efectuar la entrega de los bienes en consideración a "la prestación de los servicios, cuidados y atenciones durante todo el tiempo de la vida contemplada", lo que constituye la causa del contrato. Y tratándose de un contrato oneroso la existencia de legítimas carece de relevancia, pues la disposición patrimonial que a través del mismo se efectúa no vulnera lo dispuesto en el art. 636 C. Civil, ni concurre la obligación de colacionar, ni puede reputarse inoficiosa, cualquiera que sea la cuantía de los bienes cedidos al no tratarse de un acto de disposición a título gratuito. En consecuencia, la bilateralidad del contrato y su carácter oneroso impiden estimar que se trate de una donación pura y simple, según lo alegado en la demanda, ni siquiera puede estimarse que se tratase de una donación onerosa, cuestión esta que excede de los términos del debate, pues tal tesis no fue planteada por la recurrente, en cuyo caso habría de valorarse económicamente la carga impuesta y descontarla del valor de lo donado y en su caso, solo reducirla en tanto excediese del tercio de libre disposición, cuestiones que, según se expuso, no fueron sometidas a contradicción, por lo que, en definitiva, procede confirmar la resolución recurrida, manteniendo la calificación de contrato de vitalicio de la sentencia de instancia.

 

CUARTO: En cuanto a las costas de primera instancia, no se efectúa una expresa imposición estimando la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, no sólo por la naturaleza de la cuestión debatida, sino en razón de que la heredera legitimaria al plantear la demanda rectora desconocía la existencia del contrato de vitalicio, como expresamente se probó, por lo que la reclamación de los bienes ocupados por la demandada se estima inicialmente justificada, al ser la única heredera de la cedente fallecida, lo que conduce a la parcial estimación del recurso, sin efectuar imposición de las costas de la alzada.

 

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.

 

FALLAMOS

 

Que, se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA MARIA TERESA , contra la sentencia dictada por el JDO. 1. INST. E INSTR. NUM. 2 DE TUI, en fecha 16 de mayo de 2000, con revocación parcial de la sentencia apelada en el sólo sentido de no efectuar una expresa imposición de las costas de primera instancia, y sin imposición expresa de las costas de esta alzada.

 

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quien se acusará recibo.

 

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

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